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CSDJ - F63001110200020170053801ADJUNTA20190912123324-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170053801ADJUNTA20190912123324-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201700538 01 (15599-35) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HERNÁN HERRERA GIRALDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS CARLOS PINEDA RODRÍGUEZ, el 11 de diciembre de 2017, indicando que había contratado al abogado HERNÁN RODRÍGUEZ GIRALDO, para que presentara un proceso

ejecutivo, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Armenia, indicando que hubo “un abandono total del proceso jurídico el cual le entregué como apoderado”. Señalando que cuando fue al Juzgado ya los términos se encontraban vencidos. (Folio 1 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable HERNÁN HERRERA GIRALDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4.400.161 y tarjeta profesional 25454, vigente, mediante auto del 11 de enero de 2018, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o primera instancia) 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sal Dual con JOSÉ GUARNIZO NIETO 3.- El 25 de enero de 2018, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de queja: Señaló el señor LUIS CARLOS PINEDA, que conoce al abogado hace más de treinta años y le ha llevado varios procesos, pero le entregó una letra de cambio por $2.000.000 en contra de la señora ALBA LUCÍA SALDAÑA, después de varios años se enteró por el Juzgado que la letra de cambio no era “viable” y considera que el abogado no realizó gestión alguna. Señaló que en

una ocasión se reunió con la deudora pero no llegaron a ningún acuerdo. 3.2.- Versión libre del disciplinado: Adujó que en verdad hubo “un poco de indiligencia”, pero se le presentó un cáncer desde hace más de tres años que lo afectó mucho, de igual manera la deudora le manifestó que su padre estaba muy enfermo y posteriormente falleció, la señora Saldaña le indicó que nunca había desconocido la deuda y que le había ofrecido como pago el arrendamiento de una finca a lo cual se negaba, señalando que también le ofreció el arrendamiento de un lote de su propiedad que no aceptó, sin embargo indicó que iba a responderle por dicho dinero. 4.- Se allegó en medio magnético copia del proceso ejecutivo No. 2009-00631 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. (Folio 17 cd) 5.- El 8 de febrero de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el disciplinado adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de la señora ALBA LUCÍA SALDAÑA GUILLÉN: Manifestó que conoce al abogado por el cobro de una obligación que tenía con el señor PINEDA RODRÍGUEZ, hace mucho tiempo, la cual ha estado siempre dispuesta a saldar, indicando que su padre falleció y le dejó como herencia algunos bienes, pero por problemas económicos no ha podido hacer la herencia. Afirmó que ha tenido varias reuniones con el abogado con el fin de buscar un acuerdo de pago pero no se ha logrado llegar a ningún acuerdo.

5.2.- Ampliación de queja: Señaló que con posterioridad a la audiencia anterior llegó a un acuerdo de pago con el abogado inculpado quien le suscribió una letra de cambio por valor de $5.000.000 para ser cancelada a los dos meses a manera de indemnización para solucionar “el conflicto disciplinario”. Señaló que como fórmula de arreglo le propusieron la entrega de una finca para que sirviera los productos que produce pero no estuvo de acuerdo con el monto del alquiler. Aportó copia de la letra de cambio. (Folio 58 c.o) 6.- El 26 de febrero de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se adelantó de la siguiente manera: 6.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, puntalmente en el proceso ejecutivo 2009-00631, en el cual operó desistimiento tácito el 23 de noviembre de 2015, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 7.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia del disciplinado quien se encontraba incapacitado, la misma se logró adelantar el 12 de junio de 2018, llevándose a cabo la siguiente actuación:

7.1.- El disciplinado manifestó que cuenta con las incapacidades médicas pero no había sido posible tenerlas, afirmando que al día siguiente las allegaría. 7.2.- Ampliación de queja: El señor Pineda Rodríguez afirmó que el disciplinado ya le había cancelado los $5.000.0000 prometidos en la letra de cambio y se encontraba a paz y salvo, reiterando que había formulado la queja porque habían pasado 10 años sin lograr el cobro del crédito. 7.3.- El Magistrado suspendió la Audiencia para el día siguiente 8.- El 13 de junio de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el quejoso, el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos del Ministerio Público: Señaló que estaba demostrada la falta con las copias del proceso ejecutivo que terminó por perención, pero también que el disciplinado quiso resarcir el daño indemnizando a su cliente, por tanto si bien es cierto incurrió en falta se debe tener presente la causal de atenuación de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 45 literal b numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 8.2.- Alegatos del disciplinado: Manifestó que a su juicio no era necesario defenderse dentro de la presente investigación porque nunca ha actuado de mala fe ni ha causado ningún perjuicio. Señaló que tuvo en cuenta los problemas que tenía la deudora y habló en varias ocasiones para buscar alternativas para el pago de la obligación que lo incidió en la demora de la actuación, reiterando que no causó daño

alguno. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con CENSURA al abogado HERNÁN HERRERA GIRALDO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada, pues el abogado investigado adelantó el proceso ejecutivo No. 2009-00631 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia Quindio, el cual adelantó en un principio diligentemente solicitó y obtuvo el decreto de medidas cautelares, realizó las gestiones para la notificación de la demanda ordenando el Juzgado el remate de bienes; sin embargo luego del 17 de junio de 2013, presentó la liquidación del crédito, la cual fue debidamente aprobada, sin registrar ninguna actuación posterior abandonando el proceso por un periodo de tiempo posterior a dos años de tal forma que el 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de ejecución Civil Municipal de Armenia a quien había sido reasignado el trámite decretó la perención tácita del proceso. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado y el haber resarcido el perjuicio, la sanción de CENSURA, era justa y proporcional. (Folios 50 a 68 c.o)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de julio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de agosto de 2018 expidió certificado No. 593024, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (Folio 9 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 10 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable HERNÁN HERRERA GIRALDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4.400.161 y tarjeta profesional 25454, vigente. (Folio 7 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo

la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia

disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado HERNÁN HERRERA GIRALDO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se allegó a la presente investigación copia del proceso ejecutivo No. 2009-00631 donde se observa, que el disciplinado presentó demanda ejecutiva el 28 de octubre de 2009 con relación a una letra de cambio por valor de $2.800.000 en contra de la deudora ALBA LUCÍA

SALDAÑA GUILLÉN.

Una vez entablada la Litis, solicitó y obtuvo el decreto de medidas cautelares frente al inmueble de la demandada, realizó la notificación de la demanda y mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Juzgado de Conocimiento dispuso seguir con la ejecución, el remate del bien embargado, previo secuestro, avalúo y condenada en costas a la parte demandada. Posterior a ello, presentó al Juzgado la liquidación del crédito el 17 de junio de 2013, la cual fue aprobada, sin hacer ninguna otra gestión abandonando el asunto, razón por la cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Armenia a quien fue reasignado el trámite, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, declaró la perención tácita del proceso y se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y el archivo de las diligencias. (Folio 3 c.o) De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que se encuentra configurada la falta disciplinaria, pues en efecto el disciplinado una vez le fue aprobada la liquidación del crédito abandonó el proceso el 17 de junio de 2013, y el Juzgado de conocimiento decretó la perención el 23 de noviembre de 2015. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta.

8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado HERNÁN HERRERA GIRALDO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues si bien presentó la demanda ejecutiva y realizó varias actuaciones, luego de la aprobación de la liquidación del crédito no volvió a realizar gestión alguna lo que ocasionó que fuera decretada la perención tácita.

Ahora si bien es cierto el disciplinado sufrió quebrantos de salud al haberle sido diagnosticado cáncer debió haber sustituido el poder o renunciado al mismo, pero tal hecho no se lo comunicó a su cliente quedando el proceso por más de dos años sin movimiento alguno, por tanto, tal acontecimiento no alcanza a ser un eximente de responsabilidad. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa.

Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, abandonó el proceso encomendado por más de dos años, conllevando a que se decretara la perención del mismo. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada al doctor HERNÁN HERRERA GIRALDO cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al

implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado HERNÁN HERRERA GIRALDO. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor HERNÁN HERRERA GIRALDO fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 15 de junio de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HERNÁN HERRERA GIRALDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 15 de junio de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HERNÁN HERRERA GIRALDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación N° 630011102000201700538 01

Aprobado según Acta de Sala N° 63 de 11 de septiembre de 2019 Magistrado Ponente doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ VOTO en la decisión adoptada en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 15 de junio de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HERNÁN HERRERA GIRALDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de est

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