CSDJ - F63001110200020170047101ADJUNTA20180219123533-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170047101ADJUNTA20180219123533-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado. 630011102000201700471-01
Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 5 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°: 630011102000201700471-01.
Accionante: ALEJANDRA GONZÁLEZ MELÉNDEZ
Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Nacional y
Departamento de Planeación Nacional ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ALEJANDRA GONZÁLEZ MELÉNDEZ, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 630011102000201700471-01
Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. de la Judicatura del Quindío1, en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La accionante ALEJANDRA GONZÁLEZ MELÉNDEZ, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación, mínimo vital y a la dignidad humana los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1. Por ser una persona desplazada por la violencia se le otorgó un puntaje de 18.83 en el Sisbén, el cual le permitía acceder al incentivo económico para cursar una carrera universitaria, de acuerdo con el programa denominado "Jóvenes en Acción", a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por ello se matriculó en la Universidad del Quindío para cursar el Primer Semestre de Ingeniería de Sistemas, adelantó los trámites indicados en la página web del DPS; en agosto de 2015 hizo el registro en línea y luego de realizar algunas llamadas telefónicas le informaron faltaba cargar su documento de identidad, hallándose Preinscrita. 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 630011102000201700471-01
Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. 1.2. En el año 2016 presentó varios derechos de petición encaminados a obtener el suministro de la ayuda económica, requerida para su proceso de formación académica, donde le informaron se les prestaría un
acompañamiento a jóvenes inscritos después de julio del 2015. Advirtió haberse inscrito desde septiembre de ese mismo año, por ello insistió con llamadas telefónicas donde le indicaron que debía actualizar los documentos y el correo electrónico, sin embargo a la fecha no ha recibido ningún beneficio. 2.- Mediante auto de ponente de 30 octubre de 20173, se admitió la presente acción y se ordenó al Departamento para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, pronunciarse sobre los hechos objeto de la tutela en el término de dos (02) días, además, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, se le otorgó el mismo término para dar respuesta. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, las entidades accionadas y vinculadas procedieron a dar respuesta al requerimiento emanado por el juez constitucional de la siguiente manera: 3 Folios 52 al 53 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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3.1. Departamento Nacional de Planeación.4 En respuesta a través de apoderada judicial, señaló sobre la entidad ser de carácter técnico, encargada de impulsar una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental, a través del diseño, la orientación y evaluación de las políticas públicas, el manejo y asignación de la inversión pública y la concreción de las mismas en planes, programas y proyectos del
Gobierno. Le compete la consolidación, validación y publicación de la información suministrada en el Sisbén, el cual es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas las cuales permiten identificar y ordenar a la población para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas allí registradas. Respecto a la accionante, se encuentra registrada con la cédula de ciudadanía No. 1094970594, en la base de datos del Sisbén Metodología III a corte de septiembre 2017, con un puntaje de 19.83 en estado validado. Finalmente solicitó ser desvinculada por pasiva en el presente trámite por cuanto ningún derecho fundamental le ha desconocido a la tutelante. 4 Folios 26 al 39 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.
3.2.- Ministerio de Educación Nacional.5 A través de apoderada judicial, indicó respecto al Programa Jóvenes, no encontrase en las competencias asignadas al Ministerio de Educación Nacional, por tanto no puede pronunciarse sobre el particular, pues no tiene relación alguna con las funciones asignadas a tal cartera ministerial mediante Decreto 5012 de 2009. La competencia sobre el asunto, está en cabeza del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, el cual se basa en el mecanismo de
Transferencias Monetarias Condicionadas -TMC-. En ese sentido, los jóvenes parte de ese programa reciben un incentivo económico mensual, siempre y cuando hayan cumplido con los compromisos del Programa. Conforme a lo anterior, se verifica el cumplimiento de los compromisos cada dos meses, con base en los reportes que de manera periódica entregan al SENA y a las Instituciones de Educación Superior al -DPS-, de acuerdo con el calendario definido, en lo cual no tiene injerencia el Ministerio de Educación. 5 Folios 41 al 49 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. 3.3.- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.6
Procedió la entidad a solicitar la declaratoria de improcedencia, conforme a los argumentos establecidos en el memorando de fecha 11 de julio de 2017, radicado con el número 20173200261883, el cual se indicó lo siguiente: Tal como se informó a la accionante a través de comunicación identificada con radicado No. 20163200420341, en respuesta a su derecho de petición, la joven Alejandra González Meléndez se encuentra registrada a partir de 14 de septiembre del 2015; sin embargo, debido al cumplimiento de las metas establecidas por el programa Jóvenes en Acción para el 2015, éste no realizará acompañamiento a los jóvenes que se registraron después de 31 de julio de
2015, es decir, no se podrá realizar su inscripción al programa Jóvenes en Acción. El programa Jóvenes en Acción solo hasta el 2017 otra vez dio apertura a inscripciones, con ello se permitirá el ingreso de nuevos participantes; él 31 de julio de 2017 se realizaron jornadas de pre registro dirigido a los jóvenes aprendices del SENA, vinculados desde el 1° de octubre de 2016; y para jóvenes que cumplan requisitos de ingreso a Jóvenes en Acción, interesados en la tercera convocatoria de inscripciones SENA de mayo. Lo anterior, tal como se 6 Folios 50 al 59 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. menciona, si la accionante está vinculada al SENA desde las fechas señaladas en los municipios focalizados por el programa.
El estado actual de la accionante en el sistema de información del programa es REGISTRO VENCIDO, el cual, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 3 de las “consideraciones generales” de ese oficio corresponde al registro de un potencial participante que se vence si luego de un año de haberse registrado en el programa Jóvenes en Acción no ha formalizado su inscripción. Por lo mismo, la accionante ha debido registrarse nuevamente en la convocatoria que se llevó a cabo hasta el 1 de septiembre de 2017. De acuerdo con lo establecido en el Manual Operativo Versión 6, adoptado
mediante la resolución 01519 de 22 de mayo de 2017, para ser potencial participante del programa Jóvenes en Acción, el joven deberá tener máximo cuatro (4) períodos académicos matriculados en el proceso de formación de profesional universitario. Así, de acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela para el segundo período académico del 2015 inició su proceso de formación en Ingeniería de Sistemas en la Universidad del Quindío; razón por la cual, no obstante su registro se encontrara activo (contrario al estado REGISTRO República de Colombia Rama Judicial
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VENCIDO del accionante), no es posible acompañarla en su proceso de formación al superar los cuatro períodos académicos matriculados tal como se expuso. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante sentencia de 14 de noviembre de 20177, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el ejercicio de la presente acción de tutela promovida por la ciudadana Alejandra González Meléndez, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Nacional y Departamento de Planeación Nacional, donde fuera vinculada como tercero interesado el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo señalado en
la parte motiva de este fallo.”8 Al estudiarse las circunstancias expuestas, conforme al Manual Operativo Versión 6, se estableció que para ser elegible (potencial participante) del 7 Folios 60 al 66 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. programa "Jóvenes en Acción", debe ser colombiano, tener entre 16 y 24 años edad y adicionalmente estar inscrito en el Sisbén III, presupuestos superados a plenitud por la parte accionante. De igual manera, debe adelantar el proceso de pre-registro, registro e inscripción, estableciendo para esta última condición, cumplir con los requisitos y, por ende, ser considerada participante, esto es, estar matriculada y activa como estudiante en el Sena o Institución Educativa Superior con el cual exista convenio con el DPS.
La accionante Alejandra González Meléndez no cumple con los requisitos prescritos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para acceder el programa "Jóvenes en Acción", pues en el Sistema de Información se encuentra en estado "REGISTRO VENCIDO" por haber trascurrido un año desde su registro sin llevar a cabo la inscripción, esto es, no culminó con ésta última fase y, por ende, no puede pretender acceder al incentivo económico en referencia, pese a congregar las restantes exigencias, quedando al margen, por
ahora, para ser beneficiaria de tal ayuda económica. Como puede verse, la reclamación que por vía de tutela realiza la ciudadana Alejandra González Meléndez gira en torno a un asunto netamente económico que en momento alguno le ha sido negado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se trata de un incentivo condicionado al cumplimiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. de ciertos requisitos, los cuales a la fecha no satisface la aquí tutelante, por tanto, debe la interesada hacer los trámites pertinentes para culminar la fase de inscripción como se establece en el Manual Operativo Versión 6, adoptado a través de la Resolución No. 01519 del 22 de mayo del 2017, ya enunciada, y de esta forma participar en un plano de igualdad con los demás participantes en la próxima convocatoria.
DE LA IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, la accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, reiterando que contrario a lo manifestado por el Juez de Primera Instancia, se cumplió con el procedimiento, pues se presentaron múltiples derechos de petición, con ello demuestra no haber abandonado el registro, por el contrario, se encontraba muy interesada en las ayudas al ser una persona en situación de desplazamiento y de escasos recursos económicos para afrontar los gastos
provenientes de tal actividad estudiantil. Por tanto, le ha sido negado el acceso a la educación a un sujeto de especial protección constitucional, y como lo aportó en las pruebas pertinentes, jamás ha República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. estuvo pasiva ante el trámite obrando las constancias de envío y recibido de los derechos de petición, considera injusto la sanción por parte del -DPSal modificar el estado de activo a vencido, cuando a los mismos les demostró la necesidad e interés de acceder.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA.
1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales
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Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de
1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. derecho lo confirmará (...)”.
2. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y EL PROBLEMA JURÍDICO La cuestión planteada por el accionante se circunscribe a la problemática suscitada con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues en 2016 presentó varios derechos de petición encaminados a obtener el suministro de una ayuda económica para su proceso de formación académica, no obstante fue informada sobre el hecho de no haber más acompañamiento a jóvenes inscritos después de julio del 2015, y ella se inscribió con posterioridad, esto es, en septiembre de ese mismo año, por ello insistió con llamadas telefónicas en donde le informaron debía actualizar los documentos y el correo electrónico, sin embargo a la fecha no ha obtenido ningún beneficio.
Para el Juez de primera instancia la reclamación no era procedente por vía de acción de tutela, pues la accionante no cumplió con los requisitos prescritos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para acceder el
programa "Jóvenes en Acción", al encontrarse en el Sistema de Información en estado "REGISTRO VENCIDO" por haber trascurrido un año desde su registro sin llevar a cabo la inscripción, esto es, no culminó con ésta última fase y, por ende, no puede pretender acceder al incentivo económico en referencia, pese a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. congregar las restantes exigencias, quedando al margen, por ahora, para ser beneficiaria de tal ayuda económica.
En virtud de lo expuesto, en cuanto a los Problemas Jurídicos a resolver, corresponde a esta Sala valorar inicialmente si: (i) ¿La acción de tutela resulta es procedente para solicitar el suministro de ayudas económicas establecidas en el programa “Jóvenes en Acción”? En caso de que la respuesta al problema anterior resultare afirmativa procederá la Sala a resolver si: (ii) ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al no incluirla en el correspondiente pre-registro para ser aspirante al programa Jóvenes en Acción por incumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo? Para responder al primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de: (2.1.) los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela. 2.1. La procedibilidad de la acción de tutela República de Colombia
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Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.
La acción de tutela fue instaurada por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y está sometida, como toda acción, al cumplimiento de unas causales y unos requisitos de procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.10 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10 Ibídem. República de Colombia
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales
causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 11 11 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que, sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.12 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) la cuestión discutida tenga 12 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. República de Colombia
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Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. relevancia constitucional, (2) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) se cumpla con la inmediatez, (4) en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
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Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siemp
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