CSDJ - F63001110200020170051901ADJUNTA20200630153513-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170051901ADJUNTA20200630153513-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 630011102000201700519 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío el 13 de septiembre de 20181, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Guarnizo Nieto. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Paola Andrea Gutiérrez González el 7 de julio de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca y remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío el 3 de noviembre de 20172 para que se investigara disciplinariamente a la abogada
MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS, alegando que con ocasión al accidente que sufrió al caer en un hueco de aguas lluvias contrató los servicios profesionales de la abogada para que radicara demanda de Reparación Directa contra él Invias; sin embargo pese a que la relación clienteabogado se estructuró desde 2014, la abogada solo radicó la acción hasta el 5 de agosto de 2015, cuando ya había operado la caducidad de la acción, lo que conllevó a que se rechazara la demanda. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS identificada con cédula de ciudadanía número 31.997.451, portadora de tarjeta profesional de abogada número 91283, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 30 de noviembre de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 18 de enero de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y 2 Folio 1 a 9 c. anexo 1. 3 Fl. 2 c. o. 4 Fl. 57 c.o. 5 Fl. 7 c.o. Calificación Provisional, sin embargo, la misma fue reprogramada para el 12
y posteriormente para el 22 de marzo de 2018, por solicitud de la encartada.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última fecha señalada7 se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado, su defensor de confianza, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a Paola Andrea Gutiérrez González quien manifestó que su inconformismo respecto al actuar de la encartada se originó en que dejó vencer los términos judiciales para presentar demanda de Reparación Directa que le había encomendado. Seguidamente se recepcionó la versión libre de MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS quien indicó que la mora en la formulación de la demanda de Reparación Directa alegada por la quejosa se originó en que solo le entregaron poder autenticado para actuar hasta el 4 de agosto de 2015, aunque ella una vez lo tuvo en su poder al día siguiente cumplió con el mandato, esto es, el 5 de agosto de 2015. Resaltó que si bien la acción administrativa caducó ello no fue su responsabilidad sino de su la quejosa, pues itera solo le entregó el poder autenticado para que ella pudiera actuar en su favor hasta el 4 de agosto de 2015. Finalmente se escuchó el testimonio de Martha Lucia González de Gutiérrez quien manifestó ser la mamá de la quejosa y por ello tiene conocimiento que su hija le encargó a la disciplinable adelantar proceso de Reparación Directa 6 Fl. 17 y 25 c.o. 7 Fl. 31 c.o. contra Invias, con ocasión a un accidente que sufrió, pero la abogada no
cumplió con su labor, pues si bien presentó la acción referida, la misma fue rechazada porque había operado el fenómeno de la caducidad. Como pruebas a petición de la investigada y de oficio el a quo ordenó i) escuchar los testimonios de Luis Hermes Ortiz, Patricia Viafara, Alexdi Valencia Rosales, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca y ii) obtener certificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío respecto a la existencia de paro judicial para el segundo semestre de 2015. La segunda sesión se adelantó el 26 de junio de 20188, con asistencia de la disciplinable, su defensora de oficio, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. El 23 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca auxilió los testimonios de Luis Hermes Ortiz y Alexdi Valencia Rosales. (Fl. 16 a 20 c. anexo iv).
El testigo Alexdi Valencia Rosales indicó que conocía a la investigada aproximadamente 20 años debido a que también es abogado de profesión y han realizado trabajos juntos. 8 Fl. 55 c.o. Refirió que por tal motivo, tuvo conocimiento del proceso de Reparación Directa que la investigada le llevó a la quejosa en la ciudad de Armenia originado en unas lesiones personales, asunto en el cual para el mes de agosto de 2014, MOSQUERA LEMOS con los elementos probatorios que tenía, luego de realizada diligencia de conciliación, realizó la demanda y la
tuvo lista, hasta el día en que sus clientes le entregaron los poderes debidamente autenticados y los demás elementos. Manifestó que al día siguiente de lo precitado, esto es, el 5 de agosto de 2015, la encartada viajó a Armenia a presentar la respectiva demanda, y con posterioridad, le comentó que ante requerimiento del despacho de conocimiento de la acción de Reparación Directa la había subsanado. Finalizó advirtiendo que las dificultades que tuvo la disciplinable en la mora para la presentación de la demanda, consistió en que los interesados no presentaron oportunamente las pruebas para el traslado y el poder autenticado. Por su parte, el testigo Luis Hermes Ortiz señaló conocía desde hace veinte años a la disciplinable pues estudiaron juntos la carrera de derecho y, en virtud de ello, comparten a veces los casos. Manifestó que coincidió en la oficina de su colega cuanto se encontraba la quejosa sacando copia de la demanda, resaltando que la investigada siempre le informaba a su cliente el estado de la demanda de Reparación Directa que adelantaba en favor de la misma. Relató que tuvo conocimiento que luego de una audiencia de conciliación la disciplinable le entregó a la quejosa el poder para autenticarlo, pero esta última se demoró en devolverlo, por lo que al día siguiente de que lo hiciera, la litigante presentó la demanda, no obstante luego se enteró que la litis había sido inadmitida y subsanada en los términos de ley, sin embargo, fue rechazada finalmente por haber operado el fenómeno de la caducidad.
2. Oficio del 5 de abril de 2018, remitido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Quindío. (Folio 36 c.o) Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que en calidad de apoderada judicial de Paola Andrea Gutiérrez González demoró la iniciación de la demanda de Reparación Directa encomendada, ya que pese a que desde el 6 de mayo de 2015, agotó audiencia de conciliación prejudicial en su favor, solo hasta el 5 de agosto de la misma anualidad radicó el libelo demandatorio, el cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 2015-00120-00, sin embargo la misma fue rechazada mediante auto del 20 de noviembre del mismo año, al advertir la caducidad de la acción administrativa desde el 22 de julio de 2015. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición de la disciplinada el a quo ordenó i) comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca para que recepcionara ampliación de testimonio de Luis Hermes Ortiz y Alexdi Valencia Rosales, ii) requerir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia para que allegara copia del proceso de Reparación Directa radicado No. 2015-00120 e
informara si en el año 2015 se presentó suspensión de actividades del despacho y en qué periodo hubo lugar a ello. Audiencia de juzgamiento. El 4 de septiembre de 20189, se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la investigada y su apoderado de confianza, la quejosa y la agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 3 de julio de 2018, allegado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual dio respuesta a lo requerido por el despacho y allegó copia del proceso de Reparación Directa radicado No. 2015-00120-00 de Paola Andrea Gutiérrez González contra InviasDepartamento del QuindíoMunicipio de Armenia y Otros. (Fl. 62 a 64 c.o.).
2. Auto del 26 de julio de 2018, remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante el cual informó que la comisión ordenada no se pudo llevar a cabo por inasistencia de los convocados a rendir ampliación de testimonio Luis Hermes Ortiz y Alexdi Valencia Rosales. (Fl. 97 c.o.). 9 Fl. 103 c.o.
Se escuchó en ampliación de queja a Paola Andrea Gutiérrez González quien indicó que contrario a lo manifestado por la encartada, le entregó el poder para que radicara la demanda tantas veces referida unos días antes del 5 de agosto de 2015, pues no tenía motivo para demorar su entrega, ya
que ella era la más interesada en que el asunto se adelantara. Se escuchó en alegatos de conclusión a la representante del Ministerio Público quien señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, como son las copias del proceso de Reparación Directa radicado No. 2015-00120, quedó demostrado que la disciplinada incurrió en la falta de diligencia imputada, pues radicó la acción cuando ya había operado su caducidad. De otro lado, se recepcionaron los alegatos de conclusión de la señora MOSQUERA LEMOS quien indicó que no actuó de mala fe, ni fue indiligente en la gestión encomendada pues una vez recibió poder de la quejosa el 4 de agosto de 2015, procedió a cumplir con su encargo, radicando demanda de Reparación Directa el 5 de agosto de 2015. Finalmente se escuchó en alegatos de conclusión a la apoderada de confianza de la disciplinada, quien indicó su cliente no incurrió en la falta imputada, pues teniendo en cuenta que para actuar judicialmente en favor de la quejosa requería de poder autenticado y este solo se le entregó hasta el 4 de agosto de 2015, cumplió con su deber de diligencia, pues la litis la radicó al día siguiente, esto es, el 5 de agosto de 2015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS, como responsable de
la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que MOSQUERA LEMOS demoró la iniciación de la demanda de Reparación Directa encomendada por Paola Andrea Gutiérrez González, pues pese a que desde el 6 de mayo de 2015, agotó audiencia de conciliación prejudicial, sólo hasta el 5 de agosto de la misma anualidad radicó la demanda, la cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 2015-00120-00, sin embargo la misma fue rechazada mediante auto del 20 de noviembre del mismo año, al advertir la caducidad de la acción administrativa desde el 22 de julio de 2015. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE DOS (2) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN 10 Fl. 107 a 129 c.o.
En el término legal, la defensora de confianza de MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS interpuso recurso de apelación11 solicitando se
absolviera de los cargos a su prohijada alegando que su defendida se encontraba bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que "cumplió con todas las funciones de diligencia y cuidado que debe tener todo abogado, en especial, la de exigirle a su poderdante documento necesario que era el poder para presentar la demanda, quien fue entregado en el día 04 de mes de agosto de 2015 y que ella entrego su documentación respectiva ante la oficina de reparto el día 05 de agosto de 2015, la exime de responsabilidad disciplinaria". Sic para lo trascrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 11 Fls. 134 y 135 c. o. Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que
enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio
jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: La abogada MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS fue encontrada responsable por la comisión de la falta
contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del
país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso de Reparación Directa radicado No. 201500120-00, está plenamente acreditado que MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS en calidad de apoderada judicial de Paola Andrea Gutiérrez González y Otros convocó a la Nación – Ministerio de Vías y de Transporte – Invias, a audiencia de conciliación la cual se celebró el 6 de mayo de 2015 y se declaró fallida.13
El 5 de agosto de 2015, MOSQUERA LEMOS en calidad de apoderada judicial de Paola Andrea Gutiérrez González, radicó demanda de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Vías y de Transporte –Invias, la cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de la ciudad de Armenia bajo el radicado No. 2015-00120-00, autoridad judicial que mediante auto del 27 de octubre de 2015 la inadmitió.14 Dentro del término legal MOSQUERA LEMOS presentó escrito de subsanación de la demanda15, sin embargo el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de la ciudad de Armenia mediante auto del 20 de noviembre de 2015 rechazó la demanda al advertir: "En este orden de ideas, se tiene que a partir del 3 de junio de 2013 (día siguiente a la ocurrencia y conocimiento del hecho dañino) transcurrir el término de caducidad de manera que el fenecimiento del bienio ocurre en principio el 3 de junio de 2015.
13 Fl. 11 a 14 c. anexo 1. 14 Fl. 15 a 21 c. anexo 1. 15 Fl. 1 a 3 c. anexo III. Sin embargo, en atención a que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de mayo de 2015, y que por virtud de la misma, acorde con los artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, se suspendió el término de caducidad, hasta que se expida la constancia de no conciliación, se establece que la suspensión se produjo faltando 29 días para que operara la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 23 de junio de 2015, sin que existiera conciliación alguna, y el mismo día se expidió la respectiva constancia, motivo por el cual el término para ejercer el medio de control a partir del día siguiente de la expedición de la constancia, esto es el 24 de junio de 2015, por lo tanto, los 29 días para ejercer el medio de control, culminaron el 22 de julio de 2015. De modo que habiéndose presentado la demanda el 5 de agosto de 2015 (F. 281 del C. PPAL), se entiende que fue presentada por fuera del término para ejercer el medio de control. Como corolario de las consideraciones precedentes, el Juzgado procederá a rechazar la demanda instaurada, de conformidad con los artículos 164 No. 2 literal i) y 169 numeral 1° de la Ley 1437 de 2001 (CPACA)" 16 Mediante escrito del 25 de noviembre de 2015 la disciplinada interpuso
recurso de apelación contra la anterior decisión, impugnación que fue 16 Fl. 22 a 25 c. anexo 1. decidida por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de providencia del 8 de abril de 2016, confirmando la decisión recurrida.17 De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que demoró la iniciación del proceso de Reparación Directa encomendado por la quejosa Paola Andrea Gutiérrez González, ya que pese a que desde el 6 de mayo de 2015 agotó audiencia de conciliación prejudicial, sólo hasta el 5 de agosto de la misma anualidad radicó la demanda radicado No. 2015-00120-00, desconociendo la caducidad de la acción administrativa la cual se había configurado desde el 22 de julio de 2015. Ahora bien, en el recurso de alzada la apoderada de confianza de MOSQUERA LEMOS alega la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, al advertir que la demanda de Reparación Directa encargada por la quejosa solo se radicó hasta el 5 de agosto de 2015, toda vez que hasta el 4 de agosto de la misma anualidad se le entregó la documentación requerida para ello. Este argumento de disenso será despachado desfavorablemente pues, la
causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor alegada por la querellante no se configura en el asunto en estudio, ya que si tal circunstancia de mora alegada se presentó era previsible y superable ya que por las calidades de profesional del derecho MOSQUERA LEMOS, debió 17 Fl. 26 a 32 c. anexo 1. dejar constancia de tal hecho y haber declinado la representación judicial de la quejosa, pues sabía que el término para radicar la demanda de reparación directa ya había fenecido, no obstante optó por presentarla, se itera, cuando ya había caducado la acción. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que MOSQUERA LEMOS incurrió en falta a la debida diligencia que deben tener sobre sus encargos profesionales, por haber demorado la iniciación de la demanda de Reparación Directa encomendada por Paola Andrea Gutiérrez González. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2)
MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente al
cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MARÍA ANTONIA MOSQUERA LEMOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: - ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de
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