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CSDJ - F63001110200020170043201ADJUNTA20180111103236-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170043201ADJUNTA20180111103236-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700432 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida en la acción de tutela interpuesta por el señor Enderson Rodríguez Murillo, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Administrativay de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, el 18 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Señala el proponente de la tutela Enderson Rodríguez Murillo, que participó en el concurso de méritos encaminado a la provisión de empleos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7, el cual fuera convocado mediante Acuerdo No. 508 del 8 de septiembre del 2008, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, habiendo surtido las respectivas fases y una vez conformado el Registro Seccional de Elegibles mediante Resolución

1 Sala Dual M.P. José Guarnizo Nieto ponente y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700432 01

Referencia: Impugnación tutela No. CSJQUR17-152 del 9 de mayo del 2017, en el que ocupara el primer lugar con 770.57 puntos, está a la espera que se oferte dicha vacante para diligenciar el respectivo formato de opción, hecho no sucedido pese a que por escrito solicitó se procediera de conformidad, obteniendo como respuesta que en la actualidad no existen cargos con el perfil convocado, la que, a su juicio, no es de fondo, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a cargos públicos, así como se desconocen los principios de la buena fe y confianza legítima, cuyo amparo reclama a esta Sala a fin de que se ordene a las entidades públicas accionadas de que procedan a conformar el registro de elegibles para el cargo objeto de aspiración.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto que data del 6 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela e integró el contradictorio por activa con el ciudadano Enderson Rodríguez Murillo, y, por pasiva, con el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Administrativay la Unidad de

Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Además, se dispuso tener como prueba la documental allegada por el proponente. Como terceros interesados fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, y, los señores Alexander Ardila Pedraza, Andrés Mauricio Domínguez Sabogal, Mauricio Osorio Gómez, Víctor Hugo Solorza Zapata y Carlos Hugo Londoño Orozco.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

I. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por intermedio de su Presidente, manifestó que hubo respuesta de fondo al Página 2 de 17

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Referencia: Impugnación tutela derecho de petición formulado por el señor Enderson Rodríguez Murillo, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, por lo que descarta la vulneración de este derecho fundamental. De igual manera, indica que mediante Acuerdo No. 508 de 2009, se convocó a concurso de méritos para

los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, habiéndose surtido todas las etapas y conformado mediante Resolución No. CSJDUR17-152 del 9 de mayo

del 2017, el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 07, de la última entidad referida, el cual no ha sido ofertado en razón a que fue suprimido por el Acuerdo PSAA09-6238 del 30 de septiembre de 2009, para en su lugar crear cuatro cargos de la misma denominación, cuyos perfiles fueron establecidos en el Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de los citados mes y año, que son diferentes al cargo objeto de aspiración del citado tutelante, por tanto, desde el punto de vista legal y desde la perspectiva de competencias laborales, se optó en sesión ordinaria del 29 de julio del 2017, no publicar el aludido empleo, por lo que descarta la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, así como el desconocimiento de los principios de la buena fe y confianza legítima.

II. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por intermedio de apoderada judicial, en la respuesta ofrecida a la presente acción de tutela. Expone, además, que el perfil de los cuatro cargos de Asistente Administrativo Grado 7 creados mediante el Acuerdo PSAA09-6238 del 30 de septiembre de 2009, tienen perfiles diferentes al que fuera objeto de convocatoria mediante Acuerdo No. 508 de 2009, por tanto, el cargo al que aspira el tutelante no encaja en la actualidad con el requerimiento de esa

Dirección. Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela

III. Por su parte la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Directora, hace saber que su función se limita a la coordinación de actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, precisando que es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío adelantar todo el proceso de selección, incluido establecer los cargos objeto del concurso, los perfiles de cada empleo, proferir el acuerdo de convocatoria, resolver sobre las homologaciones si a ello hubiere lugar, realizar la publicación de opciones de sede, elaborar el registro de elegibles y remitirlo al nominador, por lo que solicita ser desvinculada por pasiva de la presente acción de tutela.

IV. El señor Mauricio Osorio Gómez, quien fuera vinculado como tercero interesado en razón de integrar el registro de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, allegó memorial en el que se adhiere a las pretensiones del tutelante Enderson Rodríguez Murillo, máxime cuando refiere que cuenta actualmente con el perfil técnico y administrativo del citado empleo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Quindío, mediante providencia de 18 de octubre de 2017, tuteló la acción interpuesta pues al respecto manifestó: “Ninguna discusión amerita el procedimiento que se debe surtir para

que un aspirante sea nombrado en propiedad en un cargo de carrera en la Rama Judicial, de ahí que resulte extraño que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío desconozca las bases del concurso convocado mediante Acuerdo No. 508 de 2009, tal Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela como lo sostiene el accionante Enderson Rodríguez Murillo, pues de acuerdo con lo establecido en su artículo 2, la convocatoria es norma obligatoria, de ahí sustraerse a los términos estipulados no solo desconoce la pluralidad de derechos fundamentales incoados mediante esta especialísima acción, sino que igualmente contraría los principios de buena fe y confianza legítima de quienes se inscribieron en dicho concurso de méritos para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, pues habiendo superado todas las fases del concurso y al conformar al Registro Seccional de Elegibles, solo resta que la Corporación Administrativa accionada proceda de conformidad, esto es, que oferte el citado empleo para que los interesados diligencien el respectivo formato de opción de sede”.

Por Lo anterior decidió: l.) CONCEDER al ciudadano Enderson Rodríguez Murillo, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos

públicos, así como los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Administrativa-, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, donde fueran vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Q.) y los señores Alexander Ardila Pedraza, Andrés Mauricio Domínguez Sabogal, Mauricio Osorio Gómez, Víctor Hugo Solorza Zapata y Carlos Hugo Londoño Orozco, de conformidad con los razonamientos dejados expuestos en la parte motiva de este fallo. 2.) ORDENAR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, a través de su Presidente -Dr. JAIRO ENRIQUE VERA CASTELLANOS-, que proceda en los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre del 2017, tal como lo regula el Acuerdo PSAA14-10269 del 2014, a ofertar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, GRADO 7, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, convocado a Concurso de Méritos mediante Acuerdo No. 508 del 9 de septiembre del 2009, cuyo registro de elegibles fuera conformado mediante Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Resolución No. CSJQUR17-152 del 9 de mayo de 2017, de acuerdo a lo señalado anteladamente”.

LA IMPUGNACIÓN

I. El doctor Jairo Enrique Vera Castellanos, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impugnó la providencia que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor Enderson Rodríguez Murillo.

Al respecto señaló no compartir la decisión proferida por el a quo, adujo que el Acuerdo No. 508 de 2009, es ley para las partes, no solo para los concursantes, razón por la cual la Corporación no podía acatar de igual manera los dispuesto en la Resolución No. CSJQUR14-152 del 9 de mayo de 2017, por medio de la cual conformó el Registro Seccional de Elegibles para el mencionado cargo, modificando los requisitos que inicialmente se había postulado el accionante. Por otra parte es necesario señalar que el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, certificó que no existen las vacantes, para el perfil de Asistente Administrativo Grado 7, para el cual se postuló el accionante, que cumpla con los requisitos que actualmente se requiere y los cuales fueron modificados por necesidades del servicio. De lo que se concluye que no existe una violación al debido proceso por parte de dicha entidad, pues no puede publicar la vacante para el cargo que aduce el accionante, pues no se están desconociendo las normas del concurso pues este va aunado a decisiones posteriores emitidas por la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Por lo anterior se solicita que se revoque el fallo de tutela2.

II. SANDRA LORENA ARIAS FORERO, en su condición de apoderada de LA

NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la acción de tutela, manifestó que si bien es cierto mediante el Acuerdo No. 2 F. 116 c.o. primera instancia. Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela 508 de 8 de septiembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, convocó a los interesados a inscribirse, entre otros cargos, para el de Asistente Administrativo G7 de la Dirección Seccional de Administración Judicial, existiendo para ese momento un (1) cargo, cuyo perfil exigía los siguientes requisitos: Título de bachiller, acreditación de un semestre de estudios técnicos o profesionales y dos (2) años de experiencia en sistemas, comunicaciones, electrónica, electricidad o mecánica.

Como quedó dilucidado en la contestación al auto de vinculación a la tutela, dicho cargo fue suprimido de la Dirección Seccional de Administración Judicial mediante acto administrativo que además dispuso la supresión y creación de diferentes cargos con el propósito de ajustar la planta de personal de la entidad a las necesidades del servicio. Dichas decisiones gozan de presunción de legalidad y acierto, sin que

hubieren sido objeto de nulidad o revocatoria, de modo que la supresión del cargo de Asistente Administrativo G7 ofertado en la Convocatoria No. 2 se encuentra ajustado a la legalidad. Continuó, y precisó que en esa Dirección Seccional se crearon cuatro (4) cargos de Asistente Administrativo G7, conservándose el mismo nombre del cargo; sin embargo, se establecieron cinco (5) perfiles para la misma denominación, modificándose de ese modo los requisitos de escolaridad y experiencia a efectos de que fueran compatibles con las funciones de las Áreas de Trabajo establecidas en el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009. Por lo anterior se hace necesario advertir que la sentencia de primer grado al desatar el problema jurídico no resolvió el planteamiento de la entidad que representa, como lo expuso en virtud del cual se argumenta que el cargo ofertado en la convocatoria ya no existe en razón de la reestructuración de la planta de personal de la entidad, encontrándose los cargos actualmente Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela provistos por servidores que acreditan el perfil exigido por las necesidades del servicio, esto es, título de bachiller, acreditación de un (1) semestre de estudios técnicos o profesionales y/o certificado de aptitud profesional del SENA y dos (2) años de experiencia relacionada con actividades secretariales

o administrativas. De ahí que no pueda afirmarse que se trata del mismo cargo para el cual concursó el accionante, por la sola razón de haberse conservado la denominación del cargo, lo que a todas luces hace imposible darle alcance a lo ordenado por el A quo3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las

3 Fl. 117 a 118 c.o. primera instancia. Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si se violan los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no acceder a homologar el cargo para el que concursó, con aquel al que aspira, en subsidio, ante la carencia de plazas para proveer en el primero de ellos. Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Para resolver el problema jurídico planteado debe recordarse que la Corte Constitucional, pacíficamente ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo a los procesos judiciales, y desde las primeras sentencias de tutela, como la T-488 de 1992, dijo: “…La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 En la sentencia T-784 de 2009, por ejemplo, dijo: “Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse "vías de hecho" judiciales. Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y

por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los 4 Sentencia C-543 de 1993. Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso”.

El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Caso concreto El señor Enderson Rodríguez Murillo presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a

cargos públicos por el sistema de méritos, en aras de poder ocupar el cargo para el cual se postuló y ocupó el primer lugar, convocado en concurso de méritos mediante acuerdo No. 508 de 9 de septiembre de 2009, como Asistente Administrativo Grado 7 de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Las entidades accionadas manifestaron su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, por cuanto aducen que darle alcance a la misma es imposible pues el cargo para el cual se postuló el accionante y ocupó el primer puesto, fue eliminado mediante Resolución No. CSJDUR17-152 del 9 de mayo del 2017, en dicho acuerdo se crearon otros cargos con distintas exigencias, pero el peticionario debe cumplir con los nuevos requisitos previa postulación.

De las razones invocadas por las entidades accionantes esta Superioridad señala que no les asiste razón alguna, por el contrario se observa un claro quebrantamiento a las reglas del concurso y también de los principios de la buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio. Pues con dicha decisión la administración de justicia está incurriendo en una contraposición al vulnerar los derechos de los postulantes como es el caso de quien después de surtir todo el trámite de la convocatoria y ocupar el primer puesto, se ve

sorprendido con un acto administrativo que invalidó el concurso y para el cual participó el accionante, pues la Administración no puede ir en contra de sus propios actos y mucho menos mediante ellos desconocer derechos adquiridos por aquellos que cumplieron con el lleno de requisitos, pues como en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, lo que conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa. “Teoría de los Actos Propios Estima la Sala Cuarta de Revisión la posición jurisprudencial de lo contencioso administrativo en favor de la teoría de los actos propios, sobre la cual se soporta la regla de la que se apartó el Tribunal de Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Arbitramento, no puede ser desconocida por la administración pública ni por los operadores jurídicos, pues, se trata de un concepto fundado en el principio constitucional de la buena fe”.

Respecto al principio de la buena fe ha explicado la Corte Constitucional: “…Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el Brocardo “Venire contra Pactum Proprium Nellí Conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”5. Por otra parte, si bien es cierto que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de la resolución que modificó los requisitos para el cargo para el cual concursó, la jurisprudencia también ha señalado que cuando dichos mecanismos no son efectivos para el resarcimiento de la vulneración de la cual ha sido objeto el concursante, ya sea por la congestión en la administración de

justicia, que impida una solución pronta y efectiva al derecho conculcado, lo puede hacer mediante la acción de tutela, pues es el mecanismo idóneo y efectivo, de 5 Sentencia T-455 de 2012 Ponencia Magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-112A de 2014 Magistrado Ponente doctor Alberto Rojas Ríos: “... Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un concurso público de méritos, la Corte Constitucional ha seguido los anteriores derroteros, al manifestar reiteradamente que, aun cuando los afectados con dichas determinaciones cuentan con las acciones contencioso administrativas para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos judiciales de defensa “no son siempre idóneos y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados”.

La Corte constitucional ha dicho que cuando no alcanzan una protección efectiva de los derechos de los participantes de un concurso de méritos mediante las acciones judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo, por lo diversos factores que afectan la congestión del aparato judicial colombiano, así como el diseño mismo de tales instrumentos judiciales que hacen que una controversia de tal estirpe tarde varios años – muchas veces excediendo el término de duración del concurso mismo, circunstancias que hacen imposible que

los afectados obtengan un remedio pronto y oportuno a las vulneraciones de las cuales pudieron haber sido objeto. Para esta Corporación, la protección de los derechos infringidos al dejar de nombrarse a quien ocupó el primer puesto dentro de un concurso, no pueden someterse a un trámite dispendioso y demorado como es el ordinario, pues con ello se está prolongando en el tiempo la violación del derecho fundamental, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-156 de 2012, Magistrad

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