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CSDJ - F63001110200020170051801ADJUNTA20190711163240-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170051801ADJUNTA20190711163240-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN SANCIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia ABSUELVE En momento alguno se puede manifestar que la disciplinada haya incurrido en un acto dilatorio cuando su cliente está recusando al Juez con una causal por demás válida y amparada en la Ley, la cual coadyuvó actuando en procura de la defensa de su prohijado, por tanto al no existir tipicidad de la conducta esta Sala Absolverá a la abogada investigada en ese caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201700518 01 (15494-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 4 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MERCEDES GÓMEZ QUINTERO, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la compulsa de copias emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, quien mediante auto del 20

de noviembre de 2017, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal constituida entre los señores FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHITA y MARÍA DEL CARMEN MADRIÑÁN IRAGORRI, bajo el radicado 2012-00192-99, dispuso remitir copia de la actuación para que se investigara a la abogada MERCEDES GÓMEZ QUINTERO, apoderada del demandante, por las actuaciones asumidas por esta que podrían generar falta disciplinaria, manifestando que la litigante al parecer está dilatando el proceso intentando revivir etapas ya fenecidas. Anexó copia de las objeciones y nulidades presentadas por la disciplinada y algunas piezas del proceso de familia. (Folio 110 y 113 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MERCEDES GÓMEZ QUINTERO se identifica con la cédula 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. de ciudadanía 31.278.691 con tarjeta profesional No. 19.836 vigente para la ápoca (fl. 156 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado instructor, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 157 c.o primera instancia). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 19 de febrero de 2018, con presencia de la disciplinada y el

representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1-. El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de compulsa. 4.2.- Versión libre de la disciplinada: Inició su versión realizando un recuento de lo acontecido dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal constituida entre los señores FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHITA y MARÍA DEL CARMEN MADRIÑÁN IRAGORRI, bajo el radicado 2012-00192-99, haciendo énfasis en algunas irregularidades Señaló que la actuación pasó del Juzgado Segundo de Familia de Armenia al Juzgado de Descongestión y luego retoma al Juzgado Segundo Oral, lo cual pudo haber incidido en cierta confusión de su parte y también del Juzgado, afirmó que según el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso no puede transcurrir más de un año para dictar sentencia contado a partir del auto admisorio de la demanda, según lo indica el segundo inciso del citado artículo, una vez superado dicho término se pierde inmediatamente la competencia. A su juicio la norma presenta un vacío que se debía suplir con la disposición de que habla el Magistrado de la segunda instancia, estimando que hay un error en la aplicación técnica del artículo 121 del C.G.P., ya que apenas se está comenzando a interpretar. Afirmó que interpuso recurso de reposición y el de apelación contra la decisión de seguir adelántate con el proceso, al no accederse a su petición, subió el proceso a la Sala Civil, Familia, Laboral y aunque la

decisión le fue desfavorable, sus argumentos no pueden considerarse como traídos de los cabellos. Respecto del incidente de nulidad que presentó, señaló que resultó imposible lograr que el Juzgado aceptara que su cliente actuó oportunamente por medio de un fax, aclarando que para esa época ella no era la abogada; indicó que su intervención también apuntó al trabajo de partición y adjudicación. Fue enfática en indicar que todos los recursos que ha presentado son procedentes, además no entiende porque la Juez Segunda de Familia de Armenia el día 3 de octubre de 2017, con base en un informe de secretaría, indica que el término de un año que tenía para fallarlo cuenta a partir del 21 de septiembre de 2016 estimando que hay un error en la contabilización de ese término, desde su punto de vista el término para contabilizar el año debe contarse a partir del momento en que la Juez Segunda vuelve a recibir el proceso del Juzgado de Descongestión. Refiere que el auto admisorio de la demanda de liquidación le fue notificado a su cliente el 4 de junio de 2013. Luego, el Juzgado pasa a oralidad, y remite el 17 de febrero de 2014, el expediente al Despacho de Descongestión, considerando que al Juzgado Segundo no se le pueden imputar los términos durante el periodo que estuvo el proceso en el Juzgado de Descongestión. Allegó como pruebas unas documentales 4.3.- EL Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la Audiencia. (Folios 31 a 34 y cd) 5.- El Juzgado 2 Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Soacha presentó informe manifestando lo siguiente: “La abogada disciplinada aparece como apoderada de JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, dentro del radicado 110016000706200880231 desde la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el 28 de octubre de 2011, dentro del radicado 110016000706200880226 en audiencia de formulación de imputación del 25 de septiembre de 2013, dentro del radicado 110016000706200880239 desde la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el 25 de marzo de 2011 y dentro del radicado 110016000706200880229 desde la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el 22 de marzo de 2011”. Allegó copias de las solicitudes de aplazamiento presentados en los anteriores radicados. (Folios 48 a 74 c.o. 1ra instancia) 6.- La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, allegó copia de la providencia del 26 de octubre de 2017 dentro del proceso de familia de los señores FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHITA y MARÍA DEL CARMEN MADRIÑÁN IRAGORRI, radicado 201200192-99. (Folio 177 a 183 c.o) 7.- El 12 de marzo de 2018, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la disciplinada y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado corrió traslado de las pruebas allegadas a los intervinientes. 7.2.- Calificación de la conducta: El Magistrado sustanciador al

encontrar recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la letrada MERCEDES GÓMEZ QUINTERO, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, la disciplinada podría estar incursa en un presunta falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autora de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto disciplinable GÓMEZ VELÁSQUEZ en el ejercicio de su calidad de abogada litigante en representación de los intereses jurídicos del demandante FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHÍTA en el curso del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señora MARÍA DEL CARMEN MADRIÑÁN IRAGORRI, a cargo del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia en el radicado No. 2012-0019299, al presentar en forma sucesiva recursos de reposición y en subsidio apelación, como también promover incidentes, a partir del día 7 de octubre de 2016, los cuales estuvieron dirigidos a retrotraer la actuación a instancias superadas, y en algunos casos presentados de forma contradictoria, de donde se infiere la posibilidad que estuvieran encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, que se extendido en forma

injustificada por varios años y dio lugar incluso a la alteración de la competencia en aplicación del artículo 121 del CGP. Delimitó el Magistrado instructor las siguientes actuaciones como dilatorias así: (i) proposición de un incidente de nulidad el día 7 de octubre de 2016, (ii) interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 15 de noviembre de 2016, contra la decisión que negó la anterior nulidad, (iii) interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 9 de octubre de 2017, contra el auto del día 3 de octubre de 2017, (iv) proposición de un incidente de nulidad, el día 9 de octubre de 2017, a partir del 21 de septiembre de 2017, (v) presentación de un incidente de desembargoel día 9 de octubre de 2017— de unas cuotas partes que su poderdante en unas sociedades, y (vi) interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 1o de noviembre de 20172, contra la determinación del día 26 de octubre de 2017. 7.3.- El Magistrado decretó unas pruebas y suspendió la audiencia. 8.- El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, allegó copia del proceso 2012-0019299, a partir de la primera audiencia de inventarios y avalúos, indicando que el proceso había sido remitido por competencia del Juzgado Segundo de Familia de Armenia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso. (Folio 200 y cd) 9.- El 24 de abril de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento

a la cual compareció la disciplinada a quien se le dio la palabra para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 9.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó que una vez asumió el conocimiento del proceso de familia revisó las actuaciones y se dio cuenta de una cantidad de irregularidades que se habían cometido, en 2 1 Folio 106 del cuaderno principal. ' El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros, aquel orden consecutivo, es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad. especial en la diligencia de inventarios y avalúos, considerando que debido a varios conflictos que existían entre las partes los anteriores abogados no interpusieron los recursos procesales contra el auto que dejó en firme el avalúo. Indicó que las nulidades se pueden plantear de diversas maneras: a través de recursos, como incidentes, o a través de excepciones, por tanto para sustentar el incidente de nulidad solicitó pruebas sin obtener ninguna respuesta por parte del Juzgado de Conocimiento, su propósito no era otro que se corrigieran los errores que se habían cometido en el trámite de la diligencia de inventarios y avalúos. Indicó que con un dictamen se habría podido demostrar que el fax que remitió el abogado que la antecedió llegó en forma oportuna, insistiendo en que el Juzgado no miró el fondo del asunto, manifestando que su intención era rescatar esa objeción al dictamen

pericial pero nunca dilatar. Señaló que su cliente sufre de una minusvalía de carácter mental por lo cual reclama protección a sus derechos fundamentales, que había quedado indefenso en dicha actuación, donde se avaluaron unas cuotas sociales que tenía en unas sociedades comerciales en mil millones de pesos, aclarando que por tratarse de una sociedad, los activos y pasivos pertenecen a un ente jurídico distinto de sus accionistas, por tanto pretendía con la nulidad que se avaluaran las cuotas. Frente a la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, acudió a esta fórmula para que el Juzgado se pronuncie si procedía la apelación, en caso de requerir la presentación de una acción de tutela, ya que es un aspecto que se revisa en principio. Señaló que el Juzgado aplicaba de manera mixta las normas del Código de Procedimiento Civil y disposiciones del Código General del Proceso, lo cual generó confusión, razón por la cual solicitó aclaración al respecto, considerando arbitrario que el Juzgado aluda en la providencia del día 8 de noviembre de 2016, al artículo 107 inciso tercero del C. de P.C., norma a su juicio obsoleta y que fuera derogada por el Código General del Proceso que no exige la autenticación de los memoriales que se remitían por fax, señalando que en este caso la dilación procesal se había presentado especialmente por los peritos. Consideró que la solicitud que formuló el doctor MEDARDO, el día 9 de octubre de 2017, en nombre y representación de las sociedades afectadas con la medida cautelar, estaba en concordancia con sus

solicitudes, en el sentido que apuntar a excluir de la partición esas cuotas partes, por tal motivo, solicitó se rehiciera el trabajo de partición, pues considera irrazonable que se pretenda con los activos de una sociedad comercial pagar los pasivos de la sociedad conyugal. Con relación al último recurso, el cual suscitó la compulsación de copias, admitió que pudo incurrir en un error generado por las citas mixtas que se hacen del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, agradando que el tránsito de legislación no había sido fácil como también los cambios entre los diversos Despachos Judiciales y la forma abrupta, sin siquiera avocar el conocimiento, como la Juez Segunda de Familia en Oralidad se pronunció. (Folio 216 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindio, impuso sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MERCEDES GÓMEZ QUINTERO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo, que la doctora GÓMEZ VELÁSQUEZ había realizado actuaciones dilatorias dentro de proceso de familia por cuanto desde el día 7 de octubre de 2016 cuando presentó el poder que le confirió el señor LOZANO PIEDRAHÍTA, ese mismo día propuso "un incidente de nulidad" por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción que comprendía toda la actuación realizada

a partir de la actuación del demandante correspondiente a la objeción a los inventarios y avalúos y objeción al dictamen pericial, la cual fue negada mediante auto del 8 de noviembre de 2016. Contra la anterior determinación, la disciplinable GÓMEZ VELÁSQUEZ interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante memorial del día 15 de noviembre de 2016, argumentando que a su representado no se le corrió traslado de la liquidación de costas e insiste en que la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos no fue extemporánea, a través del auto del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado de Conocimiento negó la reposición y concedió la apelación, a través de providencia del 31 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia resolvió en forma negativa la impugnación propuesta por la doctora GÓMEZ

VELÁSQUEZ.

El 20 de junio de 2017, presentó memorial y durante el transcurso del periodo de traslado del trabajo de partición y adjudicación del trabajo de partición, propuso incidente de objeción, y por auto del 21 de julio de 2017, el Juzgado de Conocimiento fijó fecha para la resolver las objeciones propuestas por la togada y decretó las pruebas que debían ser practicadas con tal finalidad. Contra la anterior determinación, la doctora GÓMEZ VELÁSQUEZ el día 27 de julio de 2017 interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado Segundo de Familia, desató el recurso de reposición -mediante proveído del 18 de agosto de 2017 en forma

favorable para los intereses representados por la togada investigada, al acoger en su integridad las peticiones formuladas por este medio de impugnación. El día 9 de octubre de 2017, la letrada denunciada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 3 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado de Conocimiento prorrogó los términos previstos por el artículo 121 del C.G.P. por un periodo de seis meses a partir del 22 de septiembre de 2017, al considerar que en ese momento ya había fenecido dicha facultad y por ende perdido de manera automática su competencia, además propuso incidente de nulidad de la actuación a partir del 21 de septiembre de 2017 e igualmente en la misma fecha presentó incidente de desembargo de las cuotas o partes de interés que posee su cliente en las sociedades LOZANO PIEDRAHÍTA & CIA en C. y P. SOLARTE & CIA S. en C. debido a que no son susceptibles de la medida tal y como lo prescribe el artículo 480 del C.G.P. Por medio de proveído del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Familia del Circuito de Armenia dispuso no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por la defensora, como tampoco al incidente de nulidad, al considerarlos improcedentes, pero en forma oficiosa dejó sin efectos la prórroga de la competencia dispuesta por el Despacho y anuló de pleno derecho a partir del 22 de septiembre de 2017, remitiendo por competencia la actuación al

Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia. Contra la anterior determinación, el día 1 de noviembre de 2017 la doctora GÓMEZ VELÁSQUEZ interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación al considerar que la nulidad debía decretarse a partir de un año contado desde la notificación del auto admisorio de la demanda y en providencia del 20 de noviembre de 2017, negó tal pretensión y además dispuso, la remisión de copias para investigar a la abogada. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una falta dolosa, la carencia de antecedentes y la trascendencia de la misma la sanción de suspensión era justa y proporcional. (Folios 218 a 244 c-.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante un extenso escrito radicado el 18 de mayo de 2018, la disciplinable MERCEDES GÓMEZ QUINTERO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, realizando un recuento acerca de lo trascurrido en el proceso de familia, solicitando fuera revocada la sentencia para en su lugar absolverla de los cargos, o subsidiariamente se le imponga una sanción de multa o censura, argumentando fundamentalmente que: Indicó que presentó incidente de nulidad el 7 de octubre de 2016 a partir del auto que declaró extemporánea la objeción contra el avalúo de los bienes inventariados en la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 12 de mayo de 2015 y aprobada el 14 de septiembre de

2016, por cuanto pudo cerciorarse que su cliente el 6 de julio de 2016 se encontraba en el Centro de servicios de Armenia esperando que le llegara el fax del escrito de objeción contra el avalúo de los bienes inventariados, pues consideró como injusto que no se le hubiera tenido en cuenta, procediendo la nulidad por cuanto dicha irregularidad no había sido saneada. Señaló que con ello no buscaba dilatar el proceso sino mejorar tal irregularidad y evitar que más adelante las sociedades comerciales afectadas por el inventario no tuvieran que presentarse como terceras intervinientes para pedir la exclusión de bienes de dichas sociedades como en efecto ocurrió el 9 de octubre de 2017. Además el Juzgado estudio de fondo la nulidad y no la aceptó argumentando que en gracia de discusión si fuera aceptado el escrito allegado por fax, este no se hubiera podido tener en cuenta aplicando el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya estaba vigente el Código General del Proceso, lo cual generó ambigüedad y confusión. Señaló que mediante Auto de 3 de octubre de 2017 el Juzgado decidió prorrogar el proceso por el término de 6 meses para evitar la pérdida automática de la competencia de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pensando en una futura acción de tutela, y si bien no accedió a sus pretensiones si se pronunció en el sentido del término y de oficio procedió a declararse impedido para seguir conociendo del proceso por la pérdida automática de la competencia,

por tanto no incurrió en falta disciplinaria, pues en efecto el Juzgado si había perdido competencia. Adujo que quien generó la presentación de los recurso fue el Juzgado quien de forma contradictoria utilizaba en sus decisiones indistintamente el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, señalando que dichas situaciones también se había presentado en varios Juzgados en Cali donde principalmente litiga hace 40 años sin que sus actuaciones hayan sido interpretadas como dilatorias. (Folios 247 a 252 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de julio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de julio de 2018 expidió certificado No. 554001, en el cual la abogada acusada no registra sanciones (Folio 10 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 11 c.o) 4.- La disciplinada presentó escrito donde vuelve y reitera los elementos esgrimidos en su recurso de apelación. (Folios 17 a 24 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MERCEDES GÓMEZ QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía 31.278.691 con tarjeta profesional No. 19.836 vigente para

la ápoca (fl. 156 c. o. primera instancia) 3.- De la Apelación La disciplinada fue notificada de la anterior decisión mediante estado del 17 de mayo de 2018 y presentó el recurso de alzada el 18 de mayo de ese mismo año, considerándose que el mismo fue presentado en término. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Ahora bien, indicó la disciplinada en su recurso de alzada que presentó incidente de nulidad el 7 de octubre de 2016 a partir del auto que declaró extemporánea la objeción contra el avalúo de los bienes inventariados en la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 12 de mayo de 2015 y aprobada el 14 de septiembre de 2016, por cuanto pudo cerciorarse que su cliente el 6 de julio de 2016 se encontraba en el Centro de servicios de Armenia esperando que le llegara el fax del escrito de objeción contra el avalúo de los bienes inventariados, pues

consideró como injusto que no se le hubiera tenido en cuenta, procediendo la nulidad por cuanto dicha irregularidad no había sido saneada. Señaló que con ello no buscaba dilatar el proceso sino mejorar tal irregularidad y evitar que más adelante las sociedades comerciales afectadas por el inventario no tuvieran que presentarse como terceras intervinientes para pedir la exclusión de bienes de dichas sociedades como en efecto ocurrió el 9 de octubre de 2017. Además el Juzgado estudio de fondo la nulidad y no la aceptó argumentando que en gracia de discusión si fuera aceptado el escrito allegado por fax, este no se hubiera podido tener en cuenta aplicando el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya estaba vigente el Código General del Proceso, lo cual generó ambigüedad y confusión. Al observar el material obrante en el plenario se tiene a folios 6 al 12 del cuaderno original que el 7 de octubre de 2016 la disciplinada propuso incidente de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción que comprendía toda la actuación realizada a partir de la actuación del demandante correspondiente a la objeción a los inventarios y avalúos y objeción al dictamen pericial. Tal solicitud fue fundamentada, en razón a que los términos de tres días hábiles para objetar los inventarios y avalúos y el dictamen pericial corrieron los días 1, 5 y 6 de julio de 2016, afirmando que los escritos de objeción fueron presentados el día 6 de julio de 2016 y no el día siguiente, 7 del mismo mes y año, como lo contempló el Juzgado de

Conocimiento. Desde su punto de vista, se trató de un error en que incurrió el centro de servicios judiciales al fechar el documento recibido. Ahora bien, el Juzgado compulsante, estudio la nulidad tema distinto es que no haya accedido a esta, es decir si, era procedente en este estado procesal presentar una solicitud de nulidad. La disciplinada también presentó nulidad proposición de un incidente de nulidad, el día 9 de octubre de 2017, a partir del 21 de septiembre de 2017, es decir antes de haberse proferido sentencia la cual también fue resulta de fondo. Frente a las nulidades el Código General del Proceso indica cuando se pueden presentar así: Artículo 134 Oportunidad y Trámite: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no h

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