CSDJ - F63001110200020170040801ADJUNTA20190620100349-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170040801ADJUNTA20190620100349-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil deicinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700408 01 Discutido y aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso CÉSAR AUGUSTO LUNA SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2018, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual, determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor MOISES JOHN FREDY LONDOÑO ESPINOSA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia – Quindío1, en audiencia efectuada el 20 de septiembre de 2017, en donde se dispuso absolver al señor César Augusto Luna Sánchez de las pretensiones formuladas en su contra, quien a su vez, solicitó se efectuara investigación contra el abogado JOHN FREDY
LONDOÑO ESPINOSA, por cuanto presuntamente tomó posesión de la suma de 1 Fl. 3 a 5 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 630011102000201700408 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN $9.000.000 entregados por él, a título diferente a honorarios profesionales, accediendo el despacho judicial a expedir las copias respectivas para la correspondiente investigación.
Condición del disciplinable Demostrada la calidad del abogado JOHN FREDY LONDOÑO ESPINOSA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16713974, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 66709, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Igualmente mediante certificado 83566 adiado 25 de enero de 20182, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el doctor Londoño Espinosa cuenta con dos sanciones disciplinarias impuestas mediante sentencias del 26 de agosto de 2015 y 19 de abril de 2017, la primera de las mencionadas con censura por haber faltado al deber previsto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, indicando como fecha final de sanción el 13 de octubre de 2015 y la segunda con suspensión por el término de 6 meses por faltas del artículo 35 numerales 4 y 6
ibídem, con fecha final de sanción 13 de marzo de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado, doctor José Guarnizo Nieto, mediante auto del 11 de octubre de 2017, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de noviembre de 2017. Llegado el día señalado para el efecto, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado investigado, otorgándole el término de tres días para justificar su inasistencia, fijando como nueva data el 5 de diciembre de 20174. 2 Fl. 31 c,o. 1ª Int. 3 Fl. 7 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 15 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2017, el abogado investigado solicitó aplazamiento de la audiencia indicada anteriormente, aduciendo calamidad doméstica5. Por lo que nuevamente se instaló la audiencia el día 8 de noviembre de 2017, donde una vez verificada la incomparecencia del disciplinado, esta se suspendió, estableciendo como nueva fecha el 25 de enero
de 20186. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en una sesión realizada el 25 de enero de 20187, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: En la única sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al defensor de oficio del investigado, igualmente se llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, así como se decretaron las pruebas de rigor y se tomó la decisión objeto de apelación. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra al señor César Augusto Luna Sánchez con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la queja, por lo cual, manifestó ratificarse en los hechos presentados, aduciendo haber distinguido al abogado hace 5 años aproximadamente por intermedio de una familiar suya, quien fue compañera de su esposa en un estudio realizado. Sostuvo que para ese momento salió a flote la sucesión de su padre y la señora ofreció los servicios de un abogado experto en sucesiones, por lo cual, posteriormente se reunió con el jurista, llegando a un acuerdo verbal para el manejo del asunto, sin firmarse ningún documento o contrato escrito, pero sí se pactó un pago por honorarios de $15.000.000. 5 Fl. 19 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 22 y CD c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 34 a 36 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Aludió que el proceso debía llevarse a cabo en la ciudad de Bucaramanga, surgiendo allí un nuevo asunto en la DIAN, el cual debía tramitarse de igual manera en Santander, sin embargo, el profesional del derecho tomó la iniciativa de trasladar el caso a la ciudad de Armenia; de otro lado, afirmó que al abogado se le entregó la suma de $45.000.000 para el pago de deudas en la DIAN, de los cuales pagó $5.000.000 a tal ente, debiendo restituirle el valor de $30.000.000.
Finalmente adujo que el fallo del Juzgado Laboral, estaba en apelación, precisando que el togado respecto a ese primer caso, tenía un saldo a favor por valor de $9.000.000, haciéndose una propuesta para que los devolviera, pero indicó que el abogado manifestó no tenerlos en su poder, reiterando que el contrato verbal se hizo en Armenia, pero para ese momento de su ampliación, no se le habían pagado honorarios; además que frente a los mismos hechos existe una denuncia en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en donde cursa una sanción en contra del profesional del derecho de suspensión de 6 meses. Intervención del defensor de oficio En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado, quien manifestó haberse comunicado con el disciplinado, quien le hizo llegar varios documentos, tales como: 1. Proceso
disciplinario 2015-168, quejoso DIAN; 2. Proceso disciplinario 2013-2114, quejoso César Luna; 3. Proceso laboral, demandante John Fredy Londoño y demandado César Luna; 4. Representación ante la DIAN y Fiscalía de Bucaramanga; 5. Representación ante el Juzgado de Familia de Bucaramanga; 6. Recibos de Pago y consignaciones efectuadas por el Dr. John Fredy ante la Dian y 7. Certificación de antecedentes disciplinarios vigente8. DE LA DECISIÓN APELADA 8 Fl. 35 c.o. 1ª Inst y cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 25 de enero de 2018, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra del doctor JOHN FREDY LONDOÑO ESPINOSA, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicando puntualmente, el haberse podido establecer que por los mismos hechos y con base en una denuncia del mismo señor César Augusto Luna, fue investigado el togado por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en donde se le impuso una sanción el 26 de junio de 2015, la cual fue confirmada en su totalidad por el Superior el 19 de abril de 2017. Finalmente indicó que se logró deducir con absoluta claridad, que la conducta objeto de estudio ya había sido investigada por la Sala Par de Santander, por lo tanto, como nadie puede ser investigado ni sancionado dos veces por los mismos sucesos, y en clara aplicación del principio de Non Bis In Ídem, era correcto dar por terminada la actuación. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero de 2018, se le otorgó la palabra al señor CÉSAR AUGUSTO LUNA SÁNCHEZ, incoando recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, al no estar de acuerdo con la misma, pues aludió que en la investigación efectuada en Bucaramanga, el jurista nunca reconoció la tenencia de los dineros, mientras que en la Sala Laboral, manifestó que sí tenía en su poder el valor de $9.000.000; además sostuvo ser poca la sanción de 6 meses de suspensión impuesta por la Sala Jurisdiccional de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia: República de Colombia
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JOHN
FREDY LONDOÑO ESPINOSA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala
respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Igualmente, el recurso fue instaurado por el señor César Augusto Luna Sánchez, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de enero de 2018, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, el cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO LUNA SÁNCHEZ, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor JOHN FREDY LONDOÑO ESPINOSA, pues insiste en que el jurista se quedó con la suma de $9.000.000, siendo la sanción disciplinaria impuesta por el Seccional de Santander muy poca, ampliando su queja en audiencia de fecha 25 de enero de 2018, aduciendo presunta retención de unas
sumas de dinero por parte del investigado, bajo el criterio de haberse quedado con ellas por concepto diverso a honorarios, afirmando, que le entregó al togado $45.000.000 para el pago de Deudas a la DIAN, de los cuales pagó $5.000.000 a dicha entidad, por lo que precisó que el jurista le debía restituir $30.000.000. Frente a lo anterior, el a quo en la aludida audiencia del 25 de enero de 2018, dispuso la terminación del procedimiento al considerar, que los hechos analizados ya habían sido objeto de análisis por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional disciplinaria, en donde se le impuso al togado una sanción de 6 meses de suspensión en sentencia del 19 de abril de 2017. Si bien es cierto el recurso de apelación no se direccionó a controvertir lo decidido por el Seccional de Instancia frente al caso concreto, sin embargo, se tendrá en cuenta que el apelante no es abogado, por lo tanto no conoce los procedimientos ni las instituciones jurídicas, esta Colegiatura realizara un estudio muy concreto sobre el motivo de la queja y las pruebas y diligencias aportadas y realizadas al interior de la investigación, lo anterior con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión tomada por el a quo, considerando que este sustentó su decisión en aplicación del principio del non bis in ídem. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado, señalando: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN … no cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones. (…) Es aquí donde aparece, como efecto protector consustancial de dicho fenómeno, el principio non bis in ídem, según el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, pues, ello, en últimas, atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normativamente, conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad (CSJ SP3240 – 2015).
También se ha ocupado tal Corporación de resaltar las características esenciales de la garantía fundamental del non bis in ídem. Así, en la sentencia de casación del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, referida en reciente pronunciamiento del 23 de marzo de 20179, sostuvo lo siguiente: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo
hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.” 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, S.P 42352017 Radicación: 45072. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se afirmó: El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el
sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)10. El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. Es así como de las pruebas oportunamente allegadas al dossier se observa que tanto la presente investigación, como el radicado 680011102000201300214 01, iniciaron por queja presentada por el señor Cesar Augusto Luna Sánchez contra el abogado JHON FREDY LONDOÑO ESPINOSA, advirtiendo así la identidad de sujeto. Como segundo punto se verifica la identidad en el objeto de la investigación, ya que en la ampliación de queja rendida al interior de la presente actuación disciplinaria, se denota el descontento del quejoso por la presunta retención de unas sumas de dinero por parte del togado investigado, bajo el criterio de haberse quedado con ellas por concepto diverso a honorarios, al respecto, afirmó que le entregó al abogado $45.000.000 para el pago de Deudas a la DIAN, de los cuales pagó $5.000.000 a dicha entidad, por lo que afirma que el jurista le debe restituir $30.000.000. Por su parte, una vez verificado el radicado 680011102000201300214 01, se advierten las siguientes afirmaciones las cuales hacen parte de la ratificación y ampliación de la queja: “El 12 de noviembre de 201311, se surtió la audiencia de que trata el artículo 105
de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor de oficio del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de queja, quien refirió haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales verbal con el togado en la ciudad de Armenia, pactando honorarios en $15`000.000 por la representación en el proceso penal, trámites ante la DIAN 10 Sentencia del 6 de septiembre de 2007. Rad. 26591. 11 Acta vista folios 90 – 99 Y cd No. 2 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN y el proceso de sucesión de su progenitor, suministrándole dinero para viáticos y gastos procesales. Le otorgó el poder para que lo asesorara y solucionara lo de la DIAN y lo representara en el proceso penal No. 2009-00010.” Manifestó que los dineros entregados ascendían a $35`000.000, era única y exclusivamente para la cancelación de la obligación que mantenía el quejoso con la DIAN, por lo tanto, ninguno de los emolumentos entregados correspondían a los honorarios del togado, pues se acordó que los mismos se cancelarían al final de las gestiones encomendadas, cuando fuera vendido un inmueble de la sucesión
de su progenitor.” Fundamentos facticos que fueron tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia en el radicado No. 680011102000201300214 01, para efectos de imponer sanción, indicando: “Coligió la Sala a quo que del acervo probatorio recaudado se deduce que al togado en realidad le fue entregada la suma de $33.250.000 los cuales eran exclusivamente para el pago de las obligaciones que mantenía el querellante ante la DIAN y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por la condena de multa y perjuicios impuesta dentro del proceso penal No. 2005-00456 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Tal como lo refirió el querellante, los dineros entregados no eran para el pago de sus honorarios, pues los referidos emolumentos correspondían a $15.000.000 que serían deducidos de las resultas del proceso de sucesión encomendado, los cuales aún no ha cancelado; así mismo, no correspondían a viáticos, pues los mismos eran pagados al encartado por aparte.” Por lo que para esta Superioridad existe plena certeza, que los hechos que relaciona en su segunda queja, corresponden a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, en la cual se dispuso declarar responsable al abogado JOHN FREDY LONDOÑO ESPINOSA, con sanción de suspensión de Seis (6) meses por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007 dentro del radicado No.
201300214 00, los cuales, no pueden volver a examinarse en virtud de los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN principios del Non Bis in Ídem y cosa juzgada. Aunado que tal determinación fue objeto de análisis por esta Superioridad, vía recurso de apelación, resultando confirmada mediante providencia del 19 de abril de 2017.
Esto es lo que parece no entender el quejoso, pues en la apelación indicó no estar de acuerdo con la terminación y archivo de las diligencias, al considerar que el togado en el proceso ordinario laboral si aceptó haberse quedado con los dineros y que no se los había entregado, así como adujo que la sanción impuesta por el Seccional de Santander fue mínima, denotándose claramente frente a los argumentos de la queja, que estos son los mismos a los ahora objeto de análisis, existiendo una prohibición legal para volver a investigar a un sujeto por los mismos sucesos. Así las cosas es menester reiterar, como conforme al precedente judicial pacífico y reiterativo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el principio non bis in ídem, consiste en que no puede juzgarse dos veces una igual causa, esto es, que no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad.
De este modo, la cosa juzgada y el postulado mencionado se articulan como una barrera de contención contra la arbitrariedad, tanto del poder público en su potestad sancionadora, como del derecho de parte en torno a la posibilidad de trabar una nueva Litis que verse sobre idéntico planteamiento fáctico jurídico, y, al tiempo, constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto será confirmada la decisión de terminación, pues la actuación no puede proseguirse, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al estipular: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de la cual decretó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria a favor del doctor JOHN FREDY LONDOÑO ESPINOSA con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, advirtiéndole que en
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