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CSDJ - F63001110200020170046001ADJUNTA20180912090208-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170046001ADJUNTA20180912090208-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 630011102000201700460-01 Aprobado según Acta Nº 79 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, contra la decisión proferida el 19 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual resolvió a favor de la profesional del derecho ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja del 15 de octubre de 2017 interpuesta por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, contra la profesional del derecho ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN, quien podría estar incursa en la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700460-01

falta prevista en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes hechos: (ver folio 1 a 8 c.o.). 1.1El 14 de mayo de 2013. La juez 13 de Familia de Bogotá, resolvió mediante proceso 2007-0536 numeral tercero: “Declarar la caducidad taxativa de los efectos patrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 respecto al señor Felipe Mejía Álvarez. 1.2La abogada Elvira Mendoza Albarracín, comprendió perfectamente los efectos de la caducidad taxativa, desde el 15 de marzo de 2012. 1.3Dentro de los bienes del causante FELIPE MEJÍA ÁLVAREZ (q.e.p.d.) y herederos, se encontró el predio 280-29413 de la oficina de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, inmueble que tiene en curso dos resoluciones administrativas. 1.4La abogada no estudió la situación del subsidio FOREC, la casa desaparecida con ocultamiento del hurto $ 9.900.000, por la tragedia del terremoto del eje cafetero, conforme se evidenció en la Resolución 1929 de 28 de febrero de 2017 de la SNR. 1.5La profesional del derecho MENDOZA ALBARRACÍN, presentó demanda de petición de herencia con temeridad por desconocer la figura de caducidad taxativa del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y desconoció efectos sobre la extinción de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 1.6Debió presentar demanda de filiación paterna y denuncia penal, para hacer pública la verdad del pasado sobre los ladrones del subsidio FOREC, de la casa de habitación desaparecida con ocultamiento del robo $ 9.900.000, por la tragedia del terremoto del eje cafetero, conforme se evidenció en la Resolución 1929 de 28 de febrero de 2017 de la SNR. 1.7Radicó demanda temeraria acumulativa de filiación paterna con petición de herencia aun cuando comprendía su actuación fraudulenta con respecto a la caducidad taxativa, además omitió defender el buen nombre de las hijas póstumas de Felipe Mejía Álvarez (q.e.p.d.) y omitió la debida diligencia en el estudio del título y el modo del folio 280-29413 mal segregado, sobre el falso remate judicial. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN mediante certificado Nº 279470 del 24 de octubre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 46372554 y portadora de la tarjeta profesional Nº 192293, vigente (folio 12 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia1 mediante auto del 25 de octubre de febrero de 2017 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la profesional

del derecho ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación (folio 11 c.o.). 1 José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 4.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación del 30 de noviembre de 2017, donde la disciplinada solicitó ser escuchada en versión libre por medio de despacho comisorio por residir en Bogotá, la cual se negó y se le concedió tres días, para justificar su inasistencia (folio 90 c.o.). 5.- Auto del 19 de diciembre de 2017, por la cual el despacho le nombro defensor de oficio a la investigada (folio 108 c.o.). 6.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación del 19 de enero de 2018,. 6.1. Ampliación de queja del señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, ( folios 113116 c.o.), quien entre otros afirmó que conoció a la abogada desde el 2002, respecto de la presunta conducta irregular que pudo haber cometido en ejercicio de la profesión de abogada, hizo un repaso por los hechos, precisó que para el 2007 la encartada, presentó un requerimiento de amparo de pobreza, instauró demanda de filiación paterna, acumulada con petición de

herencia en representación de sus hijas, presuntamente de carácter temerario; de la acción surgió la inscripción de medidas cautelares en los bienes de su hermano FELIPE MEJÍA, quien sostuvo una relación sentimental con la abogada aquí disciplinada, dichos inmuebles están ubicados en Bogotá y en Armería. La Juez 13 de Familia de Bogotá libró despacho comisorio, requiriendo a los Juzgados de Armenia para hacer la exhumación del cadáver de su hermano, de allí se confirmó la existencia de dos menores hijas de su hermano FELIPE MEJÍA. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700460-01 En junio de 2013, se levantó la medida cautelar y para diciembre de 2013, se enteró el denunciante, que el bien se encontraba nuevamente con inscripción de medida cautelar fruto de demanda de caducidad taxativa. Posteriormente el predio fue demandado por prescripción extraordinaria de domino bajo el radicado Nº 394 de 2013, ante el Juzgado primero Civil del circuito de Armería. Expresó que cuando la disciplinable presentó la demanda de filiación paterna en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, así lo hubiese hecho con representación judicial, no resultó comprensible la forma temeraria en que lo hizo, tal demanda no fue impugnada por la disciplinada.

Explicó que respecto del proceso incoado en Armenia relativo a la prescripción adquisitiva de dominio, fue presentado en el año 2008 y con posterioridad fue presentada nueva demanda de prescripción en el año 2013. 6.2. Versión libre y espontánea de ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN quien entre otros, no aceptó la acusación expuesta por el quejoso, hizo un recuento por los hechos origen de la investigación, expresó que la relación que tuvo con el denunciante, fue por la hermandad del mismo con el progenitor de sus hijas, la demanda que presentó fue en representación de sus descendientes, por intermedio de un abogado que posteriormente sustituyó el poder a otro jurista, ella se graduó como abogada el 27 de mayo de 2010 y asumió el proceso. El pleito demoró siete años, y con el trascurrir del tiempo, se reconoció legalmente a las niñas como hijas del hermano del quejoso, señaló República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 enfáticamente que la única gestión que se llevó a cabo en Armenia dentro del proceso fue el despacho comisorio para la exhumación del cadáver del señor

FELIPE MEJÍA.

No desarrollo ninguna gestión como abogada en la ciudad de Armenia y tramitó un proceso de alimentos ante el ICBF como representante legal de sus menores hijas, no hubo conciliación y se archivó el proceso, insistió en que

todos los trámites y procesos se realizaron en Bogotá y en Armería no tuvo ninguna actuación como abogada, y aseveró que en las demandas de prescripción aludidas por el quejoso ella no hizo parte. Aportó pruebas documentales, que certifican que su actuación siempre se llevó a cabo en Bogotá, registro fotográfico del despacho comisorio para la exhumación del cadáver del FELIPE MEJÍA, publicación de periódico de Armenia, la Crónica del Quindío, apartes de la demanda, copia de los registro civil de sus menores hijas y otros (ver anexo 1). 6.3. Intervención del Ministerio Público, para solicitar constancia de la actuación que la abogada llevó a cabo en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, igualmente solicitó se tenga en cuenta la calidad de la abogada quien ostentó dicha calidad a partir de tiempo después de presentada la demanda, y si bien es cierto ejerce la abogacía, fue en causa propia o de sus hijas, no de otras personas, lo que realizó es una facultad legal de defender sus derechos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700460-01 Pidió considerar que se propone un conflicto de jurisdicción y competencia de autoridades civiles, del mismo modo el factor territorial, ya que los trámites y procesos se adelantaron en la ciudad de Bogotá y no en Armería.

6.4. Igualmente dentro de esta audiencia de pruebas y calificación del 19 de enero de 2018, el Magistrado sustanciador tomo la decisión de ordenar el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor de la profesional del derecho ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (folios 113 a 116 c.o.). Consideró la Sala que al examinar el material probatorio recaudado, se evidenció que la disciplinada no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues se estableció que en lo atinente a la ciudad de Armenía la encartada no actúo por ello no puede calificarse su comportamiento como ilegítimo. Al detallar el expediente presentado con la denuncia, en donde incluso se anexó una denuncia más, porque tenia coherencia con la investigación principal, la Sala concluyó que de haber acontecido una falencia de carácter disciplinario, aconteció en la ciudad de Bogotá, pues el proceso donde actúo la disciplinada se tramitó en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá. Por ende, remitió copias de lo actuado para que la sala Disciplinaria de Bogotá establezca si la abogada cometió falta reprochable de orden disciplinario. 6.5.- Dentro de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 19 de enero de 2018 se notificó por estrados al quejoso FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, de la decisión que ordenó el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 favor de la abogada ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, quien interpuso recurso de apelación contra la misma. DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 19 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió a favor de la disciplinada ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Para tomar esta decisión la primera instancia entre otros argumentó que de las pruebas aportadas, así como también de las distintas intervenciones, de las cuales refulgió que la disciplinada no incurrió en falta toda vez que del análisis de las mismas se extraen elementos de juicio en tal sentido. La Sala tuvo cuidado de examinar el expediente presentado en la denuncia, en donde incluso se anexó una denuncia adicional, porque tenía coherencia con la investigación principal, así como el análisis de las diferentes declaraciones recaudadas. Concluyó que, si se presentó alguna falencia de orden disciplinaria aconteció en Bogotá, pues allí fue donde se tramitó el proceso en la cual intervino la aquí disciplinada, de haberse cometido alguna falta acaeció a partir

del 2010, fecha en que ejerció como abogada titulada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700460-01 Remitió copia de lo actuado para que la Sala Disciplinaria de Bogotá, determine la presunta existencia de irregularidades en los trámites realizados por la abogada Elvira Mendoza Albarracín en el proceso de petición de herencia y filiación, tramitado en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá. En lo que atañe a Armenia, indicó que la letrada no actúo en esta ciudad, por consiguiente imposibilitó a la Corporación, para dar continuidad a la acción disciplinaria, pues no se avizoró que en Armenia la abogada incurrió en comportamiento ilegitimo. En virtud de lo anterior, operó en su favor el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público intervino para solicitar “sea confirmada la decisión por el Superior”. La disciplinada se ratificó en que no cometió falta alguna en el ejercicio de la profesión, ni en la ciudad de Bogotá ni en Armenia y que sí se debe enviar a Bogotá, porque son los competentes, para adelantar cualquier investigación. El Magistrado finalizó indicando que como el quejoso refirió del proceso de prescripción tramitado en la ciudad de Armenia, fue la razón por la cual solicitó la presencia de la abogada, para aclarar lo sucedido.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Radicación No. 630011102000201700460-01 El 19 de enero de 2018, dentro de la audiencia de pruebas y calificación el quejoso FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, presentó recurso de apelación contra la decisión que resolvió a favor de disciplinada ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (ver folios 113 a 116 c.o.). Consideró el apelante que el actuar judicial de la abogada dentro de la sentencia, repercute en un bien inmueble en Armenia, y en la exhumación del cadáver de su hermano, porque al demandar la prueba consideró que es temeraria, y era para continuar con el proceso, pues se sometió a un cadáver para la realización de una prueba de genética de ADN, afectándose los derechos de sus sobrinas. Y respecto del proceso que decretó la caducidad taxativa de conformidad con la Ley 75 de 1968 artículo 10, a partir de 1991, la mujer jefe de hogar tiene una protección especial y reforzada y tiene amparo constitucional, por lo que le faltó amparar los intereses de las niñas, afectándose así los derechos de sus sobrinas y como el domicilio de la abogada es Bogotá, que se remita el

proceso. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de marzo de 2018, se recibe el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 12ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 2.- Acta individual de reparto del 9 de mayo de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 10 de mayo de 2018 sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20074. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en

el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado Nº 279470 del 24 de octubre de 2017, acreditó la condición de abogada de la investigada ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 46372554 y portadora de la tarjeta profesional Nº 192293, vigente (folio 12 c.o.). 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700460-01 Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de

la Sala respectiva”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. A su vez el artículo 103 de la misma Ley indica que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: “Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el disciplinable no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” 5.- De la apelación República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201700460-01 Observó la Sala que la decisión recurrida en este asunto, fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 19 de enero de 2018, siendo notificado el quejoso en estrados, quien presentó recurso de alzada contra ésta decisión. Procedió esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley

734 de 2002) aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” por lo tanto sólo de refiriera a los aspectos de inconformidad planteados por el señor Federico Mejía Álvarez, frente a la decisión proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo expuesto por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del

proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la

eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche éticojurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 6.- Caso concreto. Se entra a decidir sobre el recurso de alzada y determinar si se confirma, revoca o modifica la decisión del 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se resolvió a favor de la profesional del derecho ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la encartada, de otro lado, se constatará si en el expediente existió prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. De conformidad con la documental allegada, se logró establecer que el proceso disciplinario seguido contra la profesional del derecho ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN se inició por queja formulada por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, quien indicó que la disciplinada presentó una demanda de filiación paterna acumulada con petición de herencia en representación de sus menores hijas, presuntamente de carácter temerario; el proceso fue tramitado en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en la Ley 75 de 1968, el proceso de filiación era procedente para demostrar la paternidad

de sus menores hijas, pero como se probó con el poder que obra a folio 37 del anexo 1 otorgado por la disciplinada el 10 de mayo de 2007, efectivamente la demanda la presentó el abogado WINSTON SAAVEDRA CHACÓN (ver folios República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201700460-01 81 a 86 del anexo 1) lo que coincide con lo manifestado por la disciplinada en su versión libre y espontánea rendida ante la primera instancia. Así mismo se confirmó que las actuaciones de la aquí disciplinada se realizaron en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, con la copia del oficio Nº 755 del 27 de marzo de 2012, dirig

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