CSDJ - F63001110200020170046001ADJUNTA20190205065947-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170046001ADJUNTA20190205065947-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201700460-01 Aprobado de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Corporación a corregir la providencia emitida por esta Sala 79 del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual CONFIRMÓ la providencia emitida el 19 de enero de 2018, por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través de la cual resolvió a favor de la profesional del derecho ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN el archivo de las diligencias en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia aprobada según acta del 5 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, contra la decisión proferida el 19 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la que resolvió a favor de la profesional del derecho ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta en aplicación a lo
República de Colombia Rama Judicial
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AUTO DE CORRECCIÓN dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, confirmando tal decisión. 2.- Una vez notificada la decisión, la Secretaria Judicial, mediante CONSTANCIA SECRETARIAL, remitió el oficio firmado por la Abogada ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN, quien solicitó que en la sentencia del 5 de septiembre de 2018 aprobada por el acta No.79 de la misma fecha, se corrija el nombre del Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que profirió la decisión de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, como quiera que en la precitada sentencia se señaló al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, cuando realmente quien profirió la decisión de archivo fue el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración del auto referido.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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AUTO DE CORRECCIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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AUTO DE CORRECCIÓN competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Corrección. Se hace necesario analizar el tema de la procedencia de la corrección de providencias proferidas por esta Colegiatura, precisando, desde el punto de vista conceptual, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la Rama Judicial, estableciéndose que las providencias en materia disciplinaria son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. Por lo anterior, esta Colegiatura, advirtiendo que en el referido fallo se incurrió en un error involuntario, procederá a corregir el mismo, toda vez que en la providencia se consignó de manera equivocada el nombre del Magistrado Ponente, pues se señaló que su nombre era Mauricio Martínez Sánchez, cuando en verdad es JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del
procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. República de Colombia Rama Judicial
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AUTO DE CORRECCIÓN Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. De otra parte el Código General del proceso señala: Código General del Proceso “CAPÍTULO III - Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Aunado a lo anterior, en este aspecto existe norma especial en la Ley 734 de 2002, artículo 121 aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del
investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”, de todo lo cual deviene claro que la figura jurídica de la “corrección” de una decisión proceden cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda o contenga una omisión sustancial en la parte resolutiva. Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible corregir los apartes de la providencia donde se menciona el nombre del Honorable Magistrado Mauricio Martínez Sánchez y corregirlo por JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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AUTO DE CORRECCIÓN Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como quiera que el error quedó plasmado en la parte resolutiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR los apartes de la providencia aprobada en Sala 79 del 5 de septiembre de 2018 donde se menciona el nombre del Honorable Magistrado Mauricio Martínez Sánchez y corregirlo por JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes de la presente providencia. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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AUTO DE CORRECCIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial