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CSDJ - F63001110200020180000401ADJUNTA20180320163520-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180000401ADJUNTA20180320163520-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 7 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Expediente No. 630011102000201800004-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo de 26 de enero de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Alvarado Ocampo, contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, quien alega vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo. HECHOS El accionante Luis Carlos Alvarado Ocampo, manifiesta haber participado en la convocatoria de la Rama Judicial, concursando para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, habiendo superado todas las etapas; mediante Resolución CSJQR16-61 de fecha 18 de marzo de 2016 se conformó Lista de Elegibles, solicitando el 17 de enero de 2017 ser reclasificado en dicha lista. Solicitud resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante Resolución CSJQUR17-124 de 26 de abril de 2017, contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 31 de mayo de 2017. El recurso de 1Con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín integrando Sala con el Magistrado José

Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. 630011102000201800004 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia reposición se resolvió el 31 de mayo de 2017 y se concedió el de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura. Alega el accionante que el recurso de apelación no ha sido resuelto aún, situación que afecta su derecho al trabajo, por cuanto hasta que el mismo no se resuelva no figurará con el puntaje correspondiente en la Lista de Elegible actualizada, y al darse alguna vacante no será tenido en cuenta a pesar de contar con el puntaje para ocupar una de las primeras casillas. Se duele de la omisión de la Corporación, lo cual ha incidido en la no actualización de dicha lista.

Por esas razones acudió ante el Juez Constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo, y ordene al Consejo Superior de la Judicatura resolver en un término no mayor a 48 horas el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJQUR17-124 de 26 de abril de 2017 y actualice la Lista de Elegibles al cargo de Profesional Universitario Grado 16. Solicitó como medida cautelar, no se realice ningún nombramiento en dicho cargo, hasta tanto no se resuelva el recurso mencionado y se actualice la lista de elegibles, pues de lo contrario podría causársele un perjuicio irremediable, dado el excesivo

tiempo tardado por la accionada, habiendo transcurrido más de 6 meses en resolver el recurso desde que fue concedido por el Seccional. ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto de 17 de enero de 2018, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a la accionada integrando el contradictorio con el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial – y como tercero interesado se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo Auto se procedió a negar la medida provisional solicitada por el accionante, al considerar el Juez Constitucional que no se vislumbra necesaria y urgente por no contarse con suficientes elementos de juicio que permitiese en ese momento acceder a lo solicitado por el tutelante.

Cursadas las notificaciones correspondientes2, procedieron los accionados a dar respuesta en los siguientes términos: - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Descorrido el traslado de la presente acción su Presidente, manifiesta que la entidad por él presidida ha adelantado las acciones correspondientes en desarrollo del concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administración del Quindío, participando en éste el accionante.

Expone en su escrito el trámite hasta la fecha surtido del concurso, manifiesta las reclasificaciones presentadas por los concursantes, indica que en el caso particular del accionante el trámite dado a su solicitud de reclasificación, revela que el único recurso presentado contra la decisión que resolvió las solicitudes de reclasificación fue la del accionante, siendo resuelto el recurso mediante Resolución CSJQUR17-164 de 31 de mayo de 2017, concediendo la apelación propuesta como subsidiaria, al haberse negado en primera instancia lo pedido por el accionante. Indica que mediante oficio CSJQUO17-617 fechado 2 de junio de 2017, se remitió a la Sala Superior las resoluciones atacadas y los recursos de apelación presentados como subsidiario por los participantes, constancia de ello es la Planilla de envío por correo No.7784230 de 6 de junio d 2017. 2 Folios 23, 24 y 25 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

El día 28 de agosto de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial les solicitó información adicional la cual fue remitida el mismo día vía correo electrónico. Afirma haber cumplido con los trámites correspondientes dentro de la órbita de sus competencias, siendo imposible que la Seccional pueda actualizar el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgado

Administrativo del Circuito al cual aspira el accionante, hasta tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial resuelva el recurso de apelación. Por último solicita la declaratoria que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no ha vulnerado derecho alguno al accionante durante el trámite de la convocatoria del asunto, anexa para ello la copia de los trámites y actuaciones adelantados por ella3, por lo tanto no se emita ninguna orden contra la Seccional.

  • UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Directora de la Unidad en mención, manifiesta que la acción de tutela propuesta resulta improcedente por cuanto existiendo otro medio de defensa judicial al alcance del accionante, éste acude a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así la acción impetrada de carácter subsidiario, por tanto la misma requiere demostrar el perjuicio irremediable, no siendo acreditado por el accionante.

Seguidamente alega la carencia actual de objeto; manifiesta que como la acción va encaminada a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución CSJQUT17-124 expedida el 26 de abril de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el mismo fue desatado por esa Unidad mediante Resolución CJR17-340 fechada 22 de diciembre de 20174, confirmando el acto 3 Folios 28 al 39 c.o. 4 Folios 43 a 46 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia administrativo atacado. Lo anterior permite calificar la situación como hecho superado y por ello la carencia actual de objeto; solicita así, negar el amparo deprecado SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo de 26 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Alvarado Ocampo, contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.

Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia argumentó: “En efecto, en el caso objeto de examen encontramos que la Jefe de División de la Unidad de Carrera Judicial, hace saber a la Sala que mediante Resolución No. CJR17-340 del 22 de diciembre del 2017, fue resuelto el recurso de apelación que el aspirante Luis Carlos Alvarado Ocampo había interpuesto contra la Resolución No. CSJQR17-124 del 26 de abril del 2017, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió la solicitud de reclasificación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo -Grado 16-, acto administrativo que se halla en proceso de notificación, de acuerdo con la documental adjunta (ver folios 43 a 46 fte.), lo cual torna improcedente el ejercicio de la tutela, puesto que el objetivo buscado ha sido satisfecho estando en curso la misma. Así las cosas, resulta claro para esta Corporación Judicial que no es viable

acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Carlos Alvarado Ocampo, ya que es evidente que la situación que suscitó el ejercicio de la presente acción de tutela ha sido superada. Al respecto, en sentencia T.-358 de junio 10 del 2014, la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente:

"2.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA…………...

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

De cara a lo anterior, se tiene que lo pretendido por el proponente de la tutela ha sido satisfecho por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se ha indicado, por lo que carece de objeto la presente acción de tutela dado que es de la esencia de este excepcional instrumento la existencia de actualidad en la afectación o exposición a peligro de los derechos fundamentales, es decir, no tiene cabida respecto de hechos consumados, ya que pierde su razón de ser por presentarse sustracción de

materia, pues riñe con la lógica y ningún sentido tiene que se tutelen unos derechos cuando la orden del juez enderezada a hacer cesar la situación de hecho no puede hacerse efectiva, ya que en este excepcional caso ha sido resuelto el mencionado recurso de apelación que estaba pendiente de decisión, sin que sea dable impartir una orden de esta naturaleza. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: "(...) la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser" Expuestas así las cosas, la decisión a adoptar es declarar improcedente la presente acción de tutela a través de la cual se invoca por el señor Luis Carlos Alvarado Ocampo el amparo de los mencionados derechos fundamentales, por carecer de objeto actual, al existir una situación superada. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional lo siguiente: "No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, "caería en el vacío" este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño

consumado. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia "Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado." IMPUGNACIÓN El accionante, en escrito presentado a tiempo, solicita la protección de otros derechos fundamentales no suplicados en amparo inicialmente, entre ellos, el Derecho de Petición y Acceso a Cargos Públicos. Al tiempo insta se ordene al Consejo Superior de la Judicatura notifique de manera inmediata la Resolución CJR17-340 de 22 de diciembre de 2017 y se actualice la lista de elegibles.

Aduce que si bien el a quo advierte de la existencia de acto administrativo desatando el recurso de alzada interpuesto, el mismo aún no se le ha notificado ni se ha actualizado la lista de elegibles, por lo que los derechos fundamentales invocados siguen vulnerados, siendo así, la acción no resulta improcedente ni mucho menos se ha configurado un hecho superado. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo alegados por el ciudadano LUIS CARLOS ALVARADO OCAMPO, quien manifiesta haber participado en la convocatoria de la Rama Judicial, concursando para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 y superó todas las etapas; mediante Resolución CSJQR16-61 de fecha 18 de marzo de 2016 se conformó Lista de Elegibles, solicitando el 17 de enero de 2017 ser reclasificado en dicha lista, cuya solicitud fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Resolución CSJQUR17-124 de 26 de abril de 2017-, presentando recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 31 de mayo de 2017. Resuelto el recurso de

reposición el 31 de mayo de 2017 y concediendo el de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero este último no ha sido resuelto; razones por las cuales acudió ante el Juez Constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo, y mediante el trámite correspondiente a esta acción constitucional, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura resolver en un término no mayor a 48 horas el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJQUR17-124 de 26 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia abril de 2017 y actualice la Lista de Elegibles al cargo de Profesional Universitario Grado

16. Posteriormente, durante el trámite de la acción incoada, uno de los accionados, Consejo Superior de las Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – a través de su Directora, manifestó la improcedencia de la acción de tutela propuesta por cuanto existe otro medio de defensa judicial al alcance del accionante, sin embargo éste acude a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; siendo así la acción impetrada de carácter subsidiario, la misma requiere demostrar el perjuicio irremediable, no siendo así acreditado por el accionante; igualmente alega la carencia actual de objeto; manifiesta que la acción va encaminada a

la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución CSJQUT17-124 expedida el 26 de abril de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el mismo fue desatado por esa Unidad con Resolución CJR17340 fechada 22 de diciembre de 20175 confirmando el acto administrativo atacado, lo anterior permite calificar la situación como hecho superado y por ello la carencia actual de objeto; solicitando así, negar el amparo deprecado Impugnado el fallo de primera instancia por el accionante, solicita que se le notifique el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, por cuanto a la fecha de la decisión de primera instancia, esto es, 26 de enero de 2018, no había sido notificado de su resuelve, razones que considera suficiente para que no se declare improcedente la acción impetrada por él, ni se considere hecho superado. 3.- Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción 5 Folios 43 a 46 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia estudiada en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la

protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas deben surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución – art. 86 - la que impone la procedencia de esta acción exclusiva y excluyentemente cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos

legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertible en sede de tutela, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionales - y sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional.

El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo deseado es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la

acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta premisa general de improcedencia releva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida las actuaciones juzgadas contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20056, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente,

salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender - y hacer que se entienda - la acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJQUR17-124 de 26 de abril de 2017 y se actualice la lista de elegibles del cargo de profesional Universitario grado 16. La Resolución apelada, CSJQUR17-124 de 26 de abril de 2017 “Por medio de la cual se decide la solicitud de Reclasificación del Registro de Elegibles para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS GRADO 16 presentada por el concursante LUIS CARLOS ALVARADO OCAMPO dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Seccional CSJQA13-124 DE 2013”, y las respuestas negativas a su pretensión dadas por la entidad accionada, una debidamente motivada y otra presunta, con ocasión del silencio administrativo, –son actos intrínsecamente administrativo por naturaleza propiay por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo o, primario si se quiere, dentro de

cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y, de la acción de nulidad simple en tratándose de cuestionar aquellos actos de carácter general. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, involucrando un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables7, del cual básicamente se deduce la existencia de casos en que de continuar las circunstancias de hecho presentes en la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad.

Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia - que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo8-, la Colegiatura no encuentra

en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, constitutivo de lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. No obstante, en el caso de autos ninguna razón diferente a que se resuelva el recurso de apelación y se actualice la lista de elegibles considerando poder estar ocupando el segundo puesto de ser así expuso el accionante que le permita invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al respecto como para dar por sentado que la no reclasificación solicitada dentro del concurso

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