CSDJ - F63001110200020170055001ADJUNTA20190530104513-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020170055001ADJUNTA20190530104513-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. N. 660011102000201700550 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío 1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Leonardo Londoño Gaviria en su condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestre como representante legal de la sociedad AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO POR UN (1) AÑO, por la infracción al artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso, enlazado con el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 24, misma que está contemplada como gravísima bajo la modalidad culposa por cuanto desatendió el numeral 3 artículo 55 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
De conformidad con el Oficio No DESAJARO17-2393 del 19 de diciembre de 20172 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío remitió la compulsa de conformidad con el Oficio N° 3900 del 9 de octubre de 20173 ordenada por el Juzgado 3° Civil Municipal de Armenia y la Resolución N° DESAJARR17-991 expedida el 10 de noviembre de 20174 por la 1M.P. José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. 2 Folio 1 c.p. 3 Folio 35 c,p, 4 Folios 36 – 40 c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 660011102000201700550 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío acto por el cual excluyó de la lista de Auxiliares de la Justicia del Distrito Judicial de Armenia a la persona jurídica AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S. identificada con NIT N°900913290-2 representada legalmente por el señor Leonardo Londoño Gaviria identificado con cedula de ciudadanía N°9.736.159 para el cargo de “SECUESTRE TODOS LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO MENOS ARMENIA”, situación por la cual envió las diligencias a esta jurisdicción disciplinaria para lo pertinente.
Dicha compulsa se ocasionó con el fin de que se investigue la presunta conducta irregular del auxiliar de la justicia - Secuestre Leonardo Londoño Gaviria de la sociedad Auxiliares Jurídicas S.A.S. al interior del proceso ejecutivo bajo radicado N°630014003003-2007-00065-00, instaurado por el Edificio Aida contra J.D.M. Ltda, por no haber informado con claridad el destino de los cánones de arrendamiento de un bien puesto a su disposición, así como la no consignación de algunos otros dineros de manera inmediata, en virtud de la labor como secuestre en el referido proceso. Indagación Preliminar. Mediante auto del 19 de enero de 20185, el Magistrado instructor de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justiciasecuestreLeonardo Londoño Gaviria y ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio N° 0201 del 7 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia remitió providencia emitida por dicho Despacho del 05 de febrero de 2018, al igual que copia digital desde folio 256 al 388. (Fls 48 y 49, un CD) Pese a ser notificado de dicho auto adiado el 19 de enero de 2018, el Seccional de la Judicatura del Quindío mediante constancia secretarial del 24 de mayo de 2018 dejó presente que al interior del proceso disciplinario el auxiliar constituyó apoderada judicial, a quien se le hizo entrega de la piezas procesales pertinente 5Folios 42 del cdno original.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción; sin que se haya hecho pronunciamiento alguno6.
Apertura de investigación. Con auto del 24 de mayo del 20187, el Magistrado del Seccional del Quindío aperturó investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justiciasecuestre Leonardo Londoño Gaviria, se ordenó pruebas, recaudándose las siguientes: - Certificación de la pertenencia a la lista de auxiliares de la justicia de la sociedad Auxiliares Jurídicos S.A.S., mediante Oficio DESAJARO18-1201 del 01 de junio de 2018 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Oficina Judicial. (Fl 68) - Certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura la Jurisdiccional Disciplinaria, el cual acreditó que el señor Leonardo Londoño Gaviria identificado con cc N°9736159, en su calidad de auxiliar de la justicia no aparece con sanción alguna. (Fl 69). - Certificado de antecedes de la Procuraduría General de la Nación donde acredita que el señor Leonardo Londoño Gaviria no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl 71). Cierre de la Investigación. Por auto del 17 de agosto de 2018 el A quo ordenó el cierre de investigación, en
los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (Fl 76 c.p). Mediante auto del 11 de julio de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que al haber omitido de manera involuntaria el poder allegado por la abogada Nancy Patricia Mojica el 26 de abril de 2018 que reposa en el expediente a folio 60; le reconoció personería como defensora de confianza del disciplinado Leonardo Londoño y en harás de garantizar el derecho de defensa, iteró la orden emitida en auto del 24 de mayo 6 Folio 61 c.p. 7 Folios 62-63 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA de 2018 mediante la cual inició investigación disciplinaria, donde se dispuso el término de 10 días con el objeto de que ejerza personalmente o por intermedio de su apoderada su derecho de contradicción y de defensa frente a los hechos puestos en conocimiento por la remisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial y con ello allegue las pruebas a que bien tenga.
Se allegó escrito por parte de la apodera Nancy Patricia Mojica Gaviria el 22 de agosto de 2018 de manera extemporánea, donde expuso el fundamento en cada
uno de los hechos y solicitó el archivo definitivo de las diligencias. (Fls 79-89). Auto de Cargos Mediante auto del 06 de septiembre de 20188, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío formuló cargos disciplinarios contra el señor Leonardo Londoño Gaviria en su condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestre como representante legal de la sociedad AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S por la presunta incursión en la causal de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia descrita en el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, articulo 24 falta disciplinaria calificada provisionalmente como gravísima de conformidad con el articulo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, imputada bajo la modalidad de culpa. Señaló que presuntamente el señor Leonardo Londoño Gaviria pudo incurrir en una de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, teniendo en cuenta que tenía la responsabilidad de informar el destino de los cánones de arrendamiento dejados de depositar, así como la entrega de los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, tal como al parecer, lo omitió el secuestre en el presente caso. Pues afirmó que los auxiliares de justicia deben ser personas idóneas para ejercer dichos encargos, máxime cuando en sus manos se encuentra en juego la administración de bienes cuyos derechos le corresponde a las partes involucradas al interior de un litigio, razón por la cual manifestó el Despacho que no es posible que omitiera llevar a cabo la responsabilidad que le
concernía desde el 20 de febrero de 2017 fecha en la cual fue nombrado como 8 Folios 112 – 127 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA representante legal de la sociedad, lo que condujo a que determinará una presunta negligencia en la administración por parte del señor Lodoño Gaviria al interior del proceso bajo radicado N° 2007-00065.
Descargos.- Mediante constancia secretarial adiada el 16 de octubre de 2018 indicó que para el 9 de octubre de 2018, en dicha fecha se venció el término de 10 días concedido a los sujetos procesales para los fines indicados en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, habiendo los mismos guardado silencio. (Fl 131). De la nulidad La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Quindío mediante auto N°026 del 23 de octubre de 2018 resolvió la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del disciplinado en el asunto, pues manifestó que mediante escrito defensivo presentado con ocasión al cierre de la investigación disciplinaria y de forma extemporánea, la defensa del disciplinado, de manera abstracta e imprecisa, planteó algunas posibles irregularidades procedimentales que a su juicio podrían dar lugar a configurarse una causal de nulidad, al tenerse en cuenta
para la defensa debió habérsele aplicado el principio de favorabilidad de la ley en el trámite del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia adelantado ante el Juzgado 3 civil Municipal de Armenia y del cual surgió la iniciación de la actuación disciplinaria. De lo anterior, indicó el A quo que a pesar de haber sido allegado el pronunciamiento defensivo el día 22 de agosto de 2018 por fuera del término establecido para ello, es decir, con posterioridad a haber proferido el cierre de investigación el día 17 de agosto de mismo año, la Corporación con el fin de garantizar los derechos del disciplinable, lo tuvo en cuenta para dicha etapa. De lo anterior expuso que la defensa únicamente se limitó a exponer la existencia de alguna causal de nulidad donde se afectó su derecho fundamental por omisión de la ley aplicable apoyado en la favorabilidad de la misma, sin que fundamentara la causal establecida en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 pasando por alto esta
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA invocación, pues solamente refirió que al ser antiguo el proceso ejecutivo en el cual ejerció sus funciones como secuestre, siendo este en el año 2007, debió aplicarse exclusivamente el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso en cuanto al trámite de exclusión.
De ahí que el seccional del Quindío expuso que de conformidad con el estudio efectuado a los elementos materiales probatorios allegados en la etapa de investigación, se logró dilucidar que el proceso ejecutivo con pretensión personal seguido en el Juzgado 3° Civil Municipal de Armenia en el cual actuó, presuntamente, de manera inadecuada el señor Leonardo Londoño Gaviria frente a sus deberes pues se estableció como fecha de partida para el inicio de irregularidades disciplinaria el 20 de febrero de 2017, fecha en la cual fue nombrado en representación de la sociedad, inclusive, hasta el momento de la exclusión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. Finalmente la Sala de primer instancia puso de presente a la defensa, que se trata de dos procedimientos totalmente distintos los iniciados por el Juzgado en que se tramitaba el proceso ejecutivo generadas en las presuntas irregularices, y el seguido ante esta jurisdicción disciplinaria; razón por la cual esta corporación tiene únicamente como propósito imponer una sanción de orden disciplinario con base en la normatividad aplicable al caso en concreto. Por lo que resolvió denegar la solicitud de nulidad invocada por la defensa del señor Leonardo Londoño Gaviria representante legal de Auxiliares Jurídicos S.A.S.9 Posteriormente mediante auto del 9 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Quindío decretó pruebas pertinentes y conducentes deprecadas por la defensa del investigado. (Fl 146) Alegatos de conclusión. Mediante auto del 6 de diciembre de 2018 el despacho de conformidad con el
artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 corrió traslado de 10 días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión. (Fl 151) 9 Folios 132-142 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Mediante constancia secretarial del 4 de febrero de 2019, se dejó constancia que concedidos el termino de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos dentro del presente proceso disciplinario, los mismos guardaron silencio.
(Fl 155). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 5 de diciembre de 2018, se declaró disciplinariamente responsable al señor Leonardo Londoño Gaviria en su condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestre perteneciente a la sociedad AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO POR UN (1) AÑO por la infracción al artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso, enlazado con el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura en su
artículo 24, misma que está contemplada como gravísima bajo la modalidad culposa por cuanto desatendió el numeral 3 artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Refirió el fallador de instancia que dicha actuación disciplinaria tiene el fin de determinar si Auxiliares Jurídicos S.A.S. representada legalmente por el señor Leonardo Londoño Gaviria dentro del proceso ejecutivo bajo radicado N°200700065 ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Armenia, incurrió en alguna de las citadas causales de exclusión de la lista de auxiliares, en atención a posibles irregularidades, al omitir informar claramente el destino que tuvieron los cánones de arrendamiento dejados de consignar desde el 29 de agosto de 2016, fecha de constitución del ultimo deposito judicial, así como no haber consignado de manera inmediata, como le fue indicado en proveído del 10 de agosto de 2017 evadiendo de esa manera las órdenes del Juzgado. Señaló el A quo que al investigado en el caso en concreto se le formularon cargos disciplinarios por la incursión en las siguientes disposiciones normativas: Artículo 50 numeral 7 de General del Proceso:
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” El Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 en su artículo 24: “ARTÍCULO 24. Retiro o exclusión de la lista. Los auxiliares de la justicia serán retirados de la lista cuando mediante petición dirigida a la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial (…), así lo soliciten. En el caso del secuestre, hecha la manifestación y producida la aceptación, se aplicara lo consignado en el parágrafo 2, del artículo 50, del Código General del Proceso.” Articulo 55 numeral 3 del Código único Disciplinario: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Ley derogada, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.”
Afirmó el Despacho que se demostró de conformidad con lo anexado al expediente, que el señor Leonardo Londoño Gaviria en el desempeño como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado N° 2007-00065 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, por comisión del juzgado a cargo, omitió e incumplió las directrices y llamamientos hechos por el mismo, no en una, sino en varias ocasiones con el fin de presentar los informes respectivos y consignar los dineros recaudados en virtud del arrendamiento del inmueble objeto de cautela. Mencionó así adicionando a lo anterior, que no se trata de como a juicio lo quiere mostrar la defensa, señalar que como con posterioridad, se hicieron las consignaciones, es decir, una vez emitida la compulsa, entonces quedó ya
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA subsanada la irregularidad cometida en dicho asunto el auxiliar de la justicia; es más, a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, lo que debió hacer el secuestre, era cumplir con su obligación de rendir informes, consignar los dineros percibidos y si llegase a haber, por algún motivo la necesidad de gastos imprevistos, ponerlo de presente
de manera inmediata al Despacho para que ese funcionario tomara las decisiones pertinentes. Señaló que de lo expuesto, pudo esclarecer tal actuar indiligente con base en los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación como lo son los requerimientos realizados al enjuiciado por parte del Juzgado 3° Civil Municipal de Armenia vistos a folio 50 mediante medio magnético remitido por dicho despacho. Así como también de las pruebas estudiadas por el seccional del Quindío al interior del proceso ejecutivo bajo radicado N° 2007-00065, como se le indicó mediante auto del 10 de agosto a folios 292,308 y 326 del cuaderno principal contentivo en dicho asunto. Finalmente señaló que al no existir ninguna explicación por parte del inculpado, no cabe duda del actuar injustificado por lo que consideró el A quo que no queda otro camino que sancionar al señor Leonardo Londoño Gaviria por los cargos formulados. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 25 de febrero de 2019, la apoderada, Nancy Mojica Gaviria,10 del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual refirió que no comparte tal decisión pues su cliente respecto a los requerimientos planteados por el juzgado fueron contestados en su totalidad y por el contrario fue dicho despacho quien no dio respuesta a las explicaciones que realizó en dichas respuestas su mandante. Señaló que los cánones de arrendamiento, fueron debidamente consignados
paulatinamente, pues se aguardó por si se debían hacer pagos de impuesto 10 Folios 186-192 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA predial y complementario, valorización y reparaciones locativas a fin de evitar hurtos al interior del local del proceso de la referencia.
Mencionó que para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, ya que en todo proceso desde su inicio hasta su fin, se deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Por lo que pretende que se elimine todo el criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios en el proceso. Lo anterior, lo mencionó el apelante al solicitar la nulidad por irregularidad surtida en el debido proceso disciplinario en la formulación del pliego de cargos, al no cumplirse con el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 respecto al contenido de la decisión de cargos, en específico el numeral 2 que corresponde al concepto de la violación, concentrando la modalidad específica de la conducta, así como el numeral 8 que corresponde al análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales; de igual manera manifestó que en la decisión tomada por el
Magistrado ponente, pues consideró que el Seccional del Quindío realizó una acusación en contra de su prohijado fue bajo una falsa premisa al no aportar los rendimientos financieros por la supuesta renta que de la misma se derivaba, sin tener en cuenta que debió incurrir en gastos innecesarios para el buen mantenimiento del bien, situaciones que expuso que ante la ausencia de la verdad, procedió la apelante a solicitar la declaratoria de nulidad del auto de pliego de cargos contra su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015
proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. "Ley 1474 de 2011 (...) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los
auxiliares de la Justicia " 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009'.
En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado.
El anterior planteamiento llevó a sostener de manera equivoca conclusiones
imprecisas, razón por la cual esta Corporación, advirtiendo muto propio esta incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 2015-0096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en ios artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relataría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 - las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. "Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas
de los auxiliares de la Justicia."
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 660011102000201700550 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundament
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