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CSDJ - F63001110200020170049501ADJUNTA20180219145651-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170049501ADJUNTA20180219145651-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 630011102000201700495-01

Accionante: DIANA MARCELA GAVIRIA ARIAS COMO AGENTE OFICIOSA DE

LIANA KATHERINE ALCAZAR RIVERA.

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, igualdad, derecho de petición y debido proceso, invocados a través de Agente Oficioso por la señora Liana Katherine Alcázar Rivera contra la Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Solicitó la defensora pública Diana Marcela Gaviria Arias, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA, la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, igualdad, derecho de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados en razón a lo 1 Sala integrada por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín integrando Sala con el Conjuez Edison Villamil

Londoño.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 630011102000201700495-01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia siguiente: 1.1 La señora Liana Katherine Alcázar Rivera, directora de la Asociación Mujeres de Corazón “MCDA” cuyo objetivo es la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de toda clase de violencia, narró ante la defensora Diana Marcela Gaviria Arias, haber interpuesto en dos oportunidades denuncias penales por el presunto delito de amenazas ante la Fiscalía General de la Nación, donde le asignaron los radicados 631306000044201500355 y 631306000081201700648. 1.2 El 18 de julio de 2017, solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, realizó gestión humanitaria la protección de su vida e integridad personal en razón a las amenazas recibidas, por lo cual se iniciaron las gestiones correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección mediante los oficios 201700180458, 201700180463 y 201700180460. 1.3 Mediante comunicación Nº 201700204651 de 15 de agosto de 2017, el señor Diego Alexander Arana Contreras, Coordinador del Grupo de solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección, informó la solicitud del estudio de nivel de riesgo ante el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de

Información (CTRAI). 1.4 Por oficio Nº 201700208468 de 17 de agosto de 2017, la Defensora del Pueblo Regional Quindío, solicitó trámite urgente para el caso de la señora Alcázar Rivera, no obstante mediante comunicación Nº OFI17-00038872 del 23 de octubre de 2017, el señor Alexander Puentes Hernández, Coordinador del CTRAI, informó la interrupción de evaluación de riesgos por parte de la Unidad, en los siguientes términos: “de manera atenta le comunico que según la información suministrada por el analista que atendió su solicitud, la ruta de protección se interrumpió en la etapa de evaluación del riesgo, toda vez que se encuentra vinculado al programa de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la 2

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Radicado N° 630011102000201700495-01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Nación en donde se adelanta la correspondiente valoración del riesgo

(Programa de Protección a Víctimas, testigos e intervinientes del Proceso Penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación.)”. 1.5 La señora Liana Katherine negó pertenecer al programa señalado y considera la decisión tomada por la Unidad Nacional de Protección perjudicial para su integridad personal, por cuanto agrava su condición de vulnerabilidad y la deja sin protección ante la ocurrencia de las amenazas realizadas en su contra.

2. En auto de 9 de noviembre de 2017, el Magistrado José Guarnizo Nieto,

admitió la presente acción, ordenó notificar al accionado y concedió el término de dos días para dar respuesta. En el mismo auto se ordenó la vinculación del Ministerio del Interior, el Departamento de Policía del Quindío y la Fiscalía General de la Nación.

3. Mediante informe de 15 de noviembre de 2017, el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación-Quindío, señaló no ser competente para dar respuesta de fondo a la accionante, siendo la pretensión de la tutela, determinar el nivel de riesgo de la ciudadana Liana Katherine Alcázar Rivera. No obstante advirtió que se adelantan dos investigaciones con CUI Nº 631306000044201500355 y 321306000081201700648 donde ella aparece como víctima por lo cual se dio traslado de la acción a la Fiscalía Trece Seccional Calarcá donde se adelantan ambos procesos.

4. La doctora Ivonne González Rodríguez, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante oficio de 16 de noviembre de 2017 manifestó que a dicha entidad le es imposible jurídicamente adelantar gestión alguna tendiente a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas por la accionante. Informó sobre la regulación del Decreto 2893 de agosto de 2011, en lo referente a todo lo relacionado con los proyectos y programas de Derechos Humanos, correspondiendo al Ministerio del Interior la función de asesorar técnicamente a las entidades

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia territoriales en la formulación de políticas en DDHH y DIH.

Resaltó que la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación tienen programas adecuados para la protección de víctimas entre los cuales se encuentra el programa de protección a cargo de la primera (Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011) y el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el artículo 2.4.1.1.6 de la Parte 4 del Decreto 1066 de 2015. Conforme lo anterior, solicitó desvincular al Ministerio del Interior como sujeto pasivo de la presente acción de tutela.

5. El Teniente Coronel Yesid Alberto Ariza Barrios en su condición de Comandante del Departamento de Policía del Quindío manifestó que la Policía Nacional ha realizado las actividades preventivas con la asistencia del personal de la Estación de Policía de Calarcá. No obstante la competencia para definir el riesgo de la accionante y las posibles medidas de protección se encuentran en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, por lo cual solicitó la desvinculación de la institución, pues las pretensiones elevadas por la señora Alcázar Rivera no son de su competencia. Aclaró que las medidas preventivas se siguen prestando con normalidad hasta tanto se defina la situación de la accionante ante la Unidad Nacional de Protección.

6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección UNP, hizo un recuento de las actividades realizadas con ocasión de la solicitud realizada por la accionante. Indicando, la información brindada a la ahora accionante,

a través del oficio OFI17-0038872 de 23 de octubre de 2017, donde se le informó que la ruta de protección se interrumpió por cuanto ya estaba incluida en el programa de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Luego de haberla notificado de dicho oficio, la accionante envió un correo electrónico señalando no hacer parte de ningún programa, empero, por oficio OFI 17-00041473 de 9 de noviembre de 2017 se le dio respuesta de la siguiente manera: “De manera atenta y en atención a su requerimiento del asunto, me permito comunicarle que la Unidad Nacional de Protección como Coordinadora del Programa de Prevención y Protección le inició la ruta de protección asignándole un analista de riesgo, quien dentro de sus competencia la entrevistó para conocer de fondo la problemática de seguridad seguidamente adelantó las respectivas labores de campo que exigía la situación, dentro de este procedimiento y ceñido a la norma que rige el programa identificó “(…) que está siendo objeto de evaluación del nivel de riesgo o ya es beneficiaria de otro programa de protección entre ellos: Programa de Protección a Víctimas, testigos e intervinientes del proceso penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación”.

En consecuencia con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2015, consideró improcedente la inclusión en el

programa de prevención y protección de la Unidad Nacional de Protección. Por lo cual instó al Magistrado de primera instancia en la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

7. El Fiscal Nº13 Seccional Quindío manifestó que al interior de las investigaciones 631306000044201500355 y 631306000081201700648 se han adelantado las acciones correspondientes tendientes a esclarecer los hechos, anexó fotocopia de la respuesta enviada por la doctora Diana Maritza Peña Guecha, Asesora Grupo de Solicitudes de Protección Subdirección de Evaluación del Riesgo, al momento de solicitar protección para la accionante por parte de la Unidad Nacional de Protección, quien debe tomar las medidas respecto de la accionante por ser la

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia entidad que inicialmente tuvo conocimiento de la solicitud de protección.

8. A folio 72 del expediente se evidencia constancia secretarial, informando que el proceso pasa al despacho del Magistrado Álvaro Fernán García Marín, en razón a la imposibilidad del Magistrado Sustanciador José Guarnizo Nieto para proferir el fallo en término, por cuanto solicitó permiso para los días 20 a 24 de noviembre de 2017.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindío, mediante sentencia de 22 de noviembre 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, igualdad, derecho de petición y debido proceso invocados a través de agente oficioso por la señora Liana Katherine Alcázar Rivera en contra de la Unidad Nacional de Protección. En consecuencia ordenó al Representante Legal de la Unidad Nacional de Protección, reactivar “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el trámite que interrumpió y que aparece consagrado en el Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por los Decretos 1225 de 2012 y 1066 de 2015 artículo 2.4.1.40 en relación con las medidas que serán adoptadas de acuerdo con el análisis y valoración de las amenazas inferidas a la señora LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 30873898 debiendo informar al proponente de la tutela lo pertinente, tal como fuera señalado precedentemente, so pena de las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991” En primer lugar, destaca el fallo, de las respuestas enviadas por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, se evidencia el deber por parte de la Unidad Nacional de Protección en el trámite de la solicitud de la 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia accionante, siendo ésta, quien conoció de la petición y la interrumpió ante la supuesta vinculación al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e intervinientes en el proceso penal a Cargo de la Fiscalía General de la Nación.

Resalta el comunicado de la doctora Diana Maritza Peña Guechá, en su calidad de Asesora Grupo de Solicitudes de Protección, la competencia por parte de la Unidad Nacional de Protección para conocer y adelantar el trámite de evaluación del riesgo, lo anterior por cuanto tuvo el conocimiento inicial de dicha solicitud. Bajo esa misma argumentación refirió, la omisión de la Unidad Nacional de Protección pone en riesgo los derechos fundamentales de la accionante por lo cual deberá reiniciar el trámite de conformidad con lo establecido en los Decretos 4912 de 2011 con las modificaciones introducidas por los Decretos 1225 de 2012 y 1066 de 2015. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2017, la Jefe de La Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria, en consecuencia declarar improcedente en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En su argumentación consideró que el fallador de instancia asumió con la contestación de la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación no se encontraba realizando estudio de nivel de riesgo en favor de la accionante, no obstante desconoció lo informado por la Unidad

respecto a la ruta de protección la cual se interrumpió porque la accionante se encuentra en proceso de evaluación de riesgo por parte del Programa de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes del proceso penal. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de

9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia fundamentales a la vida e integridad personal, igualdad, derecho de petición y debido proceso invocados a través de agente oficioso por la señora Liana Katherine Alcázar Rivera en contra de la Unidad Nacional de Protección toda vez que su estudio de riesgo se interrumpió, dejándola desprotegida frente a las amenazas de muerte recibidas en su contra.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si (i) es adecuada, acertada y jurídica la protección decretada por el fallo de instancia, respecto de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Para responder al problema jurídico planteado, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la agencia oficiosa en la acción de tutela y (B) la Unidad Nacional de Protección en la jurisprudencia constitucional. A.- La agencia oficiosa en la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, señalada en su artículo 86 así: “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Ahora bien, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. A esta figura se le denomina agencia oficiosa. En efecto, el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus

2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones y en consecuencia, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin justificación plena del supuesto fáctico exigido por la norma para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o solicite la intervención de dicho defensor; en todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá ésta manifestarse en la respectiva solicitud.

La Corte Constitucional en fallo T-682 de 2013 respecto a la agencia oficiosa del Defensor del Pueblo consideró: “El Defensor del Pueblo y el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho

de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo. La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.” 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En el presente asunto, la señora LIANA KATHERINE ALCÁZAR RIVERA solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo para interponer la acción de tutela y lograr la

protección de sus derechos fundamentales, no sólo porque así se manifestó en el escrito de tutela sino porque a folio 7 obra poder de la accionante a la defensora Diana Marcela Gaviria Arias. B.- La Unidad Nacional de Protección en la jurisprudencia constitucional. La Sala encuentra que la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en considerar que la Unidad Nacional de Protección es la entidad encargada de adelantar el proceso tendiente a otorgar las medidas de protección a las personas en circunstancia de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad generados por la violencia política o ideológica, o consecuencia del conflicto armado interno del país, en la sentencia T-224 de 2014 la Corte señaló: “7. La UNP como entidad encargada de adoptar las medidas de protección. Actuando de conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997[30], posteriormente prorrogado por las leyes 548 de 1999[31] y 782 de 2002[32] el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), puso en funcionamiento un programa de protección a personas que están en circunstancia de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por motivos relacionados con la violencia política o ideológica o con ocasión del conflicto armado interno. El Decreto 2816 de 2006[33] diseñó y reglamentó el Programa de Protección de Derechos Humanos del mencionado ministerio con el fin de salvaguardar la vida, la integridad y la seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional como consecuencia

directa y en razón de las funciones que desarrollan, ya sean políticas, públicas, sociales o humanitarias[34], al igual determinó que personas se consideraban destinatarias de dicho amparo[35]. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Asimismo, señala cuales son los órganos competentes para el desarrollo del programa en mención: el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), quien lidera el programa y el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, quien recomienda y determina la duración de las medidas de protección. Agrega que la responsabilidad de protección y seguridad personal se llevará a cabo de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad (suprimido por el Decreto Ley 4057 de 2011[36]), así como los demás organismos del orden nacional y territorial que se consideraran necesarios[37].

Con el objeto de proteger de manera especial a las personas que con ocasión del ejercicio de su cargo, actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, que se encuentran en circunstancia de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños a su vida, integridad personal o libertad, el Estado creó la Unidad Nacional de Protección[38], dentro del cual se dispuso que dicha entidad especializada debía asumir las funciones que ejercía el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

(…….). El artículo 6º de dicho decreto, modificado por el artículo 2º del Decreto 1225 de 2012[41], determinó las personas objeto de protección en razón del riesgo, entre los que fueron incluidos los servidores públicos, con excepción de aquellos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, quienes para su protección tienen su propio marco normativo (numeral 16º). Del mismo modo, el decreto designó a la UNP y a la Policía Nacional como órganos competentes para brindar protección a estas personas. Al efecto les asignó como funciones entre otras, las de seleccionar los miembros del cuerpo de policía destinados a proveer la protección y a la unidad de manera subsidiaria, la de suministrar los recursos físicos y los escoltas necesarios, en los casos en que la entidad encargada de brindar la protección, no contara con los medios o partidas presupuestales del caso. En cuanto al procedimiento a seguir en el evento de que un individuo considere que necesita medidas de protección, el Decreto 4912 de 2011, en su artículo 40, consagra las siguientes etapas: 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de

Protección.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –

Ctrai.

4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración

Preliminar.

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del Cerrem.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.

10. Seguimiento a la implementación.

11. Reevaluación”.

(……). Es así como el decreto consagra un procedimiento para ordenar la adopción de medidas especiales de protección, diferenciándolo en dos etapas, a saber: (i) El primer estadio es el que se refiere al momento en que la solicitud llega a

la UNP. Dicha entidad debe analizar y verificar la pertinencia de la misma para luego trasladar la petición a las respectivas autoridades con el fin de que la valoren cuidadosamente. En esta fase es importante resaltar que las autoridades tienen la obligación de: realizar actuaciones idóneas para verificar los hechos que alega el solicitante, su condición dentro de un contexto determinado, evaluar la pertinencia o necesidad o urgencia de las medidas, emitir una decisión en un 14

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