CSDJ - F63001110200020170043601ADJUNTA20191114070830-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170043601ADJUNTA20191114070830-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700436 01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 9 de marzo de 2018, en la que resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por JUAN MANUEL URREA SERNA, el 5 de octubre de 2017, en contra del abogado FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ, en la que relató supuestas actuaciones irregulares por parte del profesional del derecho dentro del proceso policivo adelantado ante la Corregiduría de Pueblo Tapao, Montenegro Quindío, por perturbación a la tenencia
del predio La Adriana, y en el cual éste fungía como apoderado de la parte querellada (F. 1-3 c.o.). 1 Sala compuesta por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 630011102000201700436 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Informó el quejoso haber iniciado una querella civil por la perturbación a la tenencia el día 2 de noviembre de 2016 en contra del señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA, cuyo apoderado es el abogado denunciado disciplinariamente. Refirió en la queja también que dicho proceso fue fallado en primera instancia el 6 de abril de 2017, siendo confirmado por la segunda instancia el 25 de mayo de 2017. Señaló que el querellado interpuso una acción de tutela en contra de las decisiones antes referenciadas, siendo concedida en su favor por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío, decretando la nulidad de lo actuado, decisión que a su vez fue impugnada por su apoderada y decidida por la segunda instancia el 28 de septiembre de 2017. A pesar que la decisión de la tutela no era susceptible de controvertirse con ningún recurso, el apoderado del querellado, hoy investigado disciplinariamente, interpuso los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron negados por
improcedentes el 4 de octubre de 2017, a excepción de la queja, la cual fue concedida, por lo que en su parecer, estos constituyeron actuaciones tendientes a dilatar el trámite de manera temeraria y de mala fe merecedoras de reproche disciplinario, por lo cual solicitó se investiguen dichas actuaciones del profesional del derecho. ACTUACION PROCESAL 1.- El 5 de octubre de 2017 el proceso fue repartido al Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO (F. 58 c.o.). 2.- El 11 de octubre de 2017 se decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO de conformidad en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 59 c.o.). 3.- El 8 de noviembre de 2017 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el quejoso, el abogado investigado y la representante del Ministerio Público (F. 64-66 c.o. – audio). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN A continuación, el Magistrado ordenó dar lectura de la queja, se recibió ampliación por parte del quejoso indicando que conoció al abogado investigado desde que se instauró la querella policiva, pues fungió como abogado del querellado en el proceso
iniciado por él por perturbación de tenencia. Refirió situaciones intimidantes por parte del abogado, así como también actuaciones dilatorias del trámite. Informó haber actuado en el proceso policivo a través de abogada, quien ejerció su representación y controvirtió las decisiones adversas a sus intereses. Por su parte, se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien indicó conocer al quejoso por ser contraparte de un cliente suyo en la querella policiva que cursó en Pueblo Tapao, Quindío, identificada con el radicado 2016-3001. Refirió respecto de esa querella, que esta inició por un problema en la tenencia en un predio, y precisó haber adelantado el proceso en el cual interpuso varios recursos en contra de las decisiones que desfavorecían a su representado, como fue la declaratoria de extemporaneidad en la contestación de la querella, la negativa de una prueba pericial, la resolución de fondo del asunto. Relató igualmente que su poderdante a nombre propio interpuso una acción de tutela por violación al debido proceso en contra de la decisión de fondo fallada en su contra, tutela que fuera concedida en favor del accionante en primera instancia, y revocada en segunda instancia, lo que originó que el proceso de perturbación de tenencia se viera afectado por las decisiones de los jueces de tutela, pues el proceso por orden del juez de primera instancia de tutela se anuló desde el traslado de la querella y se reinició el trámite, éste debió volverse a anular porque el juez de segunda instancia de la tutela revocó y dejó incólume la decisión de fondo del asunto
que le dio la razón al quejoso. Advirtió que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fondo porque se trataba de una decisión interlocutoria, a pesar de que la Corregidora en el resuelve expresó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, de acuerdo con los artículos 190 y 193 Ordenanza 061 de 2001, afirmando que sus actuaciones se enmarcaron en los principios de impugnación y doble instancia, contradicción y defensa de los intereses de su representado en el proceso policivo. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN Finalizó su versión señalando que, ante la negatoria del recurso de apelación, por improcedente, interpuso el recurso de queja, el cual fue fallado en su contra por la Alcaldía de Montenegro, que posterior a esta decisión, y una vez agotadas todas las actuaciones procesales en el proceso policivo, elevó un memorial advirtiendo unas actuaciones por parte del quejoso que desbordaban la orden impartida en la resolución de fondo. La audiencia finalizó con el decreto de pruebas y señalando fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- El 9 de noviembre de 2017 el abogado FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ allegó memorial mediante el que aportó grabaciones en video sobre los
hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2017 en el predio La Adriana, Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío (F. 67-68 c.o.). 5.- El 24 de noviembre de 2017 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 883398 en el que se certifica que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1094915579 y tarjeta profesional No. 211633 (F. 78 c.o.). 6.- EL 17 de noviembre de 2017 se recibió oficio DS-11-21-OAA-000444 proveniente de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informó las anotaciones que reposan en el SPOA del señor JUAN MANUEL URREA SERNA, en concreto, se informó sobre la existencia de dos procesos penales existentes, uno en calidad de indiciado que se encuentra inactivo, otro, en calidad de víctima y está activo (F. 79-80 c.o.). 7.- El 30 de noviembre de 2017 se allegó memorial suscrito por la Corregidora de Pueblo Tapao, Quindío, ERIKA MARITZA CARO SUÁREZ, mediante el cual allegó copia del expediente de querella civil de policía, perturbación a la tenencia, con radicado No. 3001, en cinco cuadernos, cuya fecha de inicio fue el 3 de noviembre de 2016 y culminó el 9 de noviembre de 2017 (F. 81 c.o.). República de Colombia
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ABOGADOS EN APELACIÓN 8.- El 7 de noviembre de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el quejoso y el abogado investigado (F. 82-85 c.o. – audio). En la diligencia se escuchó el testimonio del intendente de la Policía Nacional EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRÍA, quien informó ser el comandante de la estación de policía de Pueblo Tapao hace tres meses, así como también manifestó conocer al quejoso y al abogado investigado. Refirió que conoció del proceso por cuanto se inició el proceso policivo por un pleito sobre la explotación de unos terrenos en el predio La Adriana. Contó también que tuvo dos intervenciones en el proceso, la primera cuando concurrió al predio a abrir una puerta obstruida por unos candados, y la segunda, a solucionar una obstrucción de una vía de acceso al predio, y finalizó su relato señalando que el abogado no tuvo comportamientos groseros ni de ninguna índole con los miembros de la fuerza pública, pero que solicitó reiteradamente se iniciara el día de la obstrucción de la vía un procedimiento verbal inmediato, el cual no fue acogido por improcedente. A continuación, se recibió el testimonio del intendente HAROL MAURICIO MARÍN,
quien manifestó ser subcomandante de la estación de policía de Pueblo Tapao hace un mes y medio, que conoció de dos sucesos entre el quejoso y el abogado investigado, el primero, el día 6 de octubre donde se aperturó una puerta producto de la orden de tutela, y el segundo a mediados de octubre compareció a solucionar un bloqueo de la vía con un vehículo. Refirió igualmente que el abogado no tuvo malos tratos ni irrespetos en contra de los miembros de la policía y que solicitó se iniciara el procedimiento verbal inmediato para desbloquear la vía, solicitud que fue denegada por no ser procedente, y que posteriormente ante la negativa, el abogado se retiró del lugar. Posteriormente, se recibió el testimonio de la señora MARÍA RUTH CIRO VERA, quien afirmó conocer al quejoso hace mucho tiempo por ser allegado de la familia y porque es su abogada de confianza, y respecto del abogado dijo conocerlo desde la Universidad cuando éste era estudiante. Refirió haber iniciado el 3 de noviembre de 2016 la querella policiva por perturbación de la posesión sobre el predio La Adriana, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN que el querellado contrató los servicios del abogado investigado para que lo representara, el proceso se demoró en exceso para terminarse, pues solo hasta el 6 de octubre de 2017 se culminó, con una orden de apertura a la finca La Adriana, que
era la pretensión de la querella, pues el querellado había impedido el ingreso al predio al quejoso. Narró que el abogado investigado recurrió todas las decisiones que se profirieron al interior del proceso policivo, incluso las providencias de la Corregiduría que eran de trámite donde no procedía ningún recurso, dilatando con ello el proceso excesivamente, precisando incluso la interposición de la acción de tutela, la cual fue fallada en favor del querellado en primera instancia decretando la nulidad de lo actuado en el proceso policivo, misma que fuera revocada en segunda instancia producto del recurso de apelación por ella interpuesto, ordenando dejar en firme las sentencias de primera y segunda instancia del proceso policivo. Igualmente se recogió el testimonio del señor LUIS FELIPE CATAÑO, quien refirió ser guardia de seguridad y trabajar para el quejoso a quien conoció hace aproximadamente dos meses y medio. Distinguió al abogado investigado el día que fue al predio con intensión de ingresar a la finca, ante lo cual le manifestó que debía cumplir con la orden de su jefe la cuál era no permitir el ingreso al querellado. Finalizó su versión señalando que el abogado le manifestó que si no permitía el ingreso la policía le iba a imponer un comparendo con multa. El señor PEDRO PABLO ORDOÑEZ RAMÍREZ, en su testimonio, afirmó conocer al quejoso porque es portero de la finca La Adriana, y destacó que distingue al abogado investigado pues es el apoderado del querellado quien es su jefe también. Refirió que el día de la obstrucción de la vía estuvo presente mientras el abogado dialogaba con
la policía y el quejoso, y que quien tuvo comportamientos groseros fue el hermano del quejoso. Por su parte el quejoso JUAN MANUEL URREA SERNA, amplió nuevamente la queja argumentando situaciones en torno a preocupaciones por su integridad, afirmó República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN que el abogado investigado asesoró al querellado para que realizara en su contra actuaciones irregulares. El investigado intervino nuevamente en versión libre, expuso que no incurrió en falta alguna, su comportamiento fue conforme a la ley, los recursos interpuestos en el proceso policivo tuvieron un fundamento jurídico y los motivó, finalizó su relato informando su intención de interponer una nueva querella por perturbación de la tenencia y una demanda civil para la reivindicación de la tenencia en favor de su cliente. 9.- El 30 de enero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron el abogado investigado, el quejoso y la representante del Ministerio Público (F. 88-92 c.o.). En la diligencia se recibió una nueva ampliación de la queja, en la que manifestó que el abogado ya no actuaba en el pleito por la tenencia de la finca, se ratificó en la queja por las actuaciones dilatorias del abogado, consideró que el proceso policivo se demoró excesivamente
en resolverse y contó que la parte querellada en el proceso policivo, por asesoramiento del abogado investigado, interpuso una acción de tutela en contra de la decisión que resolvió la primigenia acción de tutela que fue resuelta en contra de sus intereses y en segunda instancia se revocó lo decidido en la primera instancia, así como también interpusieron una nueva querella policiva por perturbación de la tenencia. Por su parte, en versión libre el abogado investigado dijo que los sucesos endilgados están vinculados con actuaciones de terceras personas que no son ni siquiera clientes suyos. Refirió también que existió otra tutela que se interpuso ante el Tribunal Superior en contra del fallo de tutela, la cual fue rechazada. Precisó que esta última tutela fue interpuesta a sabiendas que su procedencia era excepcional, pero en su criterio sí tenía vocación de éxito, finalizó su intervención reiterando que su comportamiento siempre se enmarcó en la ley. Culminada la etapa probatoria, en esta misma sesión el Magistrado corrió traslado a la representante del Ministerio Público para que emitiera su concepto, esgrimiendo República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN que existieron comportamientos negligentes por parte del abogado bajo el entendido que no asesoró con claridad a su cliente sobre la importancia de respetar los fallos de los Jueces, por el contrario lo incentivó a insistir por diversas vías para desatender
el fallo desfavorable a sus intereses, por lo cual concluyó se debía abrir la investigación correspondiente. Escuchada la intervención de la representante del Ministerio Público, el Magistrado, luego de hacer un recuento sobre las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso tanto policivo como disciplinario, así como también de las pruebas acopiadas en éste, señaló que existieron comportamientos por parte del abogado con connotación disciplinaria al intentar unos recursos en contra de la resolución que puso fin al proceso policivo y no era posible su controversia por ningún medio de impugnación, a tal punto que esos recursos fueron resueltos desfavorablemente en octubre de 2017, y en esa decisión la corregidora de pueblo tapado-Quindío ordenó compulsar copias al abogado. Reprochó al abogado el hecho de haber pretendido atacar las decisiones ejecutoriadas que no podían recurrirse por ningún medio, y haber alentado a su cliente generándole falsas expectativas con esos medios impugnativos que eran abiertamente improcedentes, por lo cual resolvió formular cargos en contra del profesional del derecho por haber infringido el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, lo cual se refleja en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 10.- El 30 de enero de 2018 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 100549, se certificó que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 1094915579 y tarjeta profesional No. 211633 (F. 93 c.o.). 11.- Sin fecha visible, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, remitió copia de las acciones de tutela No. 630012204000201700151 y 630012204000201700153 (F. 96 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN 12.- El 2 de febrero de 2018 se recibió oficio No. 0328 de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, se informó sobre la existencia de dos acciones de tutela en las cuales fungió como accionante el señor HERNÁN LONDOÑO con radicados No. 630012204000201700151 y 630012204000201700153, e informó que la acción de tutela No. 2017-00153 fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (F. 99 c.o.). 13.- El 1 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la que comparecieron el quejoso y el abogado investigado (F. 102-105 c.o. – audio). En la diligencia se escuchó en ampliación de los hechos al quejoso quien manifestó que se instauró una nueva querella policiva por perturbación de la posesión la cual en su parecer se elaboró con asesoría del abogado y reiteró que el abogado entorpeció el
proceso policivo y lo dilató injustificadamente, lo cual lo perjudicó en el manejo de la finca. Asimismo, se recibió testimonio de la señora MARÍA RUTH CIRO VERA, quien se ratificó en lo dicho en su anterior declaración, y dijo que el comportamiento del abogado investigado empeoró, en razón a que éste inició una nueva querella policiva radicada en la Tebaida Quindío, y reiteró su molestia referente a la dilación injustificada del proceso policivo con los recursos improcedentes. Finalmente, el abogado investigado alegó de conclusión reiterando que su ejercicio profesional se apegó a la Ley, afirmó que en su concepto no existió dilación alguna de su parte en el proceso policivo, su actuación se fundó en representar los intereses de su cliente defendiéndolo ante decisiones desfavorables a través de los recursos interpuestos, de los cuales en algunos obtuvo decisión favorable, y en otros, desfavorable. También precisó que él no interpuso ninguna acción de tutela, sino, únicamente asesoró a su cliente en la redacción para que la radicara, lo cual dista de lo censurado, que es la interposición de acciones de tutela improcedentes, finalizó su intervención aseverando que no interpuso ningún recurso de mala fe o con la intención de demorar el proceso, así mismo no se demostró que él haya generado falsas expectativas a su cliente y su mandato finalizó con su cliente el 4 de octubre de 2017, por lo anterior solicitó sea absuelto de las faltas endilgadas. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 9 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1124 de 2007, a título de dolo (F. 107-138 c.o.). Dijo la primera instancia, luego de realizar un recuento de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, en especial, al hacer la valoración de lo acontecido en el proceso policivo, que el abogado recurrió todas y cada una de las decisiones emitidas por la Corregiduría de Pueblo Tapao, elevó sendas peticiones a lo largo del proceso. Afirmó que el encartado abusó del derecho por cuanto interpuso recursos improcedentes pues las decisiones, en concreto la resolución No. 32 del 28 de septiembre de 2017, que ordenó acatar la decisión que puso fin en segunda instancia al proceso policivo no procedía recurso alguno, pero pese a ello el profesional del derecho decidió recurrirla interponiendo el recurso de reposición, apelación y queja, los cuales no fueron concedidos, a excepción de la queja. Señaló igualmente, el
abuso del derecho del abogado, pues redactó una acción de tutela en contra de una decisión de tutela que desfavoreció los intereses de su representado. Concluyó el a quo, de un lado, que la intención del abogado no era otra que la de generar falsas expectativas a su cliente, y dilatar el proceso policivo iniciado por perturbación a la tenencia, pues éste obró de manera obstinada interponiendo recursos ante decisiones que le resolvieron sus peticiones, lo que generó que el profesional del derecho se adentrara en el ámbito disciplinario. De otro lado, concluyó también que al abogado no se le recriminaban sus actuaciones en los hechos acaecidos en la finca La Adriana, sino, los múltiples recursos interpuestos, de los cuales solo uno fue resuelto, parcialmente, en su favor. Asimismo, resaltó la Primera Instancia que a pesar de la pretensión del abogado investigado de mantenerse al margen de las acciones de tutela que se interpusieron, este reconoció República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN haber participado en la elaboración de éstas, el reproche también recayó sobre el hecho de no haber explicado a su cliente el respeto que debía predicarse sobre las decisiones judiciales, todo lo cual se adecúa típicamente en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así como también, en sede de
antijuridicidad, ese comportamiento afectó sin justificación alguna el deber consagrado en el artículo 4 de la misma normatividad, y todo ello lo realizó con culpabilidad a título de dolo. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, dio aplicación a lo contemplado en el artículo 45 del Código Disciplinario, y afirmó que los comportamientos del jurista revistieron de un grave perjuicio en cuanto a su deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, faltando con su actuar a la ética profesional, por lo cual impuso la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2018 (F.140-147c.o.), en el cual manifestó su inconformismo con la decisión recurrida y solicitó ser absuelto de la responsabilidad disciplinaria endilgada en la sentencia pues no se reunieron los requisitos exigidos para estructurar el reproche que concluyó con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Consideró el recurrente que no se probó el hecho sobre el cual se cimentó la sentencia, pues no se demostró que él generó falsas expectativas a su cliente en desarrollo del proceso policivo de perturbación a la tenencia o que hubiese garantizado un resultado, así como también resultaba falso afirmar que interpuso acciones de tutela toda vez que esa afirmación careció de respaldo probatorio y él no actuó como apoderado en sede de tutela de su cliente. De igual forma, no se satisfizo
los elementos subjetivos de la falta endilgada, pues su comportamiento en el proceso policivo se enmarcó dentro de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN propiciar la revocatoria de actos administrativos irregulares de la Corregidora de Pueblo Tapao. Afirmó el apelante que el a quo erró al cuantificar en número y cantidad el ejercicio de los recursos, pues solo en una oportunidad le decidieron favorablemente y de manera parcial, aseveró, contrario a lo manifestado en la sentencia, que en varias ocasiones le dieron la razón por los recursos impetrados. Reprochó el hecho que la primera instancia le atribuyó la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el supuesto de ser el autor intelectual de las acciones de tutela que, en criterio del a quo, generaron abusos del derecho, precisó que ésta modalidad amplificadora del tipo “autoría intelectual” de la falta no está consagrada en la ley disciplinaria. Su actuación finalizó el día en que se materializó la decisión de fondo de la Corregiduría de Pueblo Tapao, en concreto, el 4 de octubre de 2017 fecha en la cual quedó en firme la decisión del 6 de abril de 2017, desde la cual cesó su actuación como apoderado en el proceso policivo. Reiteró que los recursos interpuestos se
realizaron en ejercicio de los derechos de impugnación, defensa y doble instancia, y no se demostró que se hubiesen interpuesto con el propósito de entorpecer y demorar el proceso, por ello desvirtuó los elementos de voluntad y conocimiento endilgados en la falta dolosa. Finalizó su recurso insistiendo que de conformidad con los artículos 190 y 193 de la Ordenanza Departamental 067 de 2001, interpuso los recursos de reposición y apelación pues estos procedían en contra de la decisión interlocutoria que atacaba, y que la adecuación típica de la falta era incorrecta y desbordó la acusación, por lo cual solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se le absuelva de responsabilidad disciplinaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 8 de mayo de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- El 8 de junio de 2018 se repartió a este despacho (F. 3 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado
contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en la que resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FABIÁN ESTEBAN JARAMILLO VÁSQUEZ imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1124 de 2007, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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