🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020170044501ADJUNTA20171213163824-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020170044501ADJUNTA20171213163824-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01 Aprobado según Acta Nº 102 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante Federico Mejía Álvarez Gallón López, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, en su calidad de Presidente de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Procuraduría General de la Nación, siendo vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil. HECHOS El ciudadano Federico Mejía Álvarez Gallón López interpuso acción de tutela, nombre propio contra el Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, en su calidad de Presidente de la Sala Civil 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuanto aseguró ser quien conoció desde el 22 de septiembre de 2017, la demanda “con base en el artículo 21 numeral 1 del Código General del Proceso, para proteger mi nombre como la persona natural que autónomamente reconoce filiación y atributos de personalidad sin registro civil de nacimiento pero con partida de bautismo católico” Igualmente contra la Procuraduría General de la Nación para una inmediata actuación dentro de dicho trámite.

Señaló que nació el 10 de julio de 1981 en Armenia – Quindio en el Hospital San Juan de Dios, pero que no existe registro del mismo. Explicó que adolece del registro civil de nacimiento por anulaciones sobre ese documento, que el mismo presentó. Lo cual consta en Resolución No. 3871 del 10 de mayo de 2016, la que adjuntó. Indicó goza de partida de bautismo. Aseguró que nunca autorizó un registro civil de nacimiento, menos una partida de bautismo católico, pero necesita con prioridad constitucional obtener el reconocimiento “civil moral de persona natural acorde con mi saber cosmogónico en clave Laudato Si efectiva aplicación DIH y DDHH” Solicitó se declare conforme al artículo 14 de la Constitución Política de 1991, que tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica mutando datos de la partida de bautismo católico por documento transmutado nominado registro bautismal civil de nacimiento constituido por privilegio concordatorio. Pidió se declare que tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia,

que no puede ser obligado a declarar en su contra y al reconocimiento de su personalidad jurídica. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Allegó para ser tenidas como pruebas documentales, copia de los siguientes documentos: el acta de partida de matrimonio de sus padres, acta de partida de bautismo, certificado de

inexistencia de registro de nacimiento, Resolución No.3.871 del 10 de mayo de 2016, registro civil de nacimiento anulado, Escritura Pública 3.357 del 20 de octubre de 1992, oficio SGS-CS0033-2016 del Congreso de la República. Requirió pruebas testimoniales y documentales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A través de auto del 13 de octubre de 2017, el Magistrado de instancia avocó conocimiento de la acción. Ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de la ciudad como terceros con interés. Dispuso tener como pruebas los documentos allegados.

2. El Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, en su calidad de Presidente de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, solicitó la improcedencia del amparo, por cuanto en el escrito no hay ninguna acusación o denuncia sobre afectaciones a derechos fundamentales, en razón a las actuaciones que deba cumplir la Corporación, o por las actividades administrativas que sean del caso o dentro de las funciones que como

representante debe desempeñar.

3. La Jefe Oficina Jurídica (E) de la Registraduría General de la Nación, doctora Jeanethe Rodriguez Pérez, dio respuesta en la que solicitó la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las actuaciones cuestionadas por el accionante no fueron adelantadas por la entidad ni se ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante.

4. Los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia – Quindio, doctores Gilberto Echeverri García y Claudia Marcela Campuzano Lozano, indicaron que el señor Federico Mejía Álvarez Gallón López solicitó fueran anulados los Registros civiles de nacimiento seriales

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 06249199 y 19601154, a lo cual se accedió mediante Resolución No. 3394 del 26 de abril de 2016, se interpuso recurso de reposición y de apelación, siendo confirmada la decisión.

Que la Registraduría no tiene ningún trámite pendiente, por el ciudadano el sistema no reporta que haya hecho registro extemporáneo con esos nombres y apellidos, por lo que los antecedentes de los registros civiles de nacimiento que fueron anulados, deben encontrarse en la Notaria Segunda de Armenia – Quindio. Anexó 13 folios, con copia del trámite señalado.

5. Por auto del 24 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó allegar copia del fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 250002337000201600962 01 promovida por el señor Federico Mejía Álvarez contra la Procuraduría General de la Nación y otros., mismo que obra en el expediente en 12 folios.

También obra copia del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que decidió la acción de tutela de Federico Mejía Álvarez en contra de la Notaria Segunda de la ciudad de Armenia y otros, en 12 folios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, en su calidad de Presidente de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Procuraduría General de la Nación, siendo vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló la instancia que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es

controvertir los actos administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la jurisdicción contencioso administrativo, mediante el medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1123 de 2011, por lo que no es dable que por vía de acción de tutela obtenga un pronunciamiento. Consideró que no se configura un perjuicio irremediable, pues no se estructuran los elementos del mismo fijados por la Corte Constitucional. Tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, que amerite la protección inmediata de los derechos, pues han trascurrido más de dieciséis meses de la ocurrencia de la controversia que se ventiló. Concluyó la instancia que el actor hace un uso desmedido de la acción de tutela, pues el debate respecto a sus registros civiles de nacimiento, lo ha llevado a diferentes estrados judiciales por la misma vía, por lo que se previno para que se abstenga de ese tipo de conductas que desgastan la administración de justicia.

LA IMPUGNACIÓN

Sustentó el escrito de impugnación así: “ (…) Como persona humana con atributos de personalidad tales como filiación más estado civil, nacionalidad, nombre, capacidad, patrimonio, domicilio: considero que todos los asuntos humanos - constitucionales - civilescomerciales - administrativos - penales -disciplinarios -agrarios - políticos -económicos - antropológicos - sociológicos -teológicos - ecuménicosecológicos - filosóficos -biológicos -geográficos - jurídicos y humanistas, sin duda son derivados del documento del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, acto jurídico sin el cual adolezco de seguridad ortológica

(Giddens, Teoría de la Estructuración) ergo lo gue nace con vicios sigue con vicios. Como persona humana sin registro civil de nacimiento pero con NIT desde los dos años de edad para actos de lesa humanidad sobre mi identidad moral, reitero que no soy mercancía. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Como persona humana CONSCIENTE del poder jurídico de las normas 14, 16, 18 y 33 de la carta política de 1991, pretendo hacer pública una verdad del pasado reciente sobre la violación simbólica pedófila de la rama judicial sobre mi vida introspectiva.

(…)” Posteriormente manifestó: “(…) Cuando tenía 2 años de edad, mi mamá decidió comprar para mí un derecho de cuota en común y proindiviso equivalente al 25% del predio urbano con matrícula inmobiliaria 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío. Esa propiedad es una tierra a futuro. Referido acto de comprar tierra a futuro se hace con NIT para el suscrito siendo un bebe de 2 años. En 1986, se practicó un acto judicial que implicó un remate de mi patrimonio. En 1992, se perfeccionó un acto notarial que implicó una pérdida de mi patrimonio. Lo sucedido en el año 1986 y 1992 SOBRE EL PREDIO 280-29413

SEGREGADO 280-81782, está viciado de nulidad absoluta por adolecer el suscrito accionante de seguridad jurídica sobre el registro civil de nacimiento, sin embargo, el tener un NIT y ser maltratado como cosa u objeto y/o mercancía, sin duda abre la puerta para entender quiénes son los culpables de semejante bellaquería perrera. Mi acción reflexiva de anular registros civiles de nacimiento pretende excluir mi obligación de actuación administrativa pues tengo la forma constitucional de lograr mutaciones de la partida de bautismo y configurar el mismo acto como registro civil ecuménico con efectos concordatarios y ventajas comparativas sociojurídicas tales como ser reconocido por la confesionalidad constitucionalidad (…)” Finalizó solicitando se revoque la decisión, para lograr reconocimiento del derecho humano estructural de seguridad ontológica de existir, por registro civil de nacimiento mutada por acta de partida de bautismo católico para garantizar en su identidad civil registral concordataria. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este evento, advierte la Sala que no se reúne el presupuesto procesal de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas a que se haga un pronunciamiento de fondo sobre las resoluciones, a través de las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil, anuló los registros civiles de nacimiento del actor inscritos el 28 de julio de 1981 y el 21 de octubre de 1992 en la Notaria Segunda de Armenia, por su misma solicitud. Es importante tener presente en este caso, que el petente de amparo cuenta con las vías judiciales ordinarias, para controvertir los actos administrativos y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos; por su parte contó con las actuaciones administrativas para lograr sus propósitos las cuales fueron resueltas confirmando la decisión inicial, sin que ello

amerite la intervención del juez; lo cual, torna improcedente la presenta acción de tutela. Igualmente si lo que pretende es recuperar el predio al que hizo referencia apenas en la impugnación, debe indicarle la Sala, que también tiene a su alcance los mecanismos ordinarios, para definir la situación del mismo, los cuales al parecer ya se encuentran en curso, conforme se mencionó en la acción de tutela resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que fue allegada al plenario. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de

defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del

4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea

como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, resulta improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, el accionante señor Federico Mejía Álvarez Gallón López., debe acudir a los mecanismos judiciales previstos para tal efecto, y formular las pretensiones respecto a su registro civil, esperando la resolución de los mismos. Así mismo, no sobra advertir que ha interpuesto varias acciones de tutela que han tenido objeto similar, por lo que se debe advertir no puede pretender que la acción de tutela, se convierta en una instancia de resolución de sus conflictos. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”

8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora bien, en cuanto al existencia de perjuicio irremediable que haga viable el estudio de la presente demanda de tutela, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable”. En relación al perjuicio irremediable, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”9 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”10. (sfdt) 9 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 10 Corte Constitucional. Sentencia T415/95

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700445 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, al punto que ni el mismo actor solicitó la protección transitoria de los derechos que considera alegados, además tampoco se observa la necesidad de una intervención urgente, pues ha trascurrido más de un año, desde la expedición de las Resoluciones del 26 de abril, 10 y 16 de mayo de

2016. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que declaró la IMPROCEDENCIA de la acción. Cable aclarar al accionante, que al no superarse el test de procedibilidad, ello releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Federico Mejía Álvarez Gallón López. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...