CSDJ - F63001110200020180006801ADJUNTA20190809105213-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180006801ADJUNTA20190809105213-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha Expediente No. 630011102000201800068-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional al abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora María Irma Valderrama Paramo, en la que acusó al abogado MIGUEL 1 Con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, conformando Sala con el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO. ALFONSO BERNAL VALBUENA, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. Resaltó que en decisión
del 24 de septiembre de 2014, dentro del radicado No. 2013-00524, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, negó las pretensiones de su demanda, y que el profesional del derecho querellado no procedió a presentar en tiempo el recurso de apelación contra esa determinación, por lo cual la decisión judicial contraria a sus intereses quedó en firme. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.804.112 y con la Tarjeta Profesional No. 161.871. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado cuenta con un antecedente de carácter disciplinario impuesto por esta Superioridad en proveído de fecha 4 de febrero de 2015, consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2018, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de marzo de ese mismo año. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, por lo cual se procedió con el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007. Posteriormente, a folio 145 del cuaderno de primera instancia, se observa un correo electrónico remitido por el togado encartado en el cual solicitó que se le designara un defensor de oficio ya que no residía en la ciudad de Armenia sino en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, el Despacho mediante auto calendado 20 de marzo de 2018, le designó como defensor de oficio al doctor José Norbey Ocampo Mesa, quien quedó debidamente posesionado tal y como se observa en acta obrante a folio 149 del cuaderno de primera instancia. 4.- Por consiguiente, la diligencia tuvo lugar el día 16 de abril de 2018, con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio del disciplinado. Una vez instalada la audiencia, la querellante amplió el contenido de su queja ratificándose en todos y cada uno de los puntos de la misma. De igual manera, se le corrió traslado al defensor de oficio de todos los documentos aportados por la denunciante sin que se hubiera mencionado reparo alguno por lo cual quedaron debidamente incorporados al plenario. Acto seguido, el a quo ordenó escuchar en versión libre y espontánea al disciplinado para lo cual comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, enviando copia del audio de la audiencia para garantizar el derecho de defensa del inculpado. Por consiguiente, se programó continuar con la diligencia el día 8 de mayo de 2018. 5.- En oficio visible a folio 162 del cuaderno de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
devolvió el Despacho comisorio argumentando que el disciplinado no se había presentado a rendir versión libre. 6.- La diligencia tuvo continuidad el día 23 de mayo de 2018, con la asistencia del defensor de oficio del inculpado y de la quejosa, no así del señor Agente del Ministerio Público. El defensor de oficio solicitó que se insistiera en practicar la versión libre de su representado con el fin de que pudiera ejercer su derecho a la defensa debidamente, petición que fue negada por el Magistrado instructor toda vez que el encartado fue debidamente citado y está enterado de las presentes diligencias y no obstante no había comparecido a las audiencias. Por consiguiente, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, imputando la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado por la quejosa para el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no presentó a tiempo el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la parte actora. La falta fue calificada a título de culpa, por cuanto se verificó una indiligencia del encartado al no haber presentado en tiempo el recurso de apelación permitiendo que la decisión de primera instancia quedara en firme. En esa oportunidad procesal, el Magistrado de primera instancia ante la solicitud del abogado defensor del disciplinado, ordenó comisionar
nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de escucharlo en diligencia de versión libre. Así las cosas, el disciplinable fue escuchado por el comisionado, señalando al respecto que en efecto había iniciado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre de la quejosa, pero que ante la sentencia adversa no pudo presentar directamente el recurso de apelación como consecuencia de la falta de pago de viáticos de su poderdante, por lo cual remitió el escrito de sustentación del recurso vía correo electrónico a la hija de su representada Angie Porras Valderrama, quien fue la responsable de su presentación extemporánea. 6.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el día 9 de julio de 2018, se corrió traslado del Despacho comisorio y de oficio se procedió con la ampliación de la querella, indicando la denunciante que siempre que el togado viajaba a la ciudad de Armenia se le cancelaba la suma de $300.000 y se le hospedaba en su residencia. Resaltó que en ningún momento el inculpado le solicitó pago de viáticos para proceder a presentar el recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses. Acto seguido, los intervinientes presentaron alegatos de conclusión. Inicialmente, el Ministerio Público señaló que no es de recibo la explicación del togado encartado referente a que remitió el escrito en el que sustentó del recurso de apelación por correo electrónico a la hija de la denunciante pudiendo haberlo remitido directamente al Juzgado o presentado ante la
Oficina Judicial de Bogotá para que ellos lo enviaran a la ciudad de Armenia. Por consiguiente, consideró el representante de la sociedad que se encontraba demostrada la comisión de la falta y solicitó emitir sentencia sancionatoria contra el profesional del derecho encartado. Seguidamente, el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión señalando al respecto que se presentaron muchas dificultades para que su representado acudiera a la ciudad de Armenia a cumplir con la gestión profesional encomendada por la querellante y que la responsable de su presentación extemporánea fue su hija a quien el disciplinado le envió el escrito por correo electrónico. Afirmó que no se le causó perjuicio alguno a la inconforme puesto que el hecho de haber presentado la sustentación al recurso de apelación se traducía en una mera expectativa pues no era posible garantizar un resultado favorable a sus intereses, por lo que solicitó absolver a su prohijado de toda responsabilidad. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 12 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional al abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 201300524, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, en el que actuó como apoderado de la señora María Irma Valderrama Paramo, pues ante la decisión contraria a los intereses de su cliente de fecha 24 de septiembre de 2014, de acuerdo con la lectura del expediente, el profesional del derecho no interpuso el recurso de apelación en tiempo, quedando en firme la providencia contraria a los intereses de su cliente. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso contencioso administrativo referido en líneas anteriores. La falta fue calificada como culposa. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del inculpado presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, señalando que en el caso objeto de estudio no había sido posible para su representado presentar el recurso de apelación directamente, debido a que no se le habían suministrado los viáticos para el efecto y que cumplió con el encargo hasta donde las circunstancias fácticas
se lo permitieron. Resaltó que en el caso objeto de examen se configuraba una duda que debía resolverse a favor de su patrocinado, considerando igualmente como excesiva la sanción impuesta por el a quo. Igualmente, el togado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que la responsable de la presentación extemporánea del escrito de sustentación del recurso de apelación era la hija de la quejosa a quien el mismo le fue remitido por correo electrónico dada la imposibilidad del disciplinado de trasladarse a la ciudad de Armenia debido a la falta de pago de sus viáticos. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia emitida por el a quo para en su lugar ser absuelto de toda responsabilidad de índole disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.804.112 y con la Tarjeta Profesional No. 161.871. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado cuenta con un antecedente de carácter disciplinario impuesto por esta Superioridad en proveído de fecha 4
de febrero de 2015, consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora María Irma Valderrama Paramo, en la que acusó al abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. Resaltó que en decisión del 24 de septiembre de 2014, dentro del radicado No. 2013-00524, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, negó las pretensiones de su demanda, y que el profesional del derecho querellado no procedió a presentar en tiempo el recurso de apelación contra esa determinación, por lo cual la decisión judicial contraria a sus intereses quedó en firme. La primera instancia consideró que, en efecto, el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ante esa determinación, el disciplinado y su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación aduciendo que la responsable de la presentación extemporánea de la sustentación a la apelación era la hija de la quejosa a
quien se le había enviado por correo electrónico debido a la imposibilidad del querellado de viajar a la ciudad de Armenia por la falta de pago de viáticos por parte de la denunciante. Así las cosas, procede esta Colegiatura a analizar la situación fáctica y jurídica puesta de presente a efectos de resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado y su defensor de oficio. En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderado de la señora María Irma Valderrama Paramo, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había
sido encomendado para fungir como apoderado de la señora María Irma Valderrama Paramo. En efecto, se tiene que el querellado fue contratado por la señora Valderrama, con el fin de que la representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. Dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia que mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la parte actora, presentándose el recurso de apelación de la audiencia correspondiente por parte del togado encartado. Sin embargo, el inculpado contaba con un término de diez días para sustentar el recurso, tal y como lo prevé el artículo 247-1 de la Ley 1437 de 2011, que en el caso sub examine fenecía el día 14 de octubre de 2014, pero se procedió con la presentación de la sustentación de manera extemporánea el día 16 del mismo mes y año. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado, su representada se vio privada de tener la posibilidad de ventilar el asunto contencioso administrativo puesto varias veces de presente ante una segunda instancia, pues el disciplinado presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, afectando de manera grave los intereses de su cliente. Si bien la obligación de los profesionales del derecho es de medio y no de resultado, ello no es excusa para que no adelanten todas las gestiones que estén a su alcance en aras de salvaguardar los intereses de sus poderdantes y entre esas está por supuesto, la posibilidad de interponer
oportunamente los diferentes tipos de recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones judiciales cuando estos sean procedentes. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no son de recibo sus argumentos defensivos según los cuales no pudo presentar directamente la apelación por falta de pago de viáticos, pues si ello era así debió renunciar al poder o por lo menos verificar que su cliente no quedara desprotegida ante una ausencia de representación una vez culminada la primera instancia. Tampoco puede aceptar la Sala el argumento de los recurrentes según el cual la responsable de presentar el recurso de apelación era la hija de la quejosa a quien el disciplinado le había remitido el escrito vía correo electrónico. En efecto, la responsabilidad de la presentación de esa sustentación era del profesional inculpado y de nadie más y si consideraba que no le era posible acudir personalmente a presentarlo, tuvo suficiente tiempo para remitirlo bien fuera por correo electrónico o certificado a través de la Oficina Judicial de Bogotá como bien lo señaló en su intervención el señor Agente del Ministerio Público. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso,
se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representada de la posibilidad de tener una revisión en segunda instancia del proceso contencioso administrativo ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en la presentación extemporánea del recurso de apelación. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. Por otra parte, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en iniciar un proceso contencioso administrativo para dejar de hacer las diligencias propias del mismo, pues presentó la sustentación al recurso de apelación en forma extemporánea privando a su representada de la posibilidad de llevar su caso a una segunda
instancia. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera obtener una decisión en segunda instancia en el proceso que promovió y que conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la señora María Irma Valderrama Paramo. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para
representar a la señora María Irma Valderrama Paramo, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, situación que atentó contra los intereses de su representada. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional, debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a la señora María Irma Valderrama Páramo de que su proceso fuera estudiado en sede de segunda instancia, pues en la primera sus pretensiones no prosperaron ante el juez de conocimiento. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL VALBUENA, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales
del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante MIGUEL ANGEL BERNAL VALBUENA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, no queda otro camino para esta Superioridad que el de
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