CSDJ - F63001110200020170048601ADJUNTA20180613160613-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170048601ADJUNTA20180613160613-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 63001112000201700486 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, contra la providencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el FISCAL 13 LOCAL – GATED – de Armenia. HECHOS Y ANTECEDENTES A través de denuncia disciplinaria instaurada por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas contra el doctor DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE FISCAL 13 LOCAL GATED DE ARMENIA, el querellante solicitó “se determinen las responsabilidades inherentes a las funciones desempeñadas por el fiscal”, arguyendo la presunta “Respuesta acomodada” al resolver una solicitud de reapertura de proceso penal incoado por el aquí quejoso. El sustento principal de su reparo se trae a colación textualmente así: 1 Folios 6-11 M.P. José Guarnizo en Sala Dual con el Álvaro Fernán García.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700486 01
Referencia: Funcionario Apelación “(…) No obstante persistírsele al Fiscal que más allá de una simple e inocua Estafa con la cual se pretende que el suscrito cancele lo que NO debe, el Fiscal ha persistido en solo centrarse en dicha estafa y ha llegado a una posición tan procaz y proclive NO investigar absolutamente nada más, que aunque si bien el suscrito debía solicitar primero ante el mismo la reapertura del proceso, lo hice ante el Juez de Control de Garantías, debe tenerse en cuenta que cuando el juez NO aceptó la reapertura, su decisión se fundamentó en que primero debo acudir al mismo Fiscal, y no de que le daba la razón a este en su decisión.
No obstante lo anterior, este Fiscal ha tomado tal decisión por sentada como un rechazo a continuar la investigación teniendo en cuenta la existencia de un Chantaje, Extorsión y otros delitos, hablando solo de una estafa, como si más allá del mismo no hubiese nada. Valga con agregar que el mismo fiscal se le ha enfatizado que “ es el fiscal quien determina el delito una vez analizado el escrito, y no este quién tiene que ceñirse al delito manifestado por el denunciante. Lo anterior no tiene una explicación diferente a una extremada pavidez, negligencia y desinterés por investigar, cohonestando el delito de chantaje, acoso y extorsión del cual sigo siendo víctima por parte de los delincuentes asociados al Almacén Éxito, donde de nuevo se entra a cuestionar la eficacia de la Administración de Justicia, dejando que los
denunciantes, para parar tales acosos y chantajes, en alguna manera se vean avocados a aplicar justicia por su propia mano, pero cuando esto sucede , cualquier excusa para soslayar y exculpar sobre su extrema pereza y negligencia…….” (Sic para los trascrito) PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 10 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE FISCAL 13 LOCAL GATED DE ARMENIA, al considerar que el reproche disciplinario al funcionario está relacionado de manera directa con el desacuerdo a la decisión adoptada por el funcionario, esto es, decidir como no viable la reapertura de la investigación penal CUI 63-001-60-00059-2017-00403. Consideró que no es posible cuestionar las decisiones adoptadas por las funcionarios judiciales, por cuanto ello vulneraria el principio de independencia y autonomía 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700486 01
Referencia: Funcionario Apelación judicial, señaló también, que de no estimar la parte denunciante ajustadas tales decisiones a la ley, no quedaba otro camino que agotar los recursos que la misma prevé para tales efectos.
Además enfatizó la Sala de instancia, el señor Fiscal 13 Local de manera detallada le informó al querellante del asunto penal, las razones por las cuales no era dable
realizar la apertura de la investigación y en particular lo atinente a la caducidad de la querella. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso LUIS EDUARDO ROMERO apeló la decisión inhibitoria de 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien argumentó en resumen lo siguiente: El funcionario emitió un juicio fundamentado en su imaginación e improvisación, nada legal, sin saber en manera alguna, de manera arbitraria infirió que la denuncia presentada podría ser inocua por no tener sustento. Dijo que más que ser una simple denuncia por estafa, hubo otros delitos conexos y continuos presentados, cuando la estafa se dio por valores inexistentes cargados en una cuenta sin haberlos, lo cual derivó en un chantaje o extorsión de reportar a centrales de riesgos si el suscrito no aceptaba ser extorsionado o coaccionado para que pagara lo que no debía. Señaló finalmente, más allá de su simple, vaga y somera apreciación del proceso, el Fiscal 13 no ha ejercido ninguna función o desempeño en el cargo realmente detentado por el mismo, pues de hecho, tal como se observa al interior del mismo proceso, el Fiscal no hizo absolutamente nada para investigar lo narrado y existe una aberrante negligencia por cuenta del funcionario, quien para salirse de un proceso aduce cualquier cosa y procede a su archivo. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201700486 01
Referencia: Funcionario Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindio concedió el recurso de apelación y dispuso remitir el asunto ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2.
El proceso fue sometido a reparto el 5 de marzo de 2018, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con los el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20023 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:
“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las 2 Folio 19 3 4
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Referencia: Funcionario Apelación medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de ; razón por la cual competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto a tratar. La primera consideración de la Sala es, si bien es cierto la Ley
734 de 2002 determina taxativamente las decisiones susceptibles de apelación y en éstas no se enuncia el fallo inhibitorio, vale decir que el alcance de la decisión inhibitoria podría tenerse como una terminación de la actuación, con la salvedad de poder iniciarse nuevamente la misma, si se tienen nuevos elementos para ser analizados. Caso concreto. Consideró el quejoso en el recurso de apelación, que el FISCAL 13 LOCAL GATED DE ARMENIA, no hizo absolutamente nada para investigar lo narrado y existió una aberrante negligencia por cuenta del funcionario, quien para salirse de un proceso adujo cualquier cosa para proceder a su archivo. El a quo con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 parágrafo 1 decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el FISCAL 13 LOCAL – GATED – de Armenia, al considerar que las decisiones adoptadas por un funcionario judicial, es función que no le compete al Juez Disciplinario, sino a aquellos que, como autoridades en el proceso, están convocados a evaluar el material probatorio y a tomar las medidas que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en determinado contexto, eso sí, alejado de la arbitrariedad, siempre que la decisión del servidor judicial tutelado cuente con un razonamiento plausible. En análisis del caso concreto, esta Colegiatura insiste, no necesariamente la formulación de un querella conlleva al inicio automático de una investigación disciplinaria, ello bajo el entendido, de que solo pueden ser objeto de investigación 5
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Referencia: Funcionario Apelación disciplinaria, las actuaciones donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se denomina jurisprudencial y doctrinalmente como vía de hecho, y siendo así, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios denunciados.
Si bien es cierto el Fiscal cuestionado, al contestar la solicitud del querellante decidió como no viable la reapertura de la investigación penal CUI 63-001-60-00059-201700403, lo claro es que las motivaciones expuestas por éste en su respuesta al querellante, estuvieron debidamente soportadas y fundamentadas en razonamientos fácticos y jurídicos serios y razonables, pues además de haberse expuesto que el delito de estafa no cumplía con los requisitos del artículo 73 y ss del C.P.P., le fue indicado también que el término legal con el que contaba el querellante para formular la denuncia se encontraba vencido, toda vez que los hechos motivo de denuncia tuvieron desarrollo hacia el año 2012 y solo hasta el 1 de enero de 2017 la víctima presentó su escrito de querella, aunado a ello tampoco presentó ningún aporte probatorio adicional que diera lugar a una nueva consideración de la Fiscalía para dar lugar a la reapertura de la investigación solicitada. Bajo tal entendido, no es posible iniciar proceso disciplinario contra el Fiscal señalado, teniendo en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional quien ha reiterado en diversas providencias,
“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno4. Lo anterior significa, cada procedimiento tiene sus etapas y recursos para ser utilizados por las partes en los eventos y oportunidades a que haya lugar, situación 4 Folios Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 6
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Referencia: Funcionario Apelación que no realizó el querellante en el asunto penal objeto de investigación, al haber dejado operar la caducidad de la querella, sin que esa inactividad o desinterés pueda servir de pretexto para atribuir al funcionario una conducta disciplinaria contraria y trasgresora de los deberes de eficacia o dignidad de la administración de justicia, por tanto, y sin hacer mayores elucubraciones que den lugar a ahondar en cuestionamientos de orden procesal, se confirmará la decisión inhibitoria, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra el FISCAL 13 LOCAL – GATED – de Armenia, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo. Por Secretaría Judicial de esta Sala, remítir el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionario Apelación
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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