CSDJ - F63001110200020180001601ADJUNTA20181205093127-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180001601ADJUNTA20181205093127-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 630011102000201800016 01 Aprobado según Acta Nº 102 de la fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por Angélica Aristizabal en su calidad de apoderada de la quejosa, señora Amparo González, contra la providencia proferida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 16 de marzo de 2018, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja formulada por la señora Amparo González el 24 de enero de 2018, contra la abogada OLGA
MILENA CRUZ MORA.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 630011102000201800016 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
Señaló que conoció a la encartada cuando se presentó ante su oficina para
obtener respuesta de un derecho de petición elevado ante ésta, cuya finalidad era conocer el estado de cuenta de una deuda adquirida por su hijo en un crédito hipotecario realizado en el año 2014. Expresó, que la togada en varias ocasiones se negó a dar explicaciones sobre el descuento que se hizo al momento de entregarle el dinero y no le ofreció un trato cortes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En pronunciamiento del 07 de febrero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1. De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho de OLGA MILENA CRUZ MORA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 24.587.152 y con tarjeta profesional 184.119, la cual se encuentra vigente. Además, se estableció que carece de antecedentes disciplinarios. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en dos sesiones, realizadas, el día 07 de marzo de 20182 y 16 de marzo de 1 Folios 39 2 Folio 45
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. 20183. - En la primera sesión, se le da la palabra a la señora AMPARO
GONZÁLEZ para ampliar su queja, quien destacó que conoció a la investigada cuando se presentó ante su oficina para obtener la respuesta a un derecho de petición que tenía como finalidad conocer el estado de una deuda adquirida por su hijo. Agregó que el crédito hipotecario se realizó en el año 2014, por un valor inicial de $10.000.000,oo pese a ello la encartada le comunicó que la deuda ascendía a la suma de $27.000.000, expresando que la disciplinable en varias ocasiones se negó a dar explicaciones sobre el descuento que se hizo en el momento de entregar el dinero, tampoco le ofreció un trato adecuado. Continuando el trámite de la diligencia, la abogada encartada en su versión libre censuró las acusaciones elevadas por la quejosa. Para el efecto realizó un breve relato de los hechos que en su consideración dieron origen a la investigación disciplinaria, precisando que su labor se limitó a realizar el cobro ejecutivo de una obligación a favor de su cliente ante la jurisdicción civil, agregando que conoció a la querellante el día que se acercó a su oficina solicitando respuesta a un derecho de petición, ocasión en la cual le expresó que de no estar de acuerdo con la liquidación de crédito 3 Folios 97
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio – Terminación anticipada. o la orden de mandamiento de pago librada al interior del proceso ejecutivo seguido en contra de su hijo, podría acercarse directamente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia Quindío, escenario ideal donde podría expresar su inconformismo por la deuda contraída por su hijo. El Magistrado de instancia considero conducente, útil y pertinente decretar como pruebas: - Citar al señor Diego Humberto Zapata González, con el fin de que rindiera declaración jurada. - Citar al señor Gilberto Antonio Hernández, con el fin de que rindiera declaración jurada. - Certificación detallada de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2017-728 - Actualizar los antecedes disciplinarios de la investigada En la segunda sesión, el despacho procedió a la práctica de la pruebas decretadas con anterioridad, acogiendo así, el testimonio de Diego Humberto Zapata González quien expresó que conoció al señor Gilberto Martínez, porque fue quien le realizó un préstamo inicialmente por la suma de $15.000.000 y posteriormente por $2.000.000 de los cuales en total terminó pagando $500.000 por concepto de intereses Agregó que su madre realizó un derecho de petición, donde solicitó información del valor de la deuda y por las cuotas que quedaban pendientes, pero que la togada no respondió la solicitud, ni le quiso mostrar las letras de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. cambio. - Continuando con el trámite de la diligencia, el despacho procedió a escuchar el testimonio de Diana Carolina Urueña Bermúdez.
Indicó la testigo, que conoce a la encartada hace aproximadamente dos años y medio, ya que trabaja para ella como secretaria, expresó que ha visto a la querellante en dos ocasiones, en la primer reunión no existió inconveniente alguno y en el segundo encuentro cuando la encartada le enseñó unos recibos, la quejosa se exaltó y alzo la voz, la investigada le expresó que regresara con un abogado ya que no entendía la situación. Aunado a lo anterior, en una nueva ampliación de queja la querellante indicó que cuando ella fue averiguar por el valor adeudado, la abogada le mostró la demanda; no entendía por qué había presentado una demanda, si lo que ella necesitaba era el saldo de la deuda, le recriminó a la abogada por qué las letras estaban realizadas a máquina, y no a mano alzada como se firmaron inicialmente, expresando que en ningún momento se faltaron al respeto mutuo; consideró que hay una inconsistencia con las letras de cambio. Igualmente en ampliación de versión libre, la togada investigada manifestó que no acepta la acusación realizada por la quejosa, expresando que considera que no ha faltado a la ética profesional ni ha tratado mal a la querellante, tal como lo corrobora la quejosa en su segunda ampliación de
queja donde indicó que no existió falta de respeto en momento alguno,
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. simplemente trató de explicarle la situación que ocurría con su hijo al interior de un proceso ejecutivo seguido en su contra.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Consideró el representante del Ministerio Público que respecto al caso en concreto los temas que se han tratado no son de competencia de la Sala disciplinaria. Si existió inconformidad con la respuesta dada por parte de la disciplinada a la querellante no son de competencia de la Sala disciplinaria, respecto al presunto trato descortés no se encuentra acreditado en el material probatorio adosado al expediente; considera que no existe falta disciplinaria , porque las peticiones fueron contestadas y en consecuencia solicitó el archivo de la acción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refirió el Magistrado a quo que considerando lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, refiere que la terminación del proceso se podrá dar en ¨cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse (…) Del análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso, destacó el
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
Seccional de instancia que es palmario para el despacho que la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues en el asunto sub examine convergen dos hipótesis encontradas, la primera sustentada por la quejosa en la cual se sorprende que al indagar por el valor de una deuda de su hijo encuentra una demanda, donde muestra su inconformismo respecto a la falta de información y al trato descortés; una segunda hipótesis acreditada en el plenario, en la cual se evidencia que la encartada se limitó únicamente a realizar un cobro ejecutivo de los títulos valores de propiedad de su cliente, sin tener nada que ver con los préstamos que se ejecutaron entre su poderdante y el hijo de la querellante, afirmando que respondió el derecho de petición por escrito y en momento alguno fue descortés con la denunciante. Así las cosas el magistrado de instancia consideró que obrando en recto criterio y en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Público, lo procedente era decretar el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta con base en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia en audiencia a las partes, procedió la apoderada de la querellante a interponer recurso de apelación contra la misma, contemplando que si hubo negligencia por parte de la encartada al no colaborar para un arreglo entre las partes, porque el objetivo de su cliente era pagar la obligación sin necesidad de una demanda, pero por el contrario la investigada instauró demanda ejecutiva en contra del hijo de su cliente, y
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. le mostró unas letras de cambio diferentes a las elaboradas a mano, y con un valor distinto al pactado Conforme lo anterior, el representante del Ministerio Público consideró que el punto de debate deberá concretarse al presunto trato descortés y a la contestación extemporánea o nula de las peticiones realizada por la quejosa, y es en este aspecto que deberá realizar un estudio formal la Colegiatura; lo anterior por cuanto a su consideración el recurso de apelación se finca en un hecho no debatido al interior del proceso, lo cual implica una variación del objeto de la queja y el objeto de la investigación disciplinaria, en la cual se dice que la encartada no ofreció métodos alternativos de resolución de conflictos, para llegar a un acuerdo entre las partes en conflicto y por ello incurre en falta disciplinaria, lo cual difiere con el material probatorio adosado
en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria,
reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a las exigencias del Estatuto Deontológico. De la apelación. La apelante expone su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, al considerar si hubo negligencia por parte de la encartada al no colaborar para un arreglo entre las partes, porque el objetivo de su cliente era pagar la obligación sin necesidad de una demanda, pero por el contrario la investigada instauró demanda ejecutiva contra el hijo de su cliente, y le mostró unas letras de cambio diferentes a las elaboradas a mano, y con un valor distinto al pactado inicialmente.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
Al respecto, esta Sala encuentra que de las pruebas adosadas al Cartulario es palmario que la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna,
máxime si en cuenta se tiene que en el asunto sub examine converge un descontento de la quejosa frente a una obligación crediticia reclamada ante el juez natural, y sin que se alleguen pruebas más allá del dicho de la quejosa frente a un trato descortés; de allí que lo evidenciado en el informativo es un comportamiento dirigido por la inculpada a cobrar un crédito representado en títulos valores de propiedad de su cliente, sin tener injerencia alguna con los préstamos que se ejecutaron entre su poderdante y el hijo de la querellante; donde de una simple revisión del Cartulario a folios 8 al 11, 15 al 16 y 36 del cuaderno de primera instancia, se desprende que el objeto de reproche hacia la encartada por lo menos en cuanto a las respuestas a los derechos de petición interpuestos por parte de la querellante se encuentran satisfechos y resueltos por escrito. Así mismo resalta la Sala cómo la querellante se contradice al interior de la investigación disciplinaria seguida en contra de la inculpada, ya que fundamenta parte de su querella en un presunto trato descortés por parte de la investigada al momento en que esta le solicita información del estado de cuenta de la deuda contraída por su hijo, y posteriormente en una segunda ampliación de queja manifiesta que en ningún momento se faltaron al respeto mutuo sino que considera que hay una inconsistencia con las letras de cambio.
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En este orden de ideas la Sala debe reiterar que no hay prueba siquiera sumaria del presunto trato descortés de la encartada hacia la querellante. Ahora, y en cuanto a un inconformismo por parte de la quejosa en los títulos base de ejecución de la obligación contraída por su hijo, es la jurisdicción civil donde debió ventilar dicha inconformidad, máxime si en cuenta se tiene que el asunto objeto de queja deriva de un proceso ejecutivo en trámite. En tal sentido, es la jurisdicción civil la competente para dirimir diferencias, ya que es a todas luces lógico que la investigada se encontraba en desarrollo de un mandato al momento que instauró la demanda ejecutiva en contra del hijo de la querellante. Ahora bien, referente a otro tópico de la apelación que hace referencia a que la encartada no colaboró para un arreglo entre las partes, tal alegación se ofrece in nane, al estar dirigido a censurar ante la jurisdicción disciplinaria circunstancias propias de un proceso en trámite, y donde la abogada legalmente no está obligada más allá de cumplir las diligencias propias de un procedimiento reglado; lo anterior adquiere especial connotación porque no está probado en el cartulario que la investigada se abstuviera de manifestar fórmulas alternativas de solución de conflictos, por el contrario las pruebas adosadas al expediente dan cuenta de una labor eficiente de la letrada donde intentó explicarle a su contraparte la naturaleza del proceso civil y
específicamente de la demanda ejecutiva.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
Por lo anterior esta Sala considera que no existe mérito alguno para atribuir responsabilidad a la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA, en tanto se encuentra que ésta actuó dentro de los parámetros establecidos para el ejercicio del derecho, y su conducta a consideración de esta Sala no merece reproche disciplinario alguno; y en tal sentido se dispondrá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIMAR la providencia proferida por la por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 16 de marzo de 2018, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada OLGA MILENA CRUZ MORA, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional
de origen.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial