CSDJ - F63001110200020170044001ADJUNTA20200604172809-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170044001ADJUNTA20200604172809-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 630011102000201700440-01 Aprobado según acta No. 53 de la misma fecha. Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia proferida el día 22 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Hernán Alberto Ospina López, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,en la modalidad dolosa, agravada conforme a lo contemplado en el artículo 45, literal C numeral 7 ibídem, y lo absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Yazmín López Montiel, por presuntas irregularidades cometidas por el abogado Hernán Alberto Ospina López dentro de un asunto relacionado con una reclamación de pensión de supervivencia, aludiendo a las siguientes circunstancias: “(…) inicio por parte del abogado Hernán Alberto Ospina López al Proceso de Reclamación de la Pensión de Supervivencia a PORVENIR, a la que tenía
derecho con ocasión del fallecimiento de mi esposo Angelmiro Herrera Campos, (...). Al ser otorgada la pensión, el abogado Hernán Alberto Ospina López, descontó el valor de los honorarios, y se hacía consignar en su cuenta bancada las mesadas, razón por la cual tuvo (la quejosa) que solicitarle a PORVENIR que le consignara directamente a ella, para lo cual suministró la información de su cuenta bancaria en Caja Social de Ahorros, (...). 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 630011102000201700440-01
REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA Solicitó que “se investigue el asunto mencionado, en lo relacionado con la reclamación de la pensión, concretamente porque el Dr. Ospina López le hizo firmar dos poderes al inicio: uno por el porcentaje del 35% del valor obtenido, y otro que consagraba el 50% que finalmente fue el que utilizó".
CALIDAD DEL INVESTIGADO Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Hernán Alberto Ospina López, identificado con cédula de ciudadanía No. 18417179 y titular de la tarjeta profesional No. 228931, documento que a la fecha se encuentra vigente, de conformidad con la consulta efectuada vía sistema del Registro Nacional de Abogados2. ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto, y una vez acreditada la calidad de profesional del derecho, el
Seccional de Instancia, dispuso mediante auto del 25 de octubre de 2017 la apertura del proceso disciplinario3. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 15 de noviembre de 20174, 23 de enero de 20185, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Ampliación y/o ratificación de queja 2 Fl. 13 c.o. 1 Inst. 3 Fls. 14 a 13 c.o. 1 Inst. 4 Fl 22 del c.o. 5 Fl 48 del c.o República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 630011102000201700440-01
REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA La señora Yazmín López Montiel manifestó que conoció al abogado Hernán Alberto Ospina López, a través del Dr. Wilson de Jesús Támara, quien lo recomendó para llevar su proceso de pensión y reclamación correspondiente ante Porvenir por la muerte de su esposo. Señaló que firmó poder y contrato de prestación de servicios donde se pactaron honorarios del 35%; posteriormente el abogado “cuando ya salió el proceso le cobró el 50% y le exhibió un contrato en el que había un acuerdo del 50%. el cual nunca había visto, ni firmado”.
Precisó que le reclamó, pero le dijo “que si el dr.Wilson de Jesús Támara no le había informado que eso él cobraba” Indicó que ahora le está cobrando ese
porcentaje de 50%. Añadió que le llegaron dos mesadas al abogado, porque ella fue a Porvenir para que se las giraran a su cuenta. En la última sesión el día 23 de noviembre de 2018, volvió ampliar la queja, donde reiteró los hechos ya enunciados en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, añadiendo que el abogado entregó en un plazo razonable la suma del retroactivo que supuestamente le correspondía. Reiteró que los honorarios fueron por el 35% y finalmente le cobró el 40% del retroactivo, y ese es su descontento. Aclaró que las dos mesadas pensionales entregadas al abogado, fueron los dos al banco y le explicó como retirarlas. Versión libre El señor Hernán Alberto Ospina López, expresó que se contactó con la quejosa por medio de su colega Wilson Támara; ella inicialmente ofreció pagarle hasta el 100% del retroactivo, porque le interesaba era la pensión para ella y sus hijos, pues no tenía dinero para entregarle para que éste realizara su labor; después le firmó poderes y un contrato donde se pactaba un monto del 45% del retroactivo por concepto de honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 630011102000201700440-01
REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA Indicó que la quejosa le firmó 3 poderes, que se le reconoció la pensión con un porcentaje del 50 % y 25% a cada hijo. Aclaró que primero realizó la petición
laboral, luego la tutela, y las demás peticiones ante Porvenir. Precisó que una vez se entregaron los dineros concernientes a la reclamación, se consignó un valor de $42.770.576, de los cuales él realizó la transferencia a la señora Yazmín López, por un valor de $25.662.346, cobrando sus honorarios frente a lo cual ella no estuvo de acuerdo, desconociendo el contrato firmado. El abogado aportó los siguientes documentos: Copia del poder otorgado al abogado investigado por parte de la señora Yazmín López Montiel para reclamar la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR por el fallecimiento de su cónyuge. Copia de la petición del 20 de mayo de 2014 radicada en PORVENIR, por parte del abogado, para solicitar la pensión de sobreviviente de la quejosa y sus dos menores hijos. Copia de acción de tutela interpuesta por el abogado en contra de PORVENIR el 27 de marzo de 2015. Copia del fallo de tutela resuelto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia del 15 de abril de 2015, que declaró improcedente el amparo solicitado por el abogado como apoderado de la quejosa. Copia del contrato de prestación de servicios del 30 de mayo de 2014, entre el abogado y la quejosa, donde se pactaron 45 % de honorarios del monto del retroactivo, sin firma de las partes. En cuanto a la versión libre rendida nuevamente por el disciplinado en la última sesión, éste expresó que respecto de los dos pagos que la señora Jazmín López
menciona en la queja, él retiró el dinero por ventanilla, notificó a su cliente y le entregó el dinero; además manifestó que la señora López, le mostró un nuevo República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 630011102000201700440-01
REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA contrato en donde no estaba descrito el porcentaje del 45% acordado inicialmente, sino del 40% finalmente aceptado por el Dr. Ospina López.
Pruebas allegadas y decretadas Se allegó oficio de Porvenir el 14 de noviembre de 2017, donde informó que la reclamante facultó al señor Hernán Alberto Ospina para recibir los pagos. Se allegó oficio de Davivienda del 14 de diciembre de 2017, donde informó que:” en relación (SIC) al número de cheque 32855-7 efectivamente fue pagado por ventanilla el día 6 de julio de 2015 por un valor de $25.662.346”. Se allegó de Porvenir la copia de los cheques entregados al abogado, por pago de prestación de vejez del señor Angelmiro Herrera Campo. Testimonios Luz Dary Aldana García: indicó que conoce a la aquí denunciante hace algunos años; al Dr. Ospina López lo ha visto pocas ocasiones. Se dio cuenta que el jurista tramitaba el proceso de pensión de sobreviviente de la señora Yazmín, porque ella
se lo comentó. Además, le manifestó su inconformidad frente al dinero que éste le había entregado. Seguidamente ambas acudieron ante el abogado para indagar sobre el proceso.
Dr. WILSON DE JESÚS TAMARA: manifestó que conoce a la quejosa desde el segundo semestre de 2012 y al querellado desde la universidad. Indicó que un Juez de Paz lo requirió para ayudar a la señora Yazmín López, en el tema de la pensión.
Relató que, al no manejar bien los procesos atinentes a seguridad social, le recomendó al Dr. Ospina López, quien es experto en ese tipo de negocios. Adujo que fue él quien elaboró el contrato de prestación de servicios, por el 40% de la Litis. Agregó que fue el aquí disciplinado quien asumió todos los gastos requeridos en el proceso, y que actuó de manera pronta, diligente y leal. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 630011102000201700440-01
REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA Calificación Provisional – Pliego de Cargos Se formuló juicio de reproche al doctor Hernán Alberto Ospina López como presunto infractor de las faltas descritas en los artículos: 35-1 (deber 28-8), y 35-4
(deber 28-8) de la ley 1123 de 2007, atentatorias estas contra la lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, las dos a título de dolo.
Lo anterior, por cuanto la labor realizada por el abogado se contrajo a presentar un escrito ante Porvenir, reclamando la pensión de sobrevivientes, y anexando con ello los documentos necesarios para dicho trámite, el cual no obtuvo respuesta oportuna, por ello el profesional presentó acción tutela la cual fue declarada improcedente. Finalmente logró que Porvenir hiciera unas consignaciones las cuales ascendían a la suma de $ 43.220.578, sin embargo, el investigado dijo solo fueron $42.370.000, y le entregó el 60% a la quejosa, cuando debía haberle entregado una suma superior. Señaló que el abogado recibió el 24 de junio de 2015 tres sumas de dinero referentes al retroactivo, que le pertenecía única y exclusivamente a la señora Yazmín López, “es probable que le hubiera dicho que no le interesaba, pero eso era aprovecharse de la ignorancia de una persona que no conoce la Ley y como va a despreciar una humilde mujer semejante suma”. Indicó que cuando se va a justificar o apreciar los honorarios del abogado, es necesario valorar las labores realizadas, la calidad del abogado y la dificultad o complejidad de los procesos, porque es muy distinto llevar un proceso ordinario laboral a una petición muy sencilla de orden administrativo. Concluyo que posiblemente el abogado en esta actuación no parece equitativo y un tanto desproporcionado el cobro de honorarios pretendidos en un 45% y efectivamente cobrado en un 40 %. Añadió que “la falta no es solo por cobrar, si no por pactar o pretender cobrar que fue el 45% de la prueba que aportó el mismo
abogado” República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA Indicó que hubo un beneficio desproporcionado del 40% con el aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia “eso es un montón de plata para la quejosa que es casi analfabeta, con dos hijos menores de edad, con una pensión del mínimo, es un mundo de plata, es todo un tesoro, ni ha tenido otros pleitos, el abogado es especializado por una persona que no lo es”.
De igual forma, señaló frente a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el abogado recibió esos dineros y no le informó a su clienta el recibo de ellos. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó el 15 de febrero de 2018, donde se escuchó la intervención del Ministerio Público y el investigado, quien rindió sus alegatos de conclusión.
Ministerio Público: Consideró que la actuación respecto al primer hecho, de realizar un cobro desproporcionado de honorarios, está inmersa en falta al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y a su vez en las faltas descritas en el artículo 35 de la misma norma, en sus numerales 1 y 4; se
encuentra debidamente acreditada la materialidad de la conducta con el material probatorio. Aludió frente a la primera falta que “la labor del jurista considera excesivo el cobro de honorarios de aproximadamente $17.000.000, haciendo alusión al precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (Sent. Rad. 2014-00395 de agosto 30 de 2017), en la que se precisó que el profesional del derecho debe fijar sus honorarios con un criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio que presta”. Consideró que en cuanto al primer hecho, se reúnen las condiciones para proferir fallo sancionatorio. En lo relacionado con la segunda falta indicó que “no sucede lo mismo con la segunda falta, dado que la suma de $570.000 transferida por Porvenir a la cuenta República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA del abogado por concepto de la pensión de a señora López Montiel, fue reversada, como se logró probar con el material probatorio aportado. No se encuentra probada la materialidad de la conducta en este punto”.
El investigado: solicitó no acceder a las pretensiones de la queja, debido a que fue demostrado que él no recibió dinero diferente al que le correspondía por concepto de honorarios. Consideró que no hizo un cobro excesivo, dada su
experiencia en ese campo, y que incurrió en todos los gastos relacionados con el proceso. Finalmente, fundó sus alegatos en la sentencia T-243 de la cual infiere que se incurre en cobro excesivo de honorarios cuando se sobrepasa el 51% de lo recibido, lo cual no aconteció DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor Hernán Alberto Ospina López, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem. El seccional de instancia estimó que materialmente se encontraba probada la falta del articuló 35 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado porque “al abogado, se le reprochó la circunstancia de haber pretendido obtener como retribución un 45% de la suma total recaudada, como aparece a folio 88 del anexo No. 1, lo cual a todas luces no se compadece con un racional cobro de honorarios como pasa a examinarse puntualmente a continuación, con base en los presupuestos enunciados, que dan pie para determinar si los emolumentos obtenidos se ajustan a la legalidad”. Analizó cada uno de los ingredientes normativos de la falta, como es la inexperiencia, donde señaló que la quejosa realiza actividades domésticas, sin
tener experiencia en clase de negocios contractuales y “ninguna actividad de República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA naturaleza contractual ha tenido la quejosa que le permitiera siquiera afrontar, en pie de igualdad con el jurista, un negocio como el aquí anotado, pues su labor se redujo, a actividades domésticas, que no requieren esfuerzo intelectual”.
En cuanto a la necesidad, dijo que: “este elemento alude a dos aspectos: uno el económico y otro el moral y emocional. Respecto al primero, es obvio entender como lo reconoció en la audiencia la señora López Montiel, que al carecer de esa pensión, se menoscababa ese aspecto para subvenir a los más elementales requerimientos materiales de subsistencia, pues se trataba de una mujer, madre cabeza de familia, quien tiene a su cargo dos menores hijos. Aparte de ello, también le urgía dicho factor para reclamar la pensión a que tenía derecho, y naturalmente la necesidad surge como inevitable por cuanto para hacer valer ese interés, debía recurrir al concurso de un abogado a objeto estuviera en capacidad de reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le correspondía tanto a la señora Jazmín López Montiel como a sus menores hijos, desde el fallecimiento de su esposo Angelmiro Herrera Campos, es decir, desde el 14 de octubre de 2008”. Hizo referencia al prestigió del togado, el cual no se pudo inferir que se tratara de
un profesional reconocido y por ende merecedor de unos honorarios superiores al común de los abogados. Finalmente, señaló que “la complejidad y naturaleza-trabajo desplegado -monto” “Como puede apreciarse, sin hesitación alguna, la labor desarrollada por el jurista, si bien fue oportuna, no tuvo trascendencia alguna, al menos para que de manera directa le giraran las sumas correspondientes a la señora denunciante. Tampoco denota la Sala que la naturaleza de esa labor requiera conocimientos especializados o que fuera de tal complejidad que amerite la redacción de ese libelo un trabajo esforzado, desde luego sin desconocer que sí aparejaba una elaboración juiciosa de los escritos”. Concluyo que “la materialidad de la conducta endilgada como fue la de obtener una remuneración desproporcionada al trabajo, aprovechándose de la inexperiencia y necesidad de la cliente, se encuentra plenamente acreditada, pues República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA el jurista, en las condiciones advertidas, obtuvo para sí unos honorarios desfasados sin que válidamente pudiere haber accedido a tales cantidades, cobijando los mismos bajo la figura de los gastos onerosos - no demostrados, cuando se trataba justamente de un contrato a "cuota litis", lo cual supone que el abogado es quien debe hacerse cargo de los gastos que demandaba su gestión
ante la incapacidad económica de afrontarlos la parte contratante”. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, que en el caso no se configuraban causales de atenuación, y teniendo en cuenta que con la circunstancia de agravación del artículo 45 literal c numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, y además la conducta calificada a título de dolo y el perjuicio causado, estimó pertinente la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada personalmente el 8 de marzo de 2018 la decisión adoptada por el Seccional de instancia, al disciplinado Hernán Alberto Ospina López, interpuso recurso de alzada el 16 de marzo de 2018. Sin embargo, mediante auto del 3 abril del 2018, el Seccional de Instancia denegó el recurso de apelación por ser interpuesto y sustentado extemporáneamente, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
- Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
Datos para notificación o comunicación electrónica Dentro del expediente disciplinario se observa la siguiente información: República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA Investigado: jacobo24108@hotmail.com De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como:
“…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo sancionatorio. El caso concreto Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar,
el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; República de Colombia Rama Judicial
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REF: ABOGADO CONSULTA DE SENTENCIA guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profes
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