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CSDJ - F63001110200020170050101ADJUNTA20180430092334-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170050101ADJUNTA20180430092334-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 630011102000201700501 01 Discutido y aprobado en Sala N° 26 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra inhibitorio

CENEN OYOLA TORRES

Juez de Paz de Armenia ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la doctora Sandra Inés Dávila Calderon Procuradora 80 Judicial II Penal Armenia, contra el auto interlocutorio del 1 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra CENEN OYOLA TORRES Juez de Paz de Armenia, según queja interpuesta por el ciudadano José William López Correa. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Guarnizo Nieto. Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS A través de escrito fechado el 10 de noviembre de 2017, el señor José William López Correa solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el Juez de Paz de Armenia Cenen Oyola Torres, asegurando que abusa de su cargo, exigiéndole $200.000 por cada citación.

Aseguró: “que ya le entregué personalmente la suma de $200.000, como necesito la otra citación me está exigiendo que “Que hubo pues” , porque yo estoy ganado una comisión, me dice que: ¿Qué pasa con la parte de él?, con el fin de poder adelantarme las citaciones.

Anexo a ustedes la segunda citación al señor EDGAR URIBE, donde se le dio la citación para el día 2 de octubre a la 1:00 p.m, donde está llevando un proceso 886 del Juez de Paz; este señor sin asistir porque no se encontraba en su domicilio, se mandaron los Policías del CAI de la Constitución, fue el Intendente Agudelo donde firmó y dio una orden que no se encontraba en su domicilio, llamamos al señor Juez de Paz para dar otra citación y volvió a exigir los mismos $200.000, considero que esto es una cuestión corrupta donde un funcionario no tiene por qué exigir dinero alguno, por eso pongo esta queja ante ustedes para que apliquen lo que se necesario con este funcionario.” Adjuntó copia de citación a audiencia de conciliación en equidad programada para el día 24 de octubre de 20172 en la Casa de la Justicia del Barrio Cañas Gordas de la ciudad de Armenia. ANTECEDENTES RELEVANTES 2 Folio 2 cuaderno original. Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Sometida a reparto la queja, le correspondió el10 de noviembre de 2017, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío,

doctor Álvaro Fernán García Marín3. 2.- El Magistrado anotado, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2017, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria, en consideración a que: “ …previo al inicio del trámite disciplinario, el funcionario debe examinar que las irregularidades denunciadas sean relevantes para el derecho disciplinario atendiendo a la calidad del denunciado, la relación con la función jurisdiccional que le ha sido encomendada y particularmente que el escrito tenga elementos de juicio que permitan encauzar una investigación a partir de elementos concretos y precisos. (…) Por las razones expuestas, los funcionarios públicos tienen la obligación de evitar el desgaste innecesario del aparato estatal desestimando las denuncias que refieran hechos que no tengan la entidad suficiente para que exista trasgresión a las normas de sujeción a las cuales encuentran ligados en el ejercicio de su función …”4., o aquellas situaciones fácticas que no permitan 3 Fl. 7. 4 Fls. 8 a 12. Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encausar la investigación porque resultan de una narración vaga e inconcreta mediante la cual no es posible especificar el objeto de examen , en este caso la conducta que se reprocha al juez de paz. (…) En este contexto, se puede concluir que la petición presentada por el quejoso carece de elementos necesarios para encauzar la investigación, pues si bien es cierto los jueces de paz no pueden

cobrar por la gestión en consideración de la gratuidad como principio fundante de dicha jurisdicción especial, no existe fundamento en cuanto a que el proponente le sea exigido dinero cuando no aparece como parte dentro de la controversia, ni está acreditado ningún interés lícito en las resultas del proceso, menos cuando la actuación del juez denunciado no ha iniciado, pues informó que el conflicto se presentó entre Rosa Rojas y Edgar Uribe, anexando con su escrito, copia de una citación a este último a una audiencia del 24 de octubre del año avante a la 1:00 pm. No obstante, la queja como mecanismo para el inicio de la acción disciplinaria no exige una cualificación respecto de quien la presenta dado que lo que puede hacer cualquier persona, sí es necesario que contenga elementos mínimos que permitan al operador disciplinario establecer la ocurrencia de una conducta que el ordenamiento jurídico califica como reprochable, aspectos de los cuales adolece el escrito bajo examen. “ Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Una vez notificada la anterior decisión, la doctora Sandra Inés Dávila Calderon Procuradora 80 Judicial II Penal Armenia interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en que la decisión recurrida debe ser revocada, porque observando el escrito contentivo de la queja se tiene que esta comprende los elementos necesarios para que se dé curso a la Indagación Preliminar de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues

no se trata de una queja difusa ni indefinida, al contrario, la queja da cuenta de una situación en concreto que está relacionada con el supuesto cobro para las citaciones por parte del Juez de Paz denunciado. Agregó que al tenor del mencionado artículo de la Ley 734 de 2002, la Indagación Preliminar tiene unas precisas finalidades, considerándose que en el caso concreto resulta necesario agotar dicha fase dado el específico contenido de la queja; siendo pertinente advertir, que con ello no se afecta la presunción de inocencia del disciplinable. 4.- El Magistrado sustanciador, mediante auto del 16 de enero de 2018, por haber sido presentado y sustentado el recurso de apelación dentro del término legal, lo concedió en el efecto suspensivo (fl. 13). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez de Paz CENEN OYOLA

TORRES.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los Jueces de Paz ha sido instituido para

examinar la conducta de tales funcionarios con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos límites a su función, y cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria. El punto de la controversia consiste en que a juicio de la apelante representante del Ministerio Público, la Sala de primera instancia no procuró investigar y ordenar práctica de pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de los hechos sometidos a su consideración, y pese a ello procedió a abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria renunciando así a la facultad investigadora oficiosa. Como se sabe, los hechos puestos en conocimiento por parte del señor José William López Correa, consisten en su inconformidad con la actuación del denunciado Juez de Paz, porque supuestamente ha abusado de su cargo exigiendo sumas de dinero por $200.000 por cada citación. Para esta Superioridad, le asiste razón a la recurrente, habida cuenta que no es cierto como lo consideró la Sala A quo, que los hechos relatados por el quejoso no cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el señor LÓPEZ CORREA no sólo dio a conocer las partes del proceso y el nombre del Juez de Paz que convocó a audiencia de conciliación de 17 de octubre de 2017, sino que además, allegó la citación a la audiencia suscrita por el denunciado. Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo mínimo entonces, que le correspondía a la primera instancia era cerciorarse a través de la práctica de las pruebas correspondientes, sobre lo realmente sucedido con los presuntos cobros ilegales, para poder establecer si el funcionario denunciado incurrió en un comportamiento que desconoce la normatividad legal que le rige. El anterior razonamiento cobra fuerza de convicción si se tiene en cuenta que aunque el escrito no es el más claro, de sus apartes se pueden colegir hechos que evidentemente pueden ser disciplinariamente relevantes, como es el caso del desconocimiento del principio de la gratuidad según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 497 de 1999. Téngase en cuenta que el operador del derecho disciplinario no debe perder de vista la facultad que por expreso mandato legal le asiste para ahondar y ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos puestos a su consideración, y poder determinar si el Juez de Paz ha desconocido la ley. Por lo argumentado, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, que fue objeto de apelación, para en su lugar, disponer se investigue y recauden los elementos de juicio pertinentes, a través de la decisión que corresponda, para establecer si el Juez de Paz denunciado incurrió o no en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el auto inhibitorio de primera instancia proferido el 1 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para en su lugar, continuar con el trámite, a través de la decisión que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial Juez de Paz Apelación Auto Interlocutorio Radicación 630011102000201700501 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JUEZ DE PAZ APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO 201700501 01

TEMA RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR REPRESENTANTE

MINISTERIO PÚBLICO CONTRA INHIBITORIO.

FUNCIONARIO JUEZ DE PAZ DE ARMENIACENEN OYOLA TORRES

HECHOS Denunciado por COBRAR POR LAS CITACIONES A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PRIMERA INHIBITORIO, al considerar que la queja era difusa e inconcreta INSTANCIA ESTA INSTANCIA REVOCA: PARA COTINUAR EN EL TRÁMITE Y AHONDAR PARA

ESCLARECER LOS HECHOS Y ESTABLECER SI SE DESCONOCIÓ LA

NORMATIVIDAD QUE RIGE A LOS JUECES DE PAZ

PRESCRIPCIÓN POSIBLE 17/10/2022

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