CSDJ - F63001110200020170042201ADJUNTA20180919181929-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170042201ADJUNTA20180919181929-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01 Aprobado según Acta 80 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIOS.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inhibitoria proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, frente a quien fuese titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Circasia y del Fiscal 4º Local del mismo municipio. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformaron la Sala Dual los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y ÁLVARO
FERNAN GARCÍA MARÍN.
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación La presente actuación disciplinaria se originó en la queja remitida mediante oficio por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío por el señor Carlos Andrés Murillo Ocampo contra los funcionarios judiciales Frank Mauricio Villarraga Marín e Isbelio Guarín González, en su calidad de ex Juez 2º Promiscuo Municipal de Circasia y Fiscal 4º Local del mismo
municipio, solicitando “se suspenda la tarjeta profesional de ambos funcionarios “ alegando “corrupción” al interior de las instituciones, estructurando una especie de cuestionario para ser respondido por los funcionarios aquí aquejados. Adujo que “es denunciante de políticos corruptos y sus mafias internas en el departamento del Quindío y solicita amablemente respuesta formal por parte de los señores Frank Mauricio Villarraga Marín e Isbelio Guarín González, Juez y Fiscal, a la junta directiva principal….”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA APELADA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (Lo subrayado es nuestro), la Sala de primera instancia emitió auto del 20 de octubre de 2017 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria, a favor de Frank Mauricio Villarraga Marín e Isbelio Guarín González, en su calidad de Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación ex Juez 2º Promiscuo Municipal de Circasia y Fiscal 4º Local del mismo municipio, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a lo inconcreto y abstracto de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Carlos Andrés
Murillo Ocampo, pues se limitó a realizar una serie de señalamientos carentes de coherencia y respaldo probatorio, pues simplemente pregona una presunta corrupción en el Quindío sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES, RECURSO DE APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso escrito de apelación, del cual desde ya se destaca su imprecisión, aduciendo “que se investigue si estos magistrados quienes dieron repuesta a mis denuncias trabajan para “Toto Pareja” y su mafia política quindiana” (fl 19 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación Esta Corporación es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de octubre de 2017 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria, a favor de Frank Mauricio Villarraga Marín e Isbelio Guarín González, en su calidad de ex Juez 2º
Promiscuo Municipal de Circasia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Cuestión previa.
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación Si bien, el quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal pero sí de
interviniente, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables, la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la apelación, se circunscribe a que no compartía la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que desde su punto de vista, existe una mafia en el departamento del Quindío y depreca incluso se inicie investigación en contra de los Magistrados de la Sala de primera instancia que tomaron la decisión que se revisa por vía de apelación por presuntos actos de corrupción, los cuales no precisa. Previo a ahondar en el fondo del asunto, es importante destacar que los argumentos de la alzada distan por mucho de los de la queja, es decir, no son los mismos, y, en todo caso, esta Sala no los acoge ya que no tienen la fuerza para que sea revocada la decisión de instancia, como quiera que el
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Referencia: Auto inhibitorio en apelación recurrente se limitó en su alzada a señalar que los Magistrados de primera instancia que tomaron la decisión inhibitoria hacen parte del supuesto cartel del Quindío, situación que si lo considera necesario el quejoso puede hacer uso de la queja disciplinaria e incluso denuncia penal –fundamentada con pruebas fehacientes y creíblespara investigar a la Magistratura de primera instancia.
Ahora bien, analizado el contenido del escrito inicial de queja y su apelación de la decisión de primera instancia, se observa que de suyo no es viable iniciar alguna actuación disciplinaria contra los funcionarios que menciona, toda vez que la queja es bastante inconcreta y difusa, y tampoco se establece qué irregularidades de corrupción puntualmente fueron cometidas; por el contrario menciona una serie de acontecimientos que a todas luces también carecen relevancia disciplinaria razón por la cual la Colegiatura no encuentra mérito alguno para iniciar acción disciplinaria en contra de algún funcionario pues los hechos expuestos por el quejoso, tal y como lo fue para la primera instancia fueron presentados de manera inconcreta e imprecisa y difusa, lo que dificulta adelantar actuación tendiente a verificar los mismos. De acuerdo a lo anterior y con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, que establece que: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación Conforme a lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues se advierte en dicha acusación un contenido genérico, vacío, indefinido o inconcreto, a partir del cual, a simple vista, aparece la imposibilidad de encauzar una investigación seria, por evidente ausencia de concreción de la imputación fáctica, ya que la concreción del cargo se constituye así en un presupuesto esencial para encauzar una acción disciplinaria. Es la condición básica y necesaria a efectos de cimentar la construcción del proceso disciplinario.
La exigencia de tal requisito como presupuesto para orientar la acción disciplinaria se justifica no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de principios como el de la eficiencia y racionalización del ejercicio de la potestad disciplinaria, sino especialmente de la protección de las garantías individuales fundamentales de los sujetos eventualmente pasibles de la intervención sancionatoria del Estado. Lo anterior se explica porque frente al derecho de acceso a la jurisdicción que reclama acciones positivas del Estado, se contraponen derechos fundamentales de las personas (presunción de inocencia, derecho de defensa, etc.) que pueden verse afectados por la intervención estatal. En otros términos, frente al derecho de acceder a la justicia que le asiste al quejoso, se encuentran por oposición los derechos fundamentales de los Magistrados, Jueces y Fiscales inculpados como probables sujetos pasivos
de la acción disciplinaria. De ahí que para resolver esta disyuntiva con criterio de razonabilidad, se haya convenido en enmarcar el derecho de acceder a la justicia en el caso de las denuncias, quejas o querellas, dentro de unos precisos parámetros o Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación requisitos básicos que sirvan de dique de contención a los excesos que por el ejercicio de este derecho puedan provocarse.
Los requisitos básicos de la queja, como se ha venido sosteniendo de antaño por esta Corporación2, son dos: credibilidad y fundamentación. “La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean su acaecimiento, y la identidad del infractor (...) El ‘fundamento’ exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado” Por lo anterior, con buen criterio el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, armonizando así los principios y valores constitucionales que entran en juego en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Pues bien, a juicio de la Sala, la queja formulada por el señor Carlos Andrés Murillo Ocampo carece precisamente del segundo presupuesto, esto es, el de fundamentación o concreción, sobre el que descansa el motivo esencial de la queja, que permita considerar, en principio, la objetividad de la infracción. 2 Auto del 24 de junio de 1999. Rad. 19990325A. M. P. Dr. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación En este orden de ideas y ante la etérea manifestación del quejoso aunado a la falta de pruebas de su dicho, no sería del caso concretar actuación disciplinaria en contra de los encartados. Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del veinte de octubre de dos mil diecisiete (2017) por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria, a favor de Frank Mauricio Villarraga Marín e Isbelio Guarín González, en su calidad de ex Juez 2º Promiscuo Municipal de Circasia y Fiscal 4º Local del mismo municipio respectivamente, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201700422 01
Referencia: Auto inhibitorio en apelación