CSDJ - F63001110200020170046501ADJUNTA20191004062221-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170046501ADJUNTA20191004062221-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogota D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 630011102000201700465 01 Aprobado según Acta No. 72 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío de fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, por la trasgresión al deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años y MULTA de tres (3) SMLMV. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor OLMEDO ORTÍZ MEJÍA el 19 de octubre de 2017, en donde solicitó se investigara al togado JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, por cuanto en el mes de abril de 2015 contrató los servicios profesionales del letrado, quien le cobró por honorarios el 30%
del valor de la letra, y posteriormente le manifestó que para poderla cobrar era mejor endosársela, lo cual efectivamente hizo, iniciándose el proceso ejecutivo sin informarle de su trámite, así como tampoco de la recepción y entrega de los dineros 1 Sala Integrada por Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Guarnizo Nieto. Fl. 70 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 630011102000201700465 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA producto de la labor encomendada, aprovechándose de su falta de conocimiento en derecho.
Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18394664, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 109305 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a certificado No. 291016 de fecha 7 de noviembre de 20172. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Álvaro Fernán García Marín, mediante auto del 9 de noviembre de 20173, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de
noviembre de 2017, sin embargo el disciplinado no compareció, disponiendo su aplazamiento, así como se fijó nueva data para el 30 de noviembre de 20174, fecha en que la una vez más no asistió el disciplinado, estableciéndose como calenda para la continuación el 14 de diciembre de 20175. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 14 de diciembre de 20176, 24 de enero de 20187 y 7 de febrero de 20188, donde se adelantaron las siguientes actuaciones. 2 Fl. 16 c.o 1ª Int. 3 Fl. 17 c.o 1ª Int. 4 Fl. 22 c.o 1ª Int. 5 Fl. 27 c.o 1ª Int. 6 Fl. 35 c.o 1ª Int 7 Fl. 44 c.o 1ª Int. 8 Fl. 58 y 59 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA i) En la primera sesión, el Magistrado instructor puso de presente la queja, se escuchó al defensor de oficio del disciplinado, así como se decretaron las pruebas de rigor.
Intervención del Defensor de Oficio El defensor de oficio del abogado Sánchez Fuentes, sostuvo que una vez se posesionó del cargo encomendado, se trató de contactar con el investigado,
remitiéndole un oficio a la dirección que aparecía en la carpeta disciplinaria, con el ánimo de informarle sobre el asunto y citarlo a su oficina para diseñar la correspondiente defensa, siendo infructuosa la labor, pues no había podido contactarlo. Adujo que una vez revisó el contenido de la queja y la documental aportada, logró determinar que el endoso efectuado al abogado Sánchez Fuentes por parte del quejoso fue en propiedad, desprendiéndose allí que su defendido actuó en causa propia y no como representante de los intereses de un tercero; por lo tanto, no había lugar al adelantamiento de acciones de carácter disciplinario, pues a su defendido se le transfirieron todos los derechos, no teniendo ningún tipo de obligación de dar manifestaciones, reportes o entregas de ningún tipo al inconforme. Como pruebas solicitó se requiriera al Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia, para que remitiera copia del expediente radicado bajo el No. 2015-577; de igual forma se escuchara en interrogatorio al señor Olmedo Ortíz Mejía. ii) En la segunda sesión, se incorporaron varias pruebas, como fueron la copia del proceso ejecutivo No. 201500577 contenido en un CD obrante a folio 41; de igual manera, dos comunicaciones dirigidas por el defensor de oficio al disciplinado, de fecha 12 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018, en donde se le manifestó su designación como defensor y se le instó para reunirse y manejar la defensa respectiva (fs. 45 y 46). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, se recibió el testimonio de la señora YULIANA MILENA ORTÍZ CORREA, quien afirmó ser hija del quejoso, aduciendo que este se encontraba en una clínica en la ciudad de Cali a la espera de la práctica de una cirugía, aseverando tener conocimiento de los hechos, pues si bien no estuvo presente al momento en que su progenitor contrató los servicios del jurista investigado, al encontrarse lejos por estar cursando sus estudios en derecho en la ciudad de Bogotá, lo cierto fue que su padre le comentó el haber buscado los servicios del abogado SÁNCHEZ FUENTES, el cual por cierto era su amigo, a efectos de poder ejecutar una letra de cambio.
Esgrimió que a finales del mes de noviembre de 2016, acompañó a su padre a la oficina del letrado, ubicada en ese momento enseguida de la cafetería “Lucerna” de la ciudad de Armenia, en donde les manifestó que el proceso iba muy bien, e indicó que el secuestre había recibido unos dineros por concepto del establecimiento de comercio embargado, pero adujo que se encontraba enfermo en ese momento. Indicó que cuando obtuvo el grado de abogada, empezó a ejercer la profesión en la ciudad de Armenia, revisando el proceso en el mes de octubre de 2017, advirtiendo que la obligación ya había sido cobrada, por lo cual precedió a reclamarle el pago al abogado, quien tan solo le dio como respuesta que él iba a entregar el dinero solo a
su padre, sin embargo, para ello necesitaba una espera, al carecer de recursos para cubrir la deuda. Finalmente, expuso que su padre era una persona de 68 años y con un grado de escolaridad de quinto de primaria, quien a pesar de hacer negocios, creía en el valor de la palabra, por lo tanto, debido a la confianza que le tenía al abogado por la amistad que los unía, fue engañado para endosar la letra en propiedad, cuando su único propósito era cobrarla en lo judicial, desconociendo si en el momento de la negociación existieron testigos, solo teniendo presente que su madre DOLY CORREA CASTRILLÓN, lo acompañaba con frecuencia a sus actividades; además indicó que había tratado de comunicarse con el jurista, llamándolo pero afirmó que no le contestaba. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA III) En la Tercera sesión, con la asistencia únicamente del Ministerio Público y el defensor de oficio, el Magistrado recepcionó el testimonio de la señora DOLLY CORREA CASTRILLÓN, quien sostuvo ser la esposa del quejoso, quien adujo que en el mes de enero de 2015, el letrado estuvo en la sala de su casa, al ser aproximadamente amigo de su esposo 5 años atrás, y pese a estar un poco retirada del sitio, más exactamente la cocina, logró escuchar cuando su cónyuge le decía al togado, que tenía una letra de cambio vencida, a lo cual el togado le ofreció sus
servicios profesionales por un porcentaje del 30% del título valor, indicándole que solamente debía firmar un documento. Refirió constarle la entrega de $200.000 por parte de su esposo al jurista, para cancelar los gastos del proceso y posteriormente, adujo que se le pagaron en épocas distintas otros rubros para los mismos fines; adicionalmente señaló, que el profesional del derecho siempre le decía a su cónyuge que el asunto estaba marchando bien. Finalmente, indicó que su esposo era una persona de 68 años, con un escaso 4 o 5 de primaria, confiado y quien creía en el valor de la palabra; sin embargo su hija, quien para esa época terminó sus estudio en derecho, revisó la actuación y se percató que el endoso realizado fue en propiedad y que la obligación había sido cancelada al jurista, por lo cual, se le contactó y éste aceptó su responsabilidad, comprometiéndose a restituir los dineros, sin que hasta el momento lo hubiera hecho. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación indicando, que el abogado SÁNCHEZ FUENTES, pudo haber incurrir en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello pudo haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 6º ibídem, agravada por el aprovechamiento de la ignorancia del quejoso contemplada en el artículo 45 numeral 7º del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto presuntamente en el mes de abril de 2015, engañó al quejoso – aprovechando su
ignorancia en aspectos jurídicos y la amistad existente entre ellos desde hace varios República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA años, para convencerlo de endosarle una letra de cambio por valor de $5.000.000, en donde figuraban como deudores JHON JAMES CUBILLOS VILLEGAS y LUZ AMPARO ESTRADA DE CASTRO, cuando en la realidad solo se pretendía era cobrar judicialmente el título valor.
Estableció que a raíz de ese aprovechamiento, el letrado impetró una demanda ejecutiva, correspondiéndole el radicado No. 201500277 ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Armenia y luego de llevarse a cabo todas las etapas procesales, el 28 de julio de 2017, cobró un título judicial por $4.800.000, sin hacer entrega a su cliente de la parte correspondiente, sin que hasta el momento el jurista hubiese justificado el proceder reprochable. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 14 de marzo de 20189, en donde no compareció el disciplinado, pese a que fue notificado de manera personal de la fecha en la cual se iba a adelantar la diligencia, pero sí asistió su defensor de oficio, quien alegó de conclusión, indicando, no haber sido desvirtuada con las pruebas allegadas, la presunción de inocencia de su defendido, por cuanto los testimonios recaudados, no eran contundentes para acreditar una conducta objeto de reproche
disciplinario. Sostuvo que la señora Dolly, nunca estuvo pendiente de los negocios de su esposo, y/o presenció el momento exacto de cuando se hizo el endoso; de igual forma ocurrió con la señorita YULIANA MILENA, quien estaba en la ciudad de Bogotá, por ende, ninguna de las dos podía acreditar cual fue el verdadero negocio celebrado entre el proponente de la queja y el jurista, en lo referente si era algo comercial o el otorgamiento de un mandato. Esgrimió que las declaraciones de las testigos presentaban grandes inconsistencias, especialmente en el caso de la señorita YULIANA MILENA, por cuanto ésta aludió haberse graduado de abogada en diciembre de 2016 y que luego regresó a ejercer en la ciudad de Armenia, no encontrándose explicable que no haya revisado el caso 9 Fl 70 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA y se diera cuenta del endoso en propiedad efectuado por su padre, o incluso, hubiese asumido directamente su representación, así como tampoco que se demorara desde enero a octubre del año 2017 para formular la respectiva demanda.
Resaltó que el cobro de la acción ejecutiva la efectuó su defendido en julio de 2017, cuestionando la presunta ingenuidad del quejoso, la cual encuentra incompatible con su condición de comerciante, pudiéndose concluir que entre el disciplinable y el
inconforme se efectúo fue un negocio jurídico consistente en la transferencia de un titulo valor en propiedad y por tal motivo, solicitó fuera absuelto su cliente de cualquier responsabilidad. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, por medio de la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, por la trasgresión al deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conllevando la comisión de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES años y MULTA de TRES salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aludió el a quo, que una vez verificado el material probatorio y los argumentos de la queja, se entreveía que el señor ORTÍZ MEJÍA solo quería contratar los servicios profesionales del togado para realizar un cobro judicial y no transferirle los derechos de propiedad que tenía sobre la letra de cambio, pactándose incluso, un porcentaje por sus servicios, como fue el 30% del valor de la letra y de acuerdo con lo expuesto por las testigos, quienes depusieron de manera clara y precisa lo que conocían del tema objeto de análisis, el letrado aceptó explícitamente ser un verdadero mandatario de los intereses del señor Ortíz Mejía y no el propietario, al punto de reconocer haberse quedado con unos dineros y solicitar tiempo para el pago de los
mismos por su precaria situación económica. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Señalando al respecto: “… se colige de manera diáfana, que merced a la asimetría que desde el punto de vista cronológico, cultural y educativo existía entre el quejoso ORTÍZ MEJÍA y el togado SÁNCHEZ FUENTES, sumado a la confianza que sustentaba en su cercana amistad desde hace varios años, fue capitalizado por este último para inducir al primero en error sobre la naturaleza del negocio jurídico que debían realizar a efectos de lograr el cobro judicial de la letra. En otras palabras, que el endoso en propiedad era el mecanismo expedito para alcanzar el pago de la obligación insoluta sin advertir que conllevaba la transferencia de la propiedad sobre el título valor. (…) Fue objeto de engaño, en consecuencia, respecto del tipo de endoso que efectuaba de la letra de cambio, en este caso en propiedad, bajo la creencia errada inducida por el letrado investigado, que tan solo constituía un mandato, con el ánimo crematístico -al cual estaba dirigido teleológicamente su comportamientode apropiarse indebidamente de los dineros que le correspondían a su cliente…”.
Así mismo precisó, que el doctor Sánchez Fuentes, reconoció delante de la hija del quejoso, ser un verdadero mandatario de los intereses del señor Ortiz Mejía, más no
el propietario de la letra de cambio, determinándose de esta forma, el engaño que efectuó para de esta forma quedarse como propietario de una letra de cambio, aprovechándose tanto de la amistad que tenía con el cliente, como de su poca sapiensa en materia jurídica, así como indicó ante el Juez conocedor de la demanda ejecutiva ser el actor y directo interesado en el cobro ejecutivo. De igual forma estableció que de manera coherente y clara, y pese a no ser parte incluyente dentro de la conversación sostenida, la señora DOLLY CORREA CASTRILLÓN, afirmó darse cuenta cuando el litigante le ofreció sus servicios profesionales a su esposo, producto de lo cual, pactaron un porcentaje del 30% a cuota litis, así como la entrega de unos dineros, más o menos por valor de $750.000 para pago de gastos procesales, determínandose de esta forma la finalidad del interés del inconforme, cual era que el profeiosnal del derecho lo representara en un República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA proceso ejecutivo más nunca transferirle la letra de cambio en propiedad, siendo clara la manera fraudulenta como logró tal cometido, es decir, mediante engaños.
DE LA CONSULTA Notificado a los sujetos procesales de manera personal, de la sentencia emitida el 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no presentaron recurso de alzada en contra
de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 15 de marzo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN por el término de Tres (3) años y MULTA de Tres (3) SMLMV, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JHON JAIRO
SANCHEZ FUENTES, se identifica con cedula de ciudadanía No. 1.839.466.4,
además de ser portador de la tarjeta profesional N° 109305 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la falta endilgada Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” (SIC).
Se destaca del anterior tipo que basta con que tal comportamiento ocasione detrimento a los intereses de otra persona, siendo lo sucedido en el presente caso, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de los derechos de la sociedad y de los particulares. (Artículo 19 de la Ley 1123 de
- No resulta por lo tanto indiferente al Estatuto Deontológico de la Abogacía el comportamiento desplegado por un profesional del derecho que aconseja, patrocina o interviene en actos fraudulentos como el que es objeto de averiguación en estas diligencias, cuando con ellos se quebrantan o lesionan intereses ajenos como se aseguró por parte del a quo para el presente caso.
Aunado a lo anterior, la buena fe significa actuar acorde a unos principios, a unas reglas de orden legal y ético, cuyo respeto son fundamentales para poder ejercer el principio de convivencia, tan esencial dentro de cualquier conglomerado, comportamientos estos que se hacen más exigentes cuando como en el caso en estudio nos enfrentamos a sujetos calificados como lo son los profesionales del derecho, quienes dados sus conocimientos jurídicos tienen el deber de actuar conforme a determinadas reglas. Esta Sala encuentra que tanto en el pliego de cargos como en la decisión de primera instancia, el Seccional estipuló fácticamente de manera clara los hechos con los cuales se sustentaba la conducta, pues manifestó que el profesional intervino en actos fraudulentos, engañando al quejoso para que éste le endosara en propiedad la letra de cambio, para de esta forma despojarlo de su titularidad, para así poder demandar en causa propia y quedarse con los dineros, todo esto aprovechándose de su escasa escolaridad y la amistad que tenían. De otro lado, obra plena prueba de la relación cliente abogado, pues es latente que el quejoso contrató los servicios del litigante, a raíz de la manifestación de éste de quererlo ayudar en el cobro de la letra de cambio, pactándose de esta forma un
porcentaje por honorarios, así como el pago de unos rubros, los cuales fueron en vano, pues el letrado, atendiendo la falta de conocimiento del cliente, le manifestó sobre la necesidad de realizar un endoso para el cobro ejecutivo, realizando éste pero en propiedad, desconociendo las implicaciones que ello traería, en particular no República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA obtener los dineros a él adeudados ya que cedió la posición jurídica de acreedor de una obligación cambiaria, resultando latente el detrimento a sus intereses.
Bajo ese entendido, tenemos que es palmaria la incursión por parte del jurista en la conducta allí contenida, pues en efecto, y así pretenda rebatirlo el defensor de oficio del disciplinado, este nunca demostró en forma fehaciente el hecho de no haber tenido ningún tipo de relación profesional con el señor Olmedo Ortíz Mejía, por el contrario, al interior del dossier existe suficiente caudal probatorio, como son los testimonios de la hija y la esposa del inconforme, los cuales, analizados en consuno con los argumentos del quejoso, permiten establecer en forma clara y precisa cómo el jurista engañó a su familiar, aprovechándose de su escaso grado de escolaridad, así como de la confianza y amistad, aunado al desconocimiento frente al tema jurídico, cobrándole un porcentaje para manejarle el caso y posteriormente le hizo
endosar el título en propiedad, desconociendo el quejoso, que tal acto lo despojaría de su condición de acreedor de la obligación, pagándole rubros para gastos procesales, y quedando a la expectativa de las resultas del proceso, a lo cual el letrado siempre le decía que estaba todo bien, hasta cuando su hija se percató de lo sucedido en octubre de 2017. Ahora bien, como lo indicara el Seccional de Instancia, no puede argüirse por parte del defensor de oficio que allí hubo una transacción comercial y que no se encuentra demostrado el mandato, pues es claro que por la gestión encomendada cobró unas sumas de dinero para gastos procesales, y además como honorarios se pactó el 30%, reconociendo éste, cuando la hija del quejoso se percató de lo sucedido que no tenía en ese momento dinero para devolver, y solicitando se le diera un tiempo para el pago. Aunado a lo anterior, también es evidente que si una persona del común, no versada en el derecho como lo era el señor ORTÍZ MEJÍA, acude a un jurista para ponerle de presente su caso, y más cuando le tiene confianza por ser su amigo, como ocurrió en este caso, es porque precisamente necesita de una asesoría profesional, atendiendo su desconocimiento de las lides jurídicas para buscar la protección de sus derechos, por lo que sería la correcta labor de un litigante, propender por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA aconsejar o brindar una asesoría adecuada y ajustada a la normatividad a quien busca esa ayuda o protección, lo que a todas luces no ocurrió en este caso.
ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"10
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” (SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que el profesional del derecho se comprometió para con el quejoso, a ejecu
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