CSDJ - F6300111020002017004300120180322123259-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002017004300120180322123259-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201700430 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los señores LUIS ANTONIO VIVEROS BUCHELY y JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA, quejosos, contra la providencia proferida el 20 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío , mediante la cual resolvió 1 inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Armenia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la declaración – queja, rendida ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, el 20 de septiembre de 2017, por los señores LUIS ANTONIO VIVEROS BUCHELY y JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA, quienes aseguraron, en su condición de demandante y apoderado judicial, respectivamente, dentro del proceso No. 2015-612, se vulneró el principio de inmediatez “ante la negación de la secretaria del Juzgado 006
1 En Sala Dual conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (M.P.) Y JOSÉ GUARNIZO NIETO. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia Civil Municipal para atender requerimiento en conversación con la Juez, indicando que no es posible brindar información del proceso y cuando se solicitó indicar ante que norma del código general del proceso no se obtuvo respuesta alguna. Para lo cual se realiza indagaciones ante la sala disciplinaria, quienes les informan que deben dirigirse ante el Centro de Servicios Civil Familia. Lo anterior se constituye en una obstrucción y negación de justicia y violación del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.” (Sic) (fls. 1 a 3 c.1ª Instancia). 2.- Con la queja, se allegó el informe rendido por la Profesional Universitaria Grado 14 a la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, respecto de la queja instaurada por los señores LUIS ANTONIO VIVEROS BUCHELY y JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA, en el cual señaló, ente otras: “1. Los señores Luis Antonio Viveros Buchely (demandante) y José Alfredo Bernal Rivera (apoderado), el día 20 de septiembre de 2017 consultaron el proceso N° 2015-612 (…).
2. Consultado el proceso, los señores manifestaron su inconformidad por el pronunciamiento emitido por el Juzgado, al dar por terminado el proceso.
3. Ante el desconcierto, los usuarios solicitan al señor Dagoberto Reyes Mantilla, llamar a una persona del Juzgado para que le fuera resueltas su inconformidad, procediendo el señor Reyes Mantilla a canalizar la solicitud con el enlace del Proceso del Juzgado 6 Civil Municipal, el señor Orando Valencia
Marín. (…)
4. El Doctor José Alfredo Bernal Rivera, manifiesta querer hablar con la señora Juez, para que le explique el porqué de la terminación del proceso si se había realizada el trámite dentro de los términos, siendo indicado por el Señor Valencia Marín, que la solicitud debía canalizarse por escrito ante el despacho.
Insistiendo el usuario el querer hablar con la señora Juez, con un tono voz alto y dando golpes con la mano sobre la barra de atención al público. (…).” (fl. 4 vuelto c.1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO República de Colombia 3 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia En providencia del 20 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ
STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Armenia, por carecer de relevancia la queja instaurada contra la funcionaria judicial. Afirmó el a quo, que examinado el contenido de la queja, se advertía que los ciudadanos LUIS ANTONIO VIVEROS BUCHELY y JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA se acercaron al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia con el fin de obtener información del proceso radicado bajo el número 2015 – 00612, en el que fungen como demandante y apoderado, en su orden, y al advertir que la decisión adoptada por la Operadora Judicial era desfavorable a sus intereses, se dirigieron al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, con el fin de buscar una explicación por parte de la titular del Despacho, obteniendo como respuesta que debían acercarse al referido Centro de Servicios. De lo anterior, infirió el fallador de instancia “que sería una carga desproporcionada imponerle al juez la obligación de recibir en el despacho judicial a los sujetos procesales inconformes con las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos con el fin de hacer nuevos debates sobre los motivos determinantes para proferirlas, sacrificando el funcionario judicial del tiempo necesario para atender los demás asuntos puestos a su consideración.” (Sic). Agregó el a quo, que la ley establece los mecanismos idóneos para cuestionar las decisiones cuando exista discrepancia con su contenido, a través de los recursos cuyo propósito se dirige a que se revisen por quien la profirió o su Superior Funcional.
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia Aclaró además, que con la implementación de los Centros de Servicios Judiciales, la documentación correspondiente a los procesos, así como las notificaciones de las decisiones se deben surtir a través de dicha dependencia con el fin de dinamizar las funciones administrativas de los Despachos Judiciales “por tanto la información que entregó el servidor judicial a los quejosos fue la adecuada dado que el interés de estos se encaminaba a cuestionar el sentido de una decisión judicial, actividad que como se indicó se debe hacer por medio de los mecanismos legales a través de la oficina correspondiente de recibir la documentación e impartirle el trámite respectivo.” (Sic) (fls. 7 a 11 c.1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, los quejosos LUIS ANTONIO VIVEROS BUCHELY y JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA, impetraron recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en favor de la Juez Sexta Civil Municipal de Armenia, señalando, en primer lugar, “EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN Y LA INMEDIATEZ o sea la apreciación inmediata de los hechos por parte del juez en la inmediación entre las
partes en un proceso permite acudir al juez a resolver impases de procedimiento por parte del CENTRO DE SERVICIOS y apreciaciones erradas del juzgado, lo que va en contravía del
DEBIDO PROCESO.” (Sic).
En segundo orden, luego de ahondar respecto a la definición, aplicación y alcance del principio de la inmediación, y descendiendo al proceso de autos, resaltaron los recurrentes que el “requisito ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, es una prueba extraprocesal ordenada por el juez y tramitada por la parte actora y su recolección exige el respeto a la ritualidad procesal acorde con el principio de inmediación.” (Sic). República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia Resaltaron además, que actuaron bajo el principio de la buena fe (art. 83
C.P.), y sin embargo, el Juzgado dio por terminado un proceso por desistimiento tácito, en auto del 19 de mayo de 2017, “CUANDO ESTA ACTUACIÓN YA HABÍA SIDO SURTIDA el 3 de abril de 2017, ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con copia del correo certificado enviado a esta entidad, se (anexa en dos folios) o sea un mes y medio antes. Y ver a folio 181 auto del 28 de julio, que fue proferido por el juzgado sin ver el oficio radicado en el centro de servicios el cual no se llevo al juzgado por que
el operador considero que en el no se solicitaba nada y por lo tanto no presento este escrito ante el juzgado sino que lo anexo al proceso sin conocimiento del juez.” (Sic). Insistieron en haber cumplido con la carga procesal para notificar a la Agencia Nacional de Tierras, y si bien se presentó una demora en allegarse una respuesta por parte de la Entidad, ello no era de su responsabilidad, por lo cual, “…Y SI LA SEÑORA JUEZ SE HUBIERE DIGNADO RECIBIRNOS EN CINCO MINUTOS ESTO SE HUBIERA ACLARADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO, porque su señoría no fuimos escuchados ni atendidos en forma legal en el ejercicio de la inmediatez y la inmediación para enderezar el proceso, AL NEGARNOS ESTA OPORTUNIDAD SE CONFIGURA UNA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DERECHO FUNDAMENTAL CONSAGRADO EN EL ART. 23 DE NUESTRA CARTA MAGNA LO QUE DEBE SER ENMENDADO CON LA REAPERTURA DEL EXPEDIENTE ORDENANDO POR SU DESPACHO.” (Sic). (fls. 14 a 34 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el República de Colombia 7 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. En decisión aprobada en Sala 18 del 7 de marzo de 2018 , esta Sala 2 Unificó su postura en relación con la procedencia del recurso de apelación incoado contra decisiones inhibitorias de primera instancia; concluyéndose: i.- El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ibídem. 2 Radicado No. 760011102000201601684 01 República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia ii.- La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa Juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii.- El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de lo cual se infiere que esta clase de decisiones
implican un archivo formal. iv.- El recurso de apelación es una garantía de principio de la doble instancia a favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia 3.1.- Del caso en concreto.
De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que los
ciudadanos LUIS ANTONIO VIVEROS BUCHELY y JOSÉ ALFREDO
BERNAL RIVERA, presentaron queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, por no haberlos atendido en su Despacho para explicarles la razón por la cual ordenó la terminación del proceso No. 201500612 00, acudiendo a la figura del desistimiento tácito (artículo 317 del Código General del Proceso). Y ahora en el recurso de apelación, insistieron los quejoso en la omisión de la Juez en atenderlos “CINCO MINUTOS” a fin de aclarar los argumentos en que se edificó la decisión de terminación de la actuación bajo el presupuesto del desistimiento tácito, cuando ellos, en su condición de parte demandante, cumplieron la carga procesal para dar impulso al trámite procesal. Así las cosas, considera esta Colegiatura, que la inconformidad de los recurrentes se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, lo cual conlleva indefectiblemente a confirmarse la providencia proferida en sede de instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En efecto, mal haría esta Colegiatura en continuar con un llamado a juicio disciplinario, a una Operadora Judicial que no concedió audiencia a particulares interesados en un asunto a cargo de su Despacho, cuando el ordenamiento legal prevé mecanismos para recurrir las decisiones proferidas en el trámite procesal, distintos a la entrevista personal con el Juzgador. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia Para el caso en concreto, se advierte que en los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso, el legislador estableció los recursos de reposición y apelación, en su orden, a los cuales puede acudir la parte cuando presenta inconformidad con las decisiones proferidas al interior del proceso.
Aunado a lo expuesto, oportuno resulta indicar que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9885 (Abril 23 de 2013) “Por medio del cual se establecen medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia para Despachos Judiciales del Circuito de Armenia, Distrito Judicial del mismo nombre.”, el Área de Notificaciones del allí creado Centro de Servicios Judiciales (ARTÍCULO 5°.- Creación.- Crear a partir del primero (1°) de mayo de dos mil trece (2013) el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia), es la de notificar, elaborar y comunicar las citaciones, entregar solicitudes a entes externos y recibir y tramitar la correspondencia, entre otras, por ende, acertado se aprecia el trámite dado a la situación presentada con los quejosos, quienes sin embargo, una vez notificados en el Centro de Servicios de la terminación del proceso de autos, pretendieron recibir una explicación directamente del Juez, lo cual, como se explicó en precedencia, no se encuentra reglado ni autorizado. En consecuencia, advirtiendo esta Sala que en el actuar de la funcionaria
judicial no se materializó irregularidad alguna en punto de los hechos expuestos por los quejosos, ello, al no atenderlos en su Despacho para debatir la decisión de dar por terminado el proceso verbal especial para otorgar el título de propiedad al poseedor material del bien inmueble urbano (Ley 1561 de 212), en el cual fungió como demandante el señor LUIS ANTONIO VIVEROS BUCHELY y como su apoderado judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionario: Juez Sexta Civil Municipal de Armenia JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA, se torna imperativo CONFIRMAR el proveído apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Armenia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS República de Colombia 12 Rama Judicial
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Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial