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CSDJ - F6300111020002018000010120180301123507-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002018000010120180301123507-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 630011102000201800001-01

Aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Valle del Cauca, por configurarse un hecho superado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Defensoría del Pueblo Regional Quindío interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional del Valle del Cauca, puesto que en representación de la señora Nora Elena Ante, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, reiterado el 9 de noviembre del mismo año, solicitó copia del proceso penal radicado bajo el No. 0577, oficio

8114 de julio 22 de 1993, en donde se investigó el presunto delito de homicidio culposo del padre de la peticionaria Jairo Antonio Ante Ocampo. Así las cosas, la acción de amparo constitucional se fundamentó en que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante toda vez que no había recibido ningún tipo de respuesta por parte de la entidad accionada. (Fls. 1 a 4 c.o) 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (M.

Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

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Radicado. 630011102000201800001-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca 2.- En auto del 11 de enero de 2018, el Magistrado instructor de instancia admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Valle del Cauca, concediendo un término de dos días para dar respuesta sobre los hechos materia de la acción de tutela y para que se allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro de esta actuación procesal. (Fl. 7 c.o) 3.- En oficio No. 205900044 del 16 de enero de 2018, el doctor Álvaro De Jesús Duque Orjuela, en calidad de Director de Fiscalías de la Seccional Valle del Cauca, allegó contestación a la presente acción

de tutela, anotando que mediante oficio No. 20590-01-027-02 del 3 de enero de 2018, se había dado respuesta a la accionante en relación con su derecho de petición, motivo por el cual solicitó al a quo que declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto existía un hecho superado. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en fallo del 18 de enero de 2018, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, en contra de la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional del Valle del Cauca. Arribó a tal conclusión, señalando que de las pruebas allegadas al plenario se advertía que la Fiscalía General de la Nación por medio de su Dirección Seccional del Valle del Cauca, mediante oficio No. 20590-01-027-02 de fecha 3 de enero de 2018, había dado respuesta de fondo al accionante, por lo cual no existía la vulneración a su derecho fundamental de petición. Advirtió entonces que en el presente caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse otorgado respuesta a la accionante a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. 2

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Radicado. 630011102000201800001-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Revoca DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 25 de enero de 2018, el doctor Manuel Alí Rodríguez Mustafá interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que si bien la accionante había recibido una respuesta de la Fiscalía General de la Nación, la misma no resolvía de fondo su solicitud.

En efecto, refirió el recurrente que a pesar de haber recibido una respuesta de la entidad accionada, lo que se solicitó mediante derecho de petición de fecha 17 de octubre de 2017, reiterado el 9 de noviembre del mismo año, fue la copia del proceso penal No. 0577 y del oficio 8114 de 1993, en el que se investigó el presunto homicidio culposo del padre de la accionante. Por consiguiente, consideró que esta respuesta no guarda relación con lo solicitado a la parte accionada, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición de la parte actora y se ordene la entrega de las copias del referido proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en

segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Test de procedibilidad. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de

procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto). Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque i) Tuvo su origen el día 17 de octubre de 2017, cuando la ciudadana NORA ELENA ANTE, a través

de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, acudió en derecho fundamental de petición para solicitar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Valle del Cauca, que se hiciera entrega de las copias del proceso penal No. 0577 y del oficio 8114 del 22 de julio de 1993, en el que se investigó el presunto delito de homicidio culposo del padre de la actora Jairo Antonio 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008. 5

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Ante. Ii) Se mantiene vigente hasta la actualidad, pues, la actora acusa la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. Iii) En el presente asunto, no obra otro mecanismo judicial para obtenerse respuesta al derecho de petición elevado por la accionante.

Así las cosas, debe señalarse que el tema objeto de estudio reviste notoria relevancia constitucional, pues se trata de la presunta vulneración a un derecho fundamental, concretamente al derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, el cual es de aplicación inmediata en los términos del artículo 85 Superior, en concordancia con la Sentencia C-007 de 2017, de la Honorable Corte Constitucional. De la misma manera, es menester anotar que la presente acción de tutela supera el test de subsidiariedad, puesto que la accionante no cuenta con otro

mecanismo judicial para la defensa de su derecho fundamental de petición. Tan evidente resulta esta cuestión que ante la ausencia de respuesta a la solicitud del 17 de octubre de 2017, fue necesario reiterarla mediante un nuevo oficio calendado el 9 de noviembre sin haber obtenido respuesta satisfactoria a la misma, de lo cual se colige que no existe otro mecanismo de defensa de su derecho constitucional fundamental. Por otra parte, la presente acción constitucional supera el test de inmediatez toda vez que la radicación del derecho de petición objeto de debate data del 17 de octubre de 2017, reiterado el 9 de noviembre del mismo año y la demanda de tutela fue interpuesta el 11 de enero de 2018, luego existe un tiempo razonable entre los hechos narrados en la acción de amparo constitucional y la presentación de la misma 6

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Así las cosas, el asunto sometido a examen amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo.

3.- Problema Jurídico. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional del Valle del Cauca, omitió dar respuesta de fondo al escrito mediante el

cual la accionante a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, solicitó que se hiciera entrega de las copias del proceso penal No. 0577 y del oficio 8114 del 22 de julio de 1993, en el que se investigó el presunto delito de homicidio culposo del padre de la actora Jairo Antonio Ante. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los elementos de convicción obrantes en el plenario, para determinar si en el caso objeto de estudio se presenta o no una afectación al derecho fundamental de petición de la parte actora. 3.1.- Caso en concreto. Señaló la parte accionante que en derecho de petición radicado el 17 de octubre de 2017, reiterado el 9 de noviembre del mismo año, interpuesto a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Valle del Cauca, se hiciera entrega de las copias del proceso penal No. 0577 y del oficio 8114 del 22 de julio de 1993, en el que se investigó el presunto delito de homicidio culposo de su padre Jairo Antonio Ante Ocampo. En tal orden de ideas, se advierte que la Constitución Política en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y su importancia radica en que a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, participación política, libertad de expresión, seguridad social, entre otros.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Por consiguiente, todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentados, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya y la relación de documentos que se acompañan.

En orden a emitir la determinación a que haya lugar, es dable indicar además por este juez constitucional, que el derecho fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular4. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes, i. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. ii. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, iii. La respuesta de fondo o contestación material, lo

que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. iv. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. De la misma manera, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998 5 Corte Constitucional, Sentencia T– 944 de 1999 8

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del

peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 9

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene

la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Estos postulados fueron reiterados recientemente por la Corte Constitucional en Sentencia C007 de 2017, en la que señaló que el núcleo esencial del derecho de petición “reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular”. Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el caso objeto de estudio una afectación del derecho fundamental de petición de la actora, en tanto, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud de fecha 17 de octubre de 2017, presentada por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, dirigida a que se hiciera entrega de las copias del proceso penal No. 0577 y del oficio 8114 del 22 de julio de 1993, en el que se investigó el presunto delito de homicidio culposo del padre de la actora Jairo Antonio Ante.

Conclusión a la que se arriba, en la medida en que la respuesta dada por el Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca mediante oficio 20590-0110

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca 02-7-02 del 3 de enero de 2018, se presenta marcadamente insuficiente puesto que lo que solicitó la accionante fue la expedición de copias del proceso penal No. 0577 y si bien en la respuesta de un folio se le refieren las actuaciones surtidas en dicho proceso, lo cierto es que la accionante requiere de las copias del mismo para iniciar unos trámites administrativos ante la unidad de víctimas.

En el texto del oficio citado con anterioridad se señala por parte de la accionada algunos apartes relacionados con la fecha de comisión de los hechos investigados, nombre de la víctima y consta que el día 18 de enero de 1993, se ordenó suspender la investigación previa y el archivo de las diligencias pero no está demostrado en el expediente que a la accionante se le haya hecho entrega de las copias de dicho proceso que era lo que verdaderamente estaba solicitando. Así las cosas, la Sala acoge los argumentos expuestos por la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo Regional Quindío, en el sentido de que si bien en este caso se emitió una respuesta, la misma no puede considerarse de fondo, pues no atiende a

lo que estaba solicitando la accionante, motivo por el cual se está afectando el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora. Por otra parte, no es de recibo para esta Superioridad lo planteado por la primera instancia, en el sentido de señalar que en el caso sub examine se ha configurado el fenómeno conocido en la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este particular, la Corte Constitucional en reciente Sentencia, reiteró su posición sobre la materialización de esta figura: “En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha “precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o 11

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En ese orden, si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se

está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En cuanto al hecho superado, esta Corporación ha considerado que esa situación “no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten ordenes ante la ineficiencia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla”. Así las cosas, el hecho superado se predica cuando durante el trámite del proceso de tutela desaparece la vulneración al derecho fundamental. En el presente caso el seccional de instancia consideró satisfecha la petición de la accionante con la remisión del oficio 20590-01-02-7-02 del 3 de enero de 2018, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, en el cual 12

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca se le suministraban algunos datos sobre el proceso penal en el que se investigó la muerte del padre de la accionante.

Sin embargo, para esta Colegiatura, en este caso no es posible hablar de la configuración de un hecho superado, pues la vulneración al derecho de petición de la actora se mantiene, ya que la respuesta que le suministró la parte accionada no satisface el núcleo esencial de dicho derecho, pues lo que solicitó fueron las copias de un proceso penal y no se ha procedido a la entrega de las mismas. Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, la respuesta ofrecida por la entidad accionada no es suficiente para resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos de la solicitante, por tanto, se torna imperativo para esta Sala revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo deprecado por la parte actora Por todo lo anterior, considera esta Sala que la función del Juez de Tutela no debe estar dirigida a una protección meramente formal de los derechos, sino que le corresponde una protección efectiva de los mismos, razón por la cual se revocará el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder el amparo deprecado por la ciudadana NORA ELENA ANTE TRIANA por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. En este sentido, esta Superioridad ordenará a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Valle del Cauca, que dentro del término de 15 días, a costa de la accionante, deberá hacer entrega de las copias del proceso penal radicado bajo el No. 0577 y del oficio No. 8114 de julio 22 de 1993, en donde se investigó el presunto delito de homicidio culposo del

padre de la señora peticionaria, Jairo Antonio Ante Ocampo. Para el efecto, deberá indicar a la parte actora el trámite administrativo para el pago de las copias y una vez canceladas las mismas empezará a correr el término con el que cuenta la entidad accionada para la entrega de las mismas. 13

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Debe aclarar esta Corporación que el término de 15 días que se concede a la Fiscalía General

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