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CSDJ - F63001110200020170054201ADJUNTA20190605122123-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020170054201ADJUNTA20190605122123-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201700542 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO CAMILO

ÁLVAREZ MARÍN.

ASUNTO Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. LO FÁCTICO Conforme se encuentra establecido en la sentencia recurrida, la señora Stella Gallego Piedrahita, a través de queja, puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, quien la representó en un trámite de conciliación, relacionado con un predio colindante a la propiedad de ésta. Seguidamente, explicó que el abogado

1 Sala Dual conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y ÁLVARO

FERNÁN GARCÍA MARÍN.

Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo todo tipo de trámite para que se ordenara la demolición de dicha construcción, pero al solicitar la indemnización por los perjuicios causados, según ella, pasaron aproximadamente tres (3) años, sin entregar los resultados correspondientes.

Indicó además que al indagársele acerca de las audiencias que se llevarían a cabo dentro de ese proceso, éste informaba que las mismas se demoraban; y en el momento en que fue enviado el perito a constatar las humedades, como era de suponerse, por el paso del tiempo, tampoco halló rastro alguno de tales daños, por ende, se le dijo al abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, que requería las fotos que demostraban los perjuicios, manifestando que tal material se encontraba en el Juzgado donde se tramitaba el proceso. Por otra parte, señaló la quejosa que el abogado no la representó en la diligencia realizada el 23 de agosto de 2017, fecha para la cual, según ésta, el mismo “había renunciado al poder”. Estima que ese día, se cometió una injusticia, por cuanto no tuvo la preparación adecuada por parte del abogado, sobre todo teniendo en cuenta que se le había hecho un pago por la suma de $1.000.000, desde el año 2010, máxime cuando ni siquiera luchó para que no se cobraran las costas del proceso.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 325596 de fecha 15 de diciembre de 2016, acreditó que el doctor CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 7539795, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 77014 expedida el 12 de diciembre de 1996 (vigente)2. 2 Folio 7 del c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 342976 de mayo 7 de 20183, informó que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 18 de diciembre de 20174, el Magistrado Instructor, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 6 de febrero de 20185 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa y el disciplinado. En la mencionada audiencia, la quejosa rindió declaración ratificándose de

los hechos denunciado y ampliando los mismos, señalando que el abogado tramitó un proceso relacionado con los daños que ocasionó una 3 Folio 77 del c.o. 4 Folio 8 c.o. 5 Folio 15 c.o. Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO humedad, originada en la construcción de un edificio contiguo a su casa, ello para el año 2009. Adujo que el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, la representaría en la demanda que instauraría contra el propietario del inmueble aludido. Del mismo modo, indicó que el endilgado presentó dicha demanda en el año 2015, siendo que los hechos fueron ocasionados durante los años 2009 y 2010.

Agregó que el profesional del derecho, renunció al mandato y no le comunicó tal decisión, renunciando al poder y entregándole el proceso a otro abogado, y sin hacer devolución de la documentación entregada por la quejosa. En la misma sesión el disciplinado rindió versión libre, señalando que la quejosa lo buscó para iniciar trámite administrativo con ocasión a la construcción de un edificio que estaba causando daños a su casa; como resultado de esa actuación, el Municipio ordenó la demolición de ese edificio. Con posterioridad, expuso haber presentado demanda civil de responsabilidad extracontractual, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal, proceso del cual estuvo siempre pendiente. Agregó que el asunto fue fallado en su contra por circunstancias distintas a las

mencionadas por la quejosa, y que no renunció al poder, sino que lo sustituyó al doctor Wilder Loaiza, a efecto de que este lo reemplazara en las diligencias en las que no pudiera asistir. En dicha audiencia se recepcionaron los testimonios de los señores Alirio Morales Sabogal y Paola Andrea Sabogal. El primero de los mencionados, indicó conocer a la quejosa, dado que le hizo un trabajo de impermeabilización en su casa, hace aproximadamente 8 años. Manifestó que hace algunos años fue llamado a rendir otro testimonio en diligencias Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relativas al mismo asunto, pero al ser informado un día antes y no encontrarse en la ciudad, le imposibilitó su asistencia a tal audiencia.

Por su parte, la señora Paola Andrea Sabogal, bajo la gravedad de juramento señaló ser hija de la quejosa, explicando los hechos que originaron la queja, y agregó no habérsele revocado el mandato al abogado, en razón a que éste aseguró el éxito del caso. En sesión de fecha 6 de marzo de 20186, la quejosa rindió una ampliación de los hechos, añadiendo que le confió el proceso al abogado, haciéndole entrega de las pruebas, las cuales no regresaron a su poder. Por su parte el disciplinado rindió ampliación de versión libre, indicando que la situación inicial para la que fue contratado era para asesorar a su cliente ante Planeación Municipal, y no presentar una demanda,

otorgándosele poder hasta el año 2015, con el objeto de iniciar una acción judicial. En la sesión de audiencia, se recepcionó el testimonio del señor Wilder Arnober Loaiza Castañeda, quien indicó conocer al disciplinado y a la quejosa, dado que fungió como abogado sustituto en diligencias relacionadas con ésta. Aludió desconocer los daños del bien originario del pleito, y agregó haber cumplido fielmente su actividad profesional como sustituto, asistiendo a las diferentes audiencias. d. Calificación jurídica provisional. 6 Folios 48 a 50 del C.O. Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma sesión del 6 de marzo de 2018, se decidió formular cargos al abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, indicando que en el mes de octubre de 2015, la señora Stella Gallego Piedrahita confirió poder al abogado ÁLVAREZ MARÍN, quien presentó demanda el 14 de octubre de ese año, asunto en el que el 31 de enero de 2016 se fijó fecha para la primera diligencia, pero un día antes el abogado sustituyó poder al doctor Wilder Arnober Loaiza Castañeda, quien 15 días después decidió renunciar al poder, pero no le fue aceptada, dado que debía comunicarla tanto al abogado principal como a la cliente.

Señaló el instructor que a partir de la Resolución 027-2012, emitida por la oficina de Planeación Municipal, a favor de la querellante, el togado tenía la

posibilidad de demandar judicialmente, pero éste se tardó tres (3) años en hacerlo, perdiendo incluso las pruebas que le habían sido entregadas tales como fotos y planos. Por lo anterior, al avizorar de las pruebas decretadas que el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, faltó a sus deberes de atender con celosa diligencias sus asuntos, se le endilgó la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, incumplimiento el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa. e. Audiencia de juzgamiento. En sesión de audiencia de fecha 3 de mayo de 20187 se recepcionó el testimonio del señor José Ferney Chica López, quien declaró ser el ayudante del abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN en su oficina, manifestando no haber encontrado la documentación solicitada por la 7 Folios 78 a 80 del C.O. Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa, pese a archivar todo el material allegado en relación con los procesos en que funge como mandatario del doctor ÁLVAREZ MARÍN.

En la misma diligencia el apoderado del abogado investigado, doctor José Norbey Ocampo Mesa, presentó su razonamiento final, señalando que no entiende porque no se allegó a la actuación prueba de la copia del proceso administrativo, el cual demuestra que la resolución fue proferida en el año

2012. Estimó que en el proceso opera el fenómeno de la prescripción.

Adujo que la demanda fue presentada un mes después de habérsele otorgado poder, siendo consciente la quejosa de que habían transcurrido tres (3) años desde que fue proferida la resolución de demolición, y estando de acuerdo con presentar la demanda para esa fecha. Agregó que la queja se derivó de la pérdida del caso, ello para aclarar que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, y al encontrarse la figura de la sustitución consagrada en la ley, ésta fue utilizada. Expuso que no se presentan los presupuestos fácticos para emitir una sentencia sancionatoria, y por tanto solicitó la absolución en su favor. Por su parte la representante del Ministerio Público, presentó sus alegaciones finales, señalando que teniendo en cuenta que al ser la función del abogado de medio y no de resultado, y dado que quien se encontraba actuando en el asunto era el abogado Wilder Loaiza, más no el disciplinado, no es viable sancionar, por no existir un soporte normativo que así lo determine. c. Pruebas allegadas a la actuación. Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Oficio No. DESAJARO18-188 de fecha 5 de febrero de 2018,8 suscrito por María Ernestina Ortiz Vásquez, Jefe de la Oficina Judicial de la Seccional Armenia, quien refirió no encontrar que a partir de enero de 2015 y hasta el 2 de febrero de 2018, haya sido radicada demanda alguna por parte del doctor CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, en

representación de la señora Stella Gallego Piedrahita.

2. Copia del auto de fecha 29 de junio de 2017, expedido dentro del proceso verbal sumario de responsabilidad civil extracontractual No. 2015-00473-00, en el que EL Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, fijó fecha de audiencia pública de que trata el artículo 392 del C.G.P. para el día 24 de agosto de 20179.

3. Copia de solicitud de fijación de honorarios por parte de la perito

Martha Liliana Alfaro García10.

4. Copia de memorial de renuncia de poder, presentada por el abogado Wilder Loaiza Castañeda, en fecha 16 de febrero de 201711.

5. Copia de la demanda instaurada por el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, en fecha 20 de marzo de 2015, y que correspondió al

Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia12.

6. Copia de la demanda instaurada por el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, en fecha 14 de octubre de 2015, y que correspondió al

Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia13.

7. Copia del dictamen pericial rendido por la perito Martha Liliana Alfaro García14. 8 Folio 13 del C.O. 9 Folio 19 del C.O. 10 Folio 20 del C.O. 11 Folio 21 del C.O. 12 Folios 22 a 27 del C.O. 13 Folios 28 a 33 del C.O. 14 Folios 34 a 40 del C.O.

Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Copia de recibo de pago por concepto de costas en favor del abogado

CAMILO ÁLVAREZ MARÍN15.

9. Copia magnética del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2015-00473-00, cursado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia16. 10.Copia magnética de las audiencias realizadas en el proceso 20150047317. 11.Copia de poder especial conferido por la señora Stella Gallego Piedrahita al abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, para que adelante todos los trámites suficientes a que se ordene por la autoridad que

corresponda la demolición de la edificación construida en la carrera 29 No. 12-31 de Armenia, suscrito el 7 de agosto de 201018.

12. Oficio de fecha 23 de agosto de 2010, mediante el cual el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN allega a la Secretaria de Planeación Municipal, los poderes conferidos por la ahora quejosa19.

13. Copia del memorial mediante el cual el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, solicitó audiencia de conciliación, en fecha 27 de abril de 201120. 14.Copia del poder especial conferido por la quejosa al abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, para que instaura la demanda de responsabilidad civil extracontractual, el cual se suscribió por la mandante el 1 de septiembre de 201521.

LA SENTENCIA APELADA 15 Folio 41 del C.O. 16 Folio 45 y CD. 17 Folio 55 y CD. 18 Folio 65 del C.O. 19 Folios 66 a 68 del C.O.

20 Folios 69 a 71 del C.O. 21 Folio 72 del C.O. Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia adiada 11 de mayo de 201822, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al plenario, señaló el a quo que sin lugar a dubitación, el abogado disciplinado, fue contratado por la quejosa a fin de que adelantara una gestión, debido al problema que se le había suscitado en un inmueble de su propiedad, en razón a una construcción vecina, de la cual le afloró una humedad que le causó afectación a su propiedad. Reconoció el a quo, que el jurista adelantó la gestión pertinente y obtuvo de la Secretaria de Planeación Municipal un resultado favorable para su cliente, no obstante, se le infligió al jurista tardanza de por lo menos tres (3) años para presentar la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados, los cuales quedaron patentizados en la Resolución Administrativa No. 027 de 2012, emanada del

Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia. Expuso que la quejosa sostuvo de manera coherente, conteste y responsiva, que buscó en innumerables ocasiones al letrado, con el fin de averiguar lo que había acontecido con su solicitud para el resarcimiento de los perjuicios causados, poniendo de presente haberle entregado toda la documentación necesaria para tal efecto, siendo coherente en que no le revocó el poder 22 Folios 82 a 112 del C.O. Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dado que éste le informaba que el asunto iba bien, tal y como lo ratificó Paula Andrea Sabogal, su hija.

Para la Sala Seccional, fue absolutamente claro que para promover el abogado la acción judicial correspondiente, requería sine qua non, el otorgamiento de un mandato por parte de la quejosa, pero según el disciplinado, jamás se le otorgó. Al respecto señaló la Sala Primigenia: “A pesar de no evidenciarse prueba de haberse conferido, y apartándonos respetuosamente del concepto emitido por la Sra. Representante del Ministerio Público, no puede tenerse como razón válida esa circunstancia – de la no concesión del poder por parte de la querellantecomo soporte para relevar de responsabilidad al abogado-. Lo anterior por la sencilla razón, como tuvo oportunidad de percibirlo directamente quien suscribe esta ponencia, la Sra. Denunciante carece de conocimientos jurídicos, a pesar de tener ciertos estudios, al parecer

superiores; no tiene experiencia en asuntos judiciales, al menos no está acreditado, por lo que resulta atendible su aserto cuando señala que era al abogado a quien correspondía confeccionar el poder, entregárselo oportunamente para ella proceder a hacer el reconocimiento de firma y la nota de presentación personal, lo cual solo aconteció en el año 2015 y no por descuido de la quejosa sino por la inercia pasmosa del jurista, quien pasando por alto el deber primario de actuar con debida diligencia en ese encargo profesional, con absoluta desidia, desatendió la obligación de confeccionar el policitado mandato para entregárselo a la Sra. Stella Gallego.” Precisó que era al jurisconsulto a quien le obligaba redactar el poder, de manera oportuna, y con todo el acopio probatorio, presentar la mentada demanda resarcitoria. En las distintas vistas públicas en las cuales intervino Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la querellante, fue reiterada en su explicación de cómo había sido descuidado el abogado al entregarle tardíamente el poder, haciendo referencia que ella desconoce el intríngulis del derecho y “lo único que hacía era preguntar por el proceso”. Expuso que en otro aparte de su exposición, la quejosa reiteró que todo ese trámite fue una verdadera tortura para ella, pues “el abogado no quería presentar la demanda, siempre sacaba disculpas.” Adujo el a quo, que prueba fehaciente que la quejosa estuvo

permanentemente en disposición de otorgar mandato, se colige de lo avistado a folio 65 a 72, en los cuales aparecen 5 mandatos otorgados al abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, para adelantar trámites relacionados con el problema que se le había presentado en su propiedad, infiriendo que no es veraz lo sostenido por el disciplinado en el sentido del descuido de la querellante para visitarlo en su oficina con el fin de poder adelantar juiciosamente lo encomendado. Por otro lado, se reprochó por el laxo dado al proceso, el cual fue desatendido de manera descuidada; para ello, fue necesario examinar los cuadernos remitidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, del cual emerge, sin duda alguna, la dejación del togado para adelantar con absoluta responsabilidad lo encomendado. Advirtió que el poder fue conferido el 1 de septiembre de 2015; se presentó la demanda en octubre; fue admitida el 13 de noviembre del mismo año, solamente 3 meses y 3 días después, solicitando notificar a la parte demandada, esto es, el 16 de febrero de 2016; el 16 de agosto, 6 meses después, notifican al extremo pasivo de esa demanda; mediante auto del 20 de noviembre se decretan pruebas; para el 1 de febrero de 2017 y a pesar de Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los oficios de citación para los testigos, estar a disposición de la parte actora

desde noviembre de 2016, apenas los retiró el 25 de enero de 2017. Consideró el a quo que la situación se agravó, cuando el togado sustituyó el poder el 31 de enero al abogado Wilder Loaiza, para que asistiera a la audiencia el 1 de febrero de 2017, para la práctica de pruebas, pero a pesar de haber retirado el oficio una semana antes, lo que de por si es tardío, solo se lo dio a conocer, al principal testigo, señor Alirio Morales, el día anterior de la audiencia, esto es el 31 de enero, no encontrándose el testigos en la ciudad, perdiéndose la oportunidad procesal para fundamentar el motivo de la demanda, pues era quien había realizado las reparaciones y conocía de fondo la problemática del inmueble. Que como si fuera poco, graficando el daño causado a la querellante por la incuria denotada por el jurista disciplinado, el abogado sustituto, doctor Wilder Loaiza, renunció al mandato el 16 de febrero de 2017, exponiendo en su declaración que ello obedeció a un incumplimiento dinerario por parte del investigado, renuncia que no le fue aceptada el 12 de mayo siguiente, atendida la circunstancia de no haber sido comunicada a los interesados, entre ellos a la cliente. Lo único que pudo hacer el abogado sustituto en favor de la querellante, fue lograr la revocatoria de una sanción dineraria, en razón a un incumplimiento a una de las audiencias por no habérsela comunicado de manera oportuna el investigado. Aclaró que el 24 de agosto se llevó a cabo la audiencia de fallo y una vez

agotada las etapas del artículo 372 del CGP, y tuvo como argumento central la Juez para denegar las pretensiones de la demanda, lo consagrado en el artículo 167 ibídem, norma que prevé que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO persiguen.”, concluyendo que de las pruebas allegadas, los testigos absolvieron las preguntas formuladas por la funcionaria y sujetos procesales, y que aquellos citados por la parte demandada, respecto de los cuales, tímidamente el abogado Wilder Loaiza formuló algunas preguntas, porque no conocía a fondo del asunto debatido, pero además ni siquiera fue objetado o pedida aclaración del dictamen rendido.

Explicó el a quo que contrario a los sostenido por el abogado defensor y la Procuradora, la acusación no se infligió por el hecho insular de haber sustituido el mandato, pues para la Sala es atendible que pueda darse esta figura con base en el apoderamiento otorgado, sin embargo, no puede pasarse por alto que el abogado principal no queda desligado por haber sustituido, dado que esa figura lo ata hasta el final, mientras no renuncie al poder otorgado. Y era a él a quien correspondía direccionar de manera idónea la actuación, por ejemplo estar atento a la aducción probatoria testimonial, respecto a lo cual se mostró como un testigo silente de la actuación.

Con relación a la prescripción alegada por el apoderado del disciplinable, refirió que el término empieza a contabilizarse, para los efectos estudiados, desde la fecha en la cual hizo dejación del mandato el jurista, que lo fue para el año 2016, por manera que no hay forma alguna de darle cabida a la figura extintiva de la acción.

LA APELACIÓN

a. Ministerio Público. Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro de los términos establecidos en la ley, la doctora SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, Procuradora 80 Judicial II Penal de Armenia, actuando como Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, considerando que la misma debe revocarse, toda vez que con relación a la tardanza del abogado disciplinado en instaurar la acción civil, debe tenerse en cuenta los preceptos contenidos en el artículo 2142 del C.C., indicando que la gestión de los abogados se rige por el contrato de mandato, es decir a partir de la voluntad del mandante, sin que exista exigencia en la ley que consagre que es el mandatario el que deba acudir al mandante para que le confíe alguna gestión.

Con relación al laxo manejo dado al proceso y la sustitución del poder, refirió la representante del Ministerio Público que la ley autoriza la figura de la sustitución, amén de que el poder otorgado al disciplinado contemplaba expresamente esa facultad.

Precisó que la quejosa decidió interponer queja disciplinaria en razón a la declaratoria impróspera de las pretensiones de la parte demandante, sin que ello se hubiese generado por descuido o negligencia del togado, sino por la relación de causalidad entre el daño y la conducta de la parte demandada, pues se demostró que no había prueba del daño ni la fecha en que iniciaron las humedades, es decir que no se demostró la causalidad entre el hecho dañoso y la conducta endilgada a la parte contraria. b. Disciplinado. La anterior decisión fue apelada por el apoderado del disciplinable, solicitando a la segunda instancia la declaratoria de nulidad por Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocimiento del debido proceso, sustentando para el efecto que de acuerdo a lo expuesto por la Sala Seccional hubo negligencia por parte de su representado tras haber demandado aproximadamente tres años después de haber obtenido éxitos en el proceso administrativo policivo, expectativa que surgía a renglón seguido y que debió llevarse a término, pese a lo cual no se hizo; generándose la transgresión por vía de interpretación errónea de la ley, en este caso el conjunto de normas que regulan el mandato, contrato que junto con el poder ligan al abogado con el cliente, no antes como se asegura en la providencia, máxime si se requiere poder para actuar o en el peor de los casos agencia oficiosa que debe ratificarse en un término puntual.

En efecto, aduce el recurrente, que si la falta atribuida se concreta en no

haber iniciado una gestión de la cual oficialmente nunca fue encomendado, mal haría cuestionarse el término que transcurrió entre la culminación del proceso policivo y el inicio de la acción civil ordinaria, la cual en su criterio no operó ni la caducidad ni la prescripción. Expuso que el paso del tiempo (3 años), donde no hubo mandato ni mucho menos poder, no le es atribuible a su defendido en el ejercicio de la profesión, porque sencillamente no tenía encomendada ninguna gestión en particular a través de mandato o poder. Señaló el recurrente frente al segundo cuestionamiento, el cual en principio se concretó en la sustitución del poder y en la notificación a última hora de la audiencia donde habría de dar testimonio el testigo con el cual se pretendía demostrar el monto de los perjuicios, inasistencia que a su juicio no podía ser conjurada con el mecanismo de conducción previsto en materia procesal penal por no haber reticencia, sí debió constituirse cuando menos de intento de motivo de suspensión o aplazamiento de la audiencia, dada la situación Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irresistible o inevitable de no contar físicamente con el concurso del testigo, conducta que escucha de cualquier reproche de su representado, considerando que ya había operado la delegación por vía de sustitución del poder.

Consideró que los resultados finales del proceso y su fracaso no fueron producto de acciones u omisiones imputables a su defendido, que la notificación al testigo en vísperas de la audiencia y la cuestionada pero permitida sustitución en otro profesional del derecho, fueron contingencias

que podían ser superadas por el nuevo poderdante. Finalmente, solicitó se varíe la sanción de suspensión impuesta por la de censura, atendiendo la ausencia de antecedentes disciplinarios, la actitud de su defendido de resarcir en parte lo sucedido, asumiendo el valor de las costas del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201700542 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones juris

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