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CSDJ - F63001110200020180005101ADJUNTA20201022142851-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180005101ADJUNTA20201022142851-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 630011102000201800051 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 21 de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 630011102000 201800051 01

Aprobado según Acta de Sala N° 93 del 21 de octubre de 2020. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la quejosa, contra el auto proferido el 5 de abril de 2018, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio1, mediante la cual resolvió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA, conforme lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente ALVARO FERNANDO GARCÍA MARIN República de Colombia Rama Judicial 2

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio ANTECEDENTES 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 31 de enero de 2018, por la señora GENESIS LUDIVIA GARCÍA GALLEGO, contra la abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA, afirmando que hace 3 años firmó contrato con la investigada, para que adelantara la reclamación frente a la constructora GIROSA debido a un presunto incumplimiento en la entrega de una casa, pese a haber pagado como cuota inicial la suma de $16.000.000.oo. Además adujo la quejosa que la abogada se quedó con los documentos en original (consignaciones del dinero, contrato de compraventa y reclamación ante la Personería Municipal sobre la conciliación), y por más que le ha pedido a la doctora PINEDA que se los devuelva, esta ha hecho caso omiso frente a sus solicitudes (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de su cédula de ciudadanía. (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No.47182, acreditó la condición de abogado de la doctora República de Colombia Rama Judicial 3

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio LUISA FERNANDA SILVA PINEDA, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 1094916944 y tarjeta profesional vigente No. 252857 (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 8 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA, fijando la fecha para realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de febrero de 2018 (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 4.- El día 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la representante del Ministerio Público, la disciplinada y la quejosa. (fl. 12 c.o. 1ª instancia). Adelantando las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Sustanciador hizo un recuento de los hechos de la queja y le corrió traslado a los intervinientes, y como no se realizó manifestación alguna se realizó la incorporación de la prueba documental. 4.2.- Se realiza por parte de la quejosa la ampliación de la queja, donde indicó que que conoció a la abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA por medio de su hermano, quien realizo una obra en casa de esta y por eso se la recomendó. República de Colombia Rama Judicial 4

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio

Explicó la quejosa que el trámite que se le encomendó a la abogada fue el de iniciar la reclamación ante la CONSTRUCTORA JIROSA para lograr obtener la devolución de la suma de $ 16.000.000, que entregó a la constructora como cuota inicial para la compra de una casa. Agregó que para realizar esta gestión, le entregó en original las consignaciones, el contrato de compra venta y una conciliación realizada ante la Personería Municipal documentos que fueron entregados en la Notaria 2 del Circulo de Armenia, que fue donde se vieron, pero que esta visita fue hace más de 3 años y que desde esa época no volvieron a verse. Añadió que la querellante que ella salió del país y en ese periodo no se puso en contacto con la abogada, y las razones las recibía por medio de su hermano, quien le informó que le habían ofrecido un apartamento en lugar de la casa que se había pactado originalmente, pero ella respondió que lo que necesitaba era el dinero. Aseveró haber ido varias veces a la casa de la disciplinada a solicitarle los documentos, pero la misma solo le ha dado largas, diciéndole que se los va a dejar con su madre, sin que esto se cumpla. República de Colombia Rama Judicial 5

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 4.3.- Se escuchó la versión libre de la disciplinada quien dijo que en efecto

conoce a la quejosa por el señor JULIO CESAR GARCÍA GALLEGO, hermano de la quejosa, que era la persona que realizaba arreglos en su casa y le recomendó el caso de su hermana. Agregó que ella únicamente prestó en este caso una asesoría debido a que la quejosa ya tenía un representante legal, que fue quien realizó la conciliación que le mostró la señora en el momento de la consulta, afirmando ella no se quedó con ningún documento de la señora, pues solamente los revisó durante la consulta realizada en la Notaría Segunda (donde para ese momento tenía un contrato de prestación de servicios como asesora jurídica externa), y se los devolvió inmediatamente, afirmando que no ha tenido comunicación telefónica o personal con la quejosa, y no se comprometió a realizar ninguna actuación en su favor. Agregó un certificado sobre su vinculación emitido por la Notaria Segunda, y reiteró que ella solo le brindó respuesta a la consulta que se le presentó y le mencionó que ella no podía ayudarla con el proceso, porque la quejosa ya contaba con un apoderado que estaba adelantando los tramites. Por ultimo solicitó escuchar el señor de DANIEL RICARDO ARANGO GONZÁLEZ, quien era la persona que para ese momento atendía la baranda de la Notaría, y vio todo lo acaecido. República de Colombia Rama Judicial 6

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 4.4.- El instructor ordenó allegar al expediente la prueba allegada y le corrió traslado a los intervinientes para la solicitud probatoria. 4.4.1.-La disciplinada reiteró la solicitud escuchar la declaración de DANIEL RICARDO ARANGO GONZÁLEZ; oficiar a la Personería para que esta certifique si dentro de la solicitud de conciliación que realizó la quejosa existió actuación de su parte o de otro apoderado. 4.4.2.- El representante del Ministerio Publico solicitó escuchar el testimonio de JULIO CESAR GARCÍA GALLEGO Y MARTHA LUCIA SILVA, solicito además que se oficiara a la constructora GIROSA certifique si ante esta entidad se ha adelantado alguna reclamación por parte de la quejosa y de existir reclamación que mencione si la misma fue realizada por la quejosa o por medio de apoderado y de ser así precisar el nombre del apoderado además de aceptar la certificación que allega la disciplinada. 4.4.3.- El Magistrado ponente decretó las pruebas solicitadas por la disciplinada y por el representante del Ministerio Publico 4.5.- Como quiera que el señor DANIEL RICARDO ARANGO GONZÁLEZ se República de Colombia Rama Judicial 7

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio encontraba en las instalaciones de la Corporación, el Magistrado Sustanciador

decretó la recepción del testimonio solicitado, quien afirmó conocer a la disciplinable hace cuatro años porque laboraron juntos en la Notaria Segunda, y recuerda haber visto a la quejosa en la Notaría, haciendo alguna diligencia, pero no recuerda cual. Afirmó que su compañera asesoraba las personas que iban a la Notaría. 4.6.- El Magistrado Sustanciador suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 13 de marzo de 2018 (fls. 12 a 14 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Mediante oficio CC-304-13570 fechado 6 de marzo de 2018 proveniente de la PERSONERIA MUNICIPAL DE ARMENIA, se envió la información solicitada por el Magistrado Ponente, indicando que dentro del proceso de conciliación adelantado ante esa entidad por GENESIS LUDIVIA GARCÍA GALLEGO en contra de GRUPO JIROSA CONSTRUCIONES S.A., la persona que representó los intereses de la señora GENESIS LUDIVIA GARCÍA GALLEGO fue el abogado LUIS G. QUICENO MARTINEZ. (fl. 16 y 16 Vlt c.o. 1ª instancia). 6.- El 13 de marzo de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la representante del Ministerio Público, la disciplinada y la quejosa. Se adelantaron las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial 8

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 6.1.- Se corrió traslado de la prueba documental allegada a la actuación sin presentarse objeciones por parte de ninguno de los intervinientes por lo cual se declaró legalmente incorporada al expediente 6.2.- Se escuchó el testimonio del señor JULIO CESAR GARCÍA GALLEGO quien dijo que tenía estudios hasta el bachillerato, y su oficio es constructor. Afirmó conocer a la disciplinada desde hace por lo menos 17 años, debido a que suele hacer trabajos en la casa de la madre de la abogada Pineda Silva, y por ello presentó a la abogada con su hermana para que ella adelantara la gestión de reclamar una plata que una constructora le debía a esta última, por cuanto la constructora cambió las condiciones. Afirma que estuvo presente durante 2 o 3 de las conversaciones que sostuvieron la Doctora Luisa Fernanda Pineda y su hermana, y que durante estas conversaciones ellas trataban cosas del caso, como por ejemplo la negociación que hizo con la constructora en la que le ofrecían un apartamento en ciudad dorada o algo así, pero que él no participaba en las conversaciones ni solía escucharlas. Añadió que su hermana salió del país, porque viajó a Japón, y si bien no recuerda la fecha, afirma que estuvo por fuera durante más o menos 1 años, y volvió hace más o menos dos años. Adujo que desconoce si se República de Colombia Rama Judicial 9

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio comunicó con la abogada, pues él hizo de mensajero entre las dos, durante la estancia de su hermana en el Japón, poniéndose en contacto con la abogada para solicitarle los documentos que le ella le había entregado, pero toda la comunicación fue vía WhatsApp. Afirmó que los documentos reclamados eran las escrituras de la casa y un poder firmado a favor de la abogada para que adelantara el trámite encomendado, y que la abogada trabajaba durante ese periodo en la Notaria o algo así y que su hermana no adelanto este trámite con ningún otro abogado, pero cuando se le menciona al doctor Quiceno, indico que este no adelanto ningún trámite por motivo de enfermedad y que consiguió a otro abogado por ese motivo. Añadió que fue quien entregó los documentos a la aquí disciplinada, reiterando que prestaba sus labores en la casa de la madre de la abogada en periodos no sucesivos de 1 o 2 meses, y por ello le ha solicitado en varias ocasiones los documentos, por cuanto tuvo un problema personal con la abogada, pero esta le ha dicho que su hija está muy ocupada y no tiene tiempo de atenderlo. El Magistrado Ponente le concedió la palabra al Agente del Ministerio Público para que interrogara al testigo, quien le preguntó en qué lugar se realizaron los República de Colombia Rama Judicial 10

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encuentros, para lo cual contestó que las reuniones que él presenció se llevaron a cabo en la casa de la mama de la abogada Pineda. 6.3.- Se escuchó el testimonio de la señora MARTHA LUCIA SILVA, madre de la disciplinable, quien dijo tener estudios técnicos en el SENA de estado civil divorciada y afirmó que actualmente cuida abuelos en su casa. Afirmó que reconoce a la quejosa pero que nunca ha tratado con ella, que la señora querellante no ha ingresado a su casa y que nunca ha mantenido conversaciones con ella, y que en el último año el señor Gallego solo ha ido una vez a realizar reparaciones en su casa. Indicó que en los negocios de su hija no se mete y que nunca han ido a su casa a reclamarle ningunos documentos y que no está enterada del caso a tratar aquí. 6.4.- Se suspendió la diligencia y se estableció como fecha para su continuación el día 5 de abril de 2018 7.- El Notificador FRANCISCO JAVIER OSORIO QUINTERO dejó constancia de las diligencias realizadas para ubicar la entidad CONSTRUCTORA JIROSA, informando que fue imposible contactarla, a efectos de entregarle el oficio correspondiente, documento que fue allegado al expediente (fl. 20 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 11

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8.- El 5 de abril de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la representante del Ministerio Público y la disciplinada. No asistió la quejosa. (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 8.1.- El despacho advirtió que contaba con los elementos de prueba suficientes para calificar jurídicamente la actuación por lo cual hizo el análisis respectivo disponiendo la TERMINACION ANTICIPADA del proceso en favor de la abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA. 8.2.- Decisión que fue recurrida en estrados por la representante del Ministerio Público, quien adujó que la etapa probatoria era prematura para determinar que había falta de fundamento probatorio, e incluso que hacía falta la práctica de pruebas ya decretadas, por lo cual consideró que la duda dentro del proceso no es insuperable y para esta etapa del proceso, recurso que fue concedido por el Magistrado Ponente. 9.- Por medio de memorial allegado el 6 de abril de 2018, se recibió recurso de apelación por parte de la quejosa en contra de la decisión contenida en auto del 5 de abril de 2018. (fls. 24 a 28 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 12

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DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 5 de abril de 2018, el doctor GARCÍA MARIN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, procedió al cierre de la etapa probatoria y a la calificación jurídica de la conducta, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso en contra de la

abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA.

Lo anterior, por considerar que no existían pruebas sobre la conducta endilgada a la disciplinable, toda vez que no se acreditó relación profesional entre la quejosa y la disciplinable, pues si bien la abogada acepta hacer absuelto una consulta, asegura que no le recibió poder, ni documentos, y tampoco se comprometió a realizar actuación alguna y, en consecuencia, la duda presentada debía ser resuelta a su favor en aplicación del principio in dubio pro disciplinable, pues la quejosa no aportó copia del poder ni del contrato de prestación de servicios, ni existe prueba de pago alguno, aunado a que la abogada investigada laboraba de tiempo completo en la Notaría Segunda, sin que los testimonios allegados hayan servido para establecer los hechos denunciados, pues el hermano de la querellante aduce haberle entregado la República de Colombia Rama Judicial 13

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio escritura pública a la abogada, pero no sabe el número de la misma, ni la

notaría, por lo que supone que debió hacer referencia a una promesa de compraventa, pero no hay prueba de su entrega, y la madre de la abogada no acepta haber recibido o entregado documental alguna (fl. 22 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN 1.- La presente decisión fue recurrida en estrados por la doctora SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, Procuradora Judicial No. 80, representante del Ministerio Público, quien adujo que la etapa probatoria era prematura para determinar que había falta de fundamento probatorio, e incluso que hacía falta la práctica de pruebas que ya habían sido decretadas, por lo cual consideró que la duda dentro del proceso no era insuperable y se podían realizar labores investigativas para establecer los hechos narrados en la queja (fl. 22 c.o. 1ª instancia y CD). 2.- La señora GENESIS LUDIVIA GARCÍA GALLEGO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, alegando que el proceso se encontraba en una etapa temprana y que hacía falta la práctica de algunas pruebas decretadas que podrían ayudar a República de Colombia Rama Judicial 14

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio resolver la duda del presente caso. Por lo anterior consideró anticipada la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario. Alegó además que ella puede probar la remisión de los documentos y el

otorgamiento del poder, porque además de pruebas testimoniales (solicitando escuchar al señor GUSTAVO RÍOS MORALES), tiene unas pruebas documentales (carta de la Contraloría y las conversaciones que sostuvo con la abogada vía WhatsApp, donde le pide que le regrese los documentos (fl. 24 c.o. 1ª instancia). Informó la dirección del testigo y allegó copia de las conversaciones a que hizo referencia. (fls. 25 a 28 c.o. 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de junio 2018, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 15

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el anterior auto, al disciplinable y al Representante del Ministerio Público, quien se notificó personalmente el 11 de julio de 2018 (fls.6 a 11 c.o. 2ª instancia). 3.- El 30 de julio de 2018, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió concepto sobre el presente en donde solicitó que fuera revocada la decisión tomada por la primera instancia y se lugar se ordenara la continuación

de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto existe incertidumbre sobre los hechos denunciados y el aquo tiene la obligación de realizar una investigación integral. (fl.12 a 5 c.o.2ª instancia). 4.-La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No.592038, informó que la litigante no registraba sanciones en su contra (fl. 17 c.o. 1ª instancia). 5.- Igualmente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no cursan otras investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos (fl. 18 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,

en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en República de Colombia Rama Judicial 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2De la Calidad de la Disciplinable

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 592038, acreditó la condición de abogado de la abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1094916944 y tarjeta profesional vigente No. 252857 (fl. 17 c.o. 2ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios República de Colombia Rama Judicial 19

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Agente del Ministerio Público y el quejoso están legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al República de Colombia Rama Judicial 20

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Problema jurídico ¿Son suficientes las pruebas tenidas en cuenta por la primera instancia para ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario llevado en contra de la abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA? 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 31 de enero de 2018, por la señora GENESIS LUDIVIA GARCÍA GALLEGO, contra la abogada LUISA FERNANDA SILVA PINEDA, afirmando que hace 3 años firmó contrato con la investigada, para que adelantara la reclamación frente a la constructora GIROSA debido a un presunto incumplimiento en la entrega de una

casa, pese a haber pagado como cuota inicial la suma de $16.000.000.oo. Además adujo la quejosa que la abogada se quedó con los documentos en República de Colombia Rama Judicial 21

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio original (consignaciones del dinero, contrato de compraventa y reclamación ante la Personería Municipal sobre la conciliación), y por más que le ha pedido a la doctora PINEDA que se los devuelva, esta ha hecho caso omiso frente a sus solicitudes (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Mediante decisión motivada, el a quo ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada LUISA FERNANDA PINEDA SILVA, por cuanto afirmó que no había podido acreditarse la existencia de vínculo contractual entre la quejosa y la abogada PINEDA SILVA, por lo cual existía una duda insalvable que debía ser resuelta a favor del disciplinable. La Sala estudiará los argumentos de la alzada que plantearon la representante del Ministerio Público y la quejosa frente al actuar reprochado a la abogada LUISA FERANANDA SILVA PINEDA, resultando imperativo, analizar si en efecto, devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. Respecto de lo afirmado por los apelantes considera esta Corporación, que en

efecto, si bien en la documental allegada con la queja no obraba copia de ningún poder y tampoco de un contrato de prestación de servicios, o el pago de honorarios, como lo indicó la Sala a quo para fundamentar su decisión de República de Colombia Rama Judicial 22

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 630011102000201800051 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio terminación, se considera que la Corporación de primera instancia, debió profundizar en la investigación disciplinaria a fin de establecer si se produjo la entrega de unos documentos originales, que son de importancia vital para la querellante, quien los necesita a fin de obtener la devolución de las sumas entregadas a la constructora. Por ejemplo, al revisar en internet sobre la existencia de la constructora, se encontró a la “CONSTRUCTORA GIROSA “edificar ingenieros y Arquitectos” - Proyecto Parque Residencial El Dorado - Armenia - Proyecto Bosques de Villa Liliana – Armenia”, por lo cual se puede indagar en Edificar Ingenieros y en el Proyecto Parque Residencial el Dorado o el Proyecto Bosques de Villa Liliana, ambos en la ciudad de Armenia, o en la dirección que indicó la quejosa en su declaración, quien aseguró que sabía dónde estaban las oficinas de la Constructora, para estable

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