CSDJ - F63001110200020180006901ADJUNTA20191113104645-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180006901ADJUNTA20191113104645-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 630011102000201800069 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío el 11 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó al abogado LIBARDO CAMPUZANO PADILLA con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por José Yesid Díaz ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío el 6 de febrero de 20182, para que se investigara disciplinariamente al abogado
LIBARDO CAMPUZANO PADILLA, alegando que el abogado lo engañó para que comprara los derechos litigiosos debatidos en el proceso Ejecutivo radicado No. 2014-00595-00, pues le indicó que en el asunto solo estaba pendiente de realizar la diligencia de remate la cual tardaría aproximadamente un mes, lo cual no fue cierto, pues a la fecha la litis no ha finalizado. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LIBARDO CAMPUZANO PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 15.019.849, portador de tarjeta profesional de abogado número 72314 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de febrero de 20184 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 15 de marzo de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 4 c. o. 3 Fl. 7 c.o. 4 Fl. 8 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada 5 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso, el investigado y la agente del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a José Yesid Díaz quien manifestó que CAMPUZANO PADILLA le indicó estaba tramitando proceso
ejecutivo en el cual fungía como apoderado del accionante, por deuda que ascendía a dieciséis millones de pesos ($16.000.000), asunto en el cual se había embargado y secuestrado un bien inmueble. Señaló que el abogado le propuso comprara los derechos litigiosos debatidos en el referido asunto, argumentándole que era muy buen negocio pues se ganaría cerca de diez millones de pesos ($10.000.000) en menos de un mes, tiempo que según el profesional del derecho se demoraba en finiquitar el ejecutivo, negocio jurídico al cual accedió entregándole dieciséis millones de pesos ($16.000.000) para ello. Manifestó que posteriormente se reunió de nuevo con el abogado y éste le indicó que el bien embargado en el asunto ejecutivo ya iba a ser rematado porque el accionado no contaba con dinero para pagar lo debido, proponiéndole que se asociaran y participaran en el remate, resaltándole que el inmueble objeto de la medida cautelar estaba valorado en ciento diez millones de pesos ($110.000.000), por lo cual él solicitó un préstamo de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.00), ya que el restante lo pondría el encartado. De otro lado señaló que le prestó al abogado cinco millones de pesos ($5.000.000) que requería para otro asunto judicial que adelantaba. 5 Fl. 13 b c.o. Finalizó resaltando que el abogado lo engañó pues desde mayo de 2016 le entregó los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) para la compra de los
derechos litigiosos en proceso ejecutivo con la promesa de que el proceso finiquitaría aproximadamente un mes después, no obstante a la fecha no ha sucedido, aunado a que el crédito no ascendía al dinero que él entregó, sino que era mucho inferior. Seguidamente se recepcionó versión libre a CAMPUZANO PADILLA quien indicó que los hechos de la queja se originaron porque él tramitó proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado contra Javier Arias Valencia en el año 2014 por quince cánones de arrendamiento cada uno de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), el cual fue fallado en favor de su cliente en mayo de la misma anualidad, condenándose en costas al accionado en seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($644.000). Señaló que al anterior asunto le siguió proceso ejecutivo en el que solicitó medida de embargo y secuestro, la cual fue decretada por el Juez de conocimiento, nombrándose el respectivo auxiliar de la justicia para ello y avaluándose el bien inmueble por ciento once millones de pesos ($111.000.000) para la diligencia de remate. Advirtió que en el año 2016 cuando el quejoso le entregó el dinero para el negocio, ya estaba listo el proceso ejecutivo para la diligencia de remate, no obstante resultó un inconveniente en el Juzgado de conocimiento ya que faltaba determinar los linderos del bien inmueble a rematar para lo cual se libró despacho comisorio, sin embargo a la fecha de esa audiencia, no se ha logrado realizar dicha gestión, pues está calendada para el 22 de mayo de 2018. Indicó que antes de que su cliente le cediera los derechos litigiosos al
quejoso, este último verificó el estado del asunto ejecutivo, aunado a que él le manifestó que el capital sumaba nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), más las costas, más sus honorarios, lo que dada un total de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) dinero que fue el que pagó el querellante. Como pruebas solicitadas por el investigado el a quo ordenó oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia para que remitiera copia magnética del proceso Ejecutivo radicado No. 2014-00595 e informara i) el estado actual del mismo; ii) si para mayo de 2016 existía liquidación del crédito en firme y a cuánto ascendía; iii) si fue reconocido en el asunto como cesionario José Yesid Díaz, desde qué fecha y si estaba siendo representado por abogado; iv) estado actual del litigio. La segunda sesión se adelantó el 5 de abril de 2018, 6 con presencia del quejoso, el investigado y la agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a José Yesid Díaz quien ante pregunta del Magistrado de Instancia respecto a las condiciones en las que el investigado le planteó el negocio de la compra de los derechos litigiosos al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2014-00595, señaló que el encartado le indicó que el asunto estaba adelantado y solo faltaba la diligencia de remate la cual se tramitaría aproximadamente en un mes, aunado a que las ganancias que obtendrían serian cuantiosas. 6 Fl. 33 c.o. Indicó que por tales manifestaciones y confiando en la palabra del abogado
decidió comprar en mayo del 2016 los derechos litigiosos tantas veces referidos, por dieciséis millones de pesos ($16.000.000), no obstante a la fecha no se ha terminado el asunto. Resaltó que cada vez que le reclama al abogado por la mora en el asunto, este le indica que no ha sido su culpa, ya que en el ejecutivo se han producido muchos inconvenientes, por lo que considera lo engañó, pues insistió, le dijo que en un mes se terminaría la litis y recuperaría el dinero invertido, con muy buenas ganancias, sin embargo van casi dos años desde que se hizo parte del proceso y este todavía está en trámite. Seguidamente se recepcionó ampliación de versión libre a CAMPUZANO PADILLA quien indicó que al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00595 en virtud del poder otorgado por el quejoso en calidad de cesionario el 31 de mayo de 2016 solicitó al despacho de conocimiento que como ya se había obtenido el avaluó del bien inmueble embargado, se fijara fecha para la diligencia de remate. Indicó que posteriormente en junio del 2016 se devolvió por el Juzgado el despacho comisorio decretado para el avaluó del inmueble referido, por cuanto no se habían señalado claramente cuáles eran los linderos del terreno, sin embargo en la fecha estipulada para la mentada diligencia concurrió con la Inspectora Novena de Policía al lugar, pero el mismo se encontraba cerrado, por lo tanto no se realizó la misma. Señaló que la citada diligencia fue fallida una vez más en el año 2016, así
como el 21 de febrero de 2017 y que finalmente está para practicarse el 22 de mayo de 2018. Ante pregunta del Magistrado de Instancia respecto a que si él como abogado plenamente conocedor de que las situaciones alegadas se podrían presentar, por qué no se las puso de presente al quejoso, para que no tuviera falsas expectativas en cuanto al tiempo en que se demoraba la resolución del asunto ejecutivo de marras. Manifestó que él no le indicó que la litis terminaría en un mes, solo le dijo que tardaba lo que se demorara el Juzgado en realizar la diligencia de remate del bien embargado, lo cual podría ser uno, dos, tres meses. Seguidamente se escuchó a la agente del Ministerio Público, quien refirió que el investigado cuando realizó el negocio jurídico con el quejoso, no fue claro en manifestarle el estado real del proceso ejecutivo de marras y las situaciones que se podrían presentar en el mismo, por lo que le creo expectativas falsas y posiblemente incurrió en falta de lealtad con su cliente. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 14 de marzo de 2018 allegado por el Juzgado Sexto Civil de Armenia. (Fl. 27 a 31 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra LIBARDO CAMPUZANO PADILLA, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas
establecidas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literal a) ibídem, a título de dolo las dos faltas. Respecto de la falta de lealtad con el cliente refirió el a quo que CAMPUZANO PADILLA no le expresó al quejoso su franca y completa opinión respecto de los derechos litigiosos que le ofreció y eran perseguidos en el asunto Ejecutivo radicado No. 201400595, pues si bien el inmueble para el 2016 estaba embargado y solo faltaba agotar la etapa de remate, por el amplio conocimiento del investigado en las lides del derecho pues cuenta con más de 15 años de experiencia, le debió advertir que tal trámite tardaba mínimo 6 meses, en caso de que la diligencia se tramitara expeditamente, sin embargo tal y como lo señaló el querellante le creó falsas expectativas pues le indicó que en un mes ya estaría resuelto el asunto, y además que el mismo le generaría una jugosa ganancia, no obstante a la fecha de esta audiencia, la litis no ha sido resuelta. Frente a la falta de dignidad de la profesión señaló el Magistrado de Instancia que CAMPUZANO PADILLA actuó de mala fe pues hizo que el quejoso se hiciera parte del mentado litigio ejecutivo como cesionario, sobre la base del engaño, pues le hizo creer que en poco tiempo obtendría una ganancia fácil y representativa de dinero. Como prueba a petición del investigado se ordenó escuchar el testimonio del ejecutado en el proceso ejecutivo de marras Javier Arias Valencia y a la cesionaria del crédito Ligia López Escobar. Audiencia de juzgamiento. El 26 de abril de 2018 7 se adelantó la sesión de
que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del quejoso, el disciplinado, el testigo Javier Arias Valencia y la agente del Ministerio Público. 7 Fl. 43 c.o. Se recepcionó el testimonio de Javier Arias Valencia quien indicó que el disciplinado inició proceso Ejecutivo en su contra por deuda que correspondía a 6 meses de arriendo por seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) de un bien inmueble que estaba usufructuando en calidad de arrendatario, asunto en el cual se le embargó un lote que presentaba problemas con los linderos y no tiene desgloses, lo que ha generado que la litis a la fecha no haya culminado. Seguidamente se escuchó nuevamente en ampliación de queja a José Yesid Díaz, quien refirió sostuvo conversación con el disciplinado y este le indicó que estaba tramitando un préstamo en el Banco Popular y que a más tardar el 22 de mayo de 2018 le cancelaría los dineros adeudados, resaltando que no quiere afectar al abogado, ni que le quiten su tarjeta profesional por los hechos de los cuales se queja. Se escuchó en alegatos de conclusión a la representante del Ministerio Público quien refirió que de conformidad con lo narrado por el quejoso a lo largo del disciplinario es claro que CAMPUZANO PADILLA obró de mala fe y faltó a la verdad con el querellante, pues le indicó que el proceso ejecutivo en el cual le ofertó los derechos litigiosos, que finalmente compró el 26 de mayo de 2016, terminaría en un mes luego del negocio, lo cual no era cierto, pues
era conocedor que en el asunto no se habían delimitado los linderos del bien a embargar, por lo tanto la litis podría tardar mucho más de lo indicado, lo que en efecto sucedió pues a la fecha aún está pendiente para diligencia de remate. Finalmente se recepcionaron los alegatos de conclusión de CAMPUZANO PADILLA quien señaló, no era cierto que le hubiera indicado al quejoso que el asunto en el cual compró los derechos litigiosos culminaría en un mes luego de su compra, pues él fue claro en indicarle que luego del mentado negocio la litis podría tardar dos o tres meses, mientras se realizaba la publicación del remate. Resaltó que él sí le mostró el estado del asunto al quejoso y le señaló que las pretensiones de la demanda presentadas en el 2015 ascendían a once millones setecientos mil pesos ($11.700.000). Finalizó manifestando que el inconformismo del quejoso que lo llevó a iniciar el disciplinario en su contra fue el no pago oportuno de cinco millones de pesos ($5.000.000) que le prestó a título personal, y por lo cual inició proceso ejecutivo en su contra, solicitando el embargo y secuestro del vehículo en el que se transporta, no obstante como el bien estaba a nombre de su esposa no se concretó la medida peticionada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 20188, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío sancionó al abogado LIBARDO
CAMPUZANO PADILLA con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 ejusdem. 8 Fl. 47 a 65 c.o. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que CAMPUZANO PADILLA incurrió en falta contra la honradez ya que no le expresó al quejoso su franca y completa opinión respecto de los derechos litigiosos que le ofreció y eran perseguidos en el asunto Ejecutivo radicado No. 201400595, pues si bien el inmueble para el año 2016 estaba embargado y solo faltaba agotar la etapa de remate, por el amplio conocimiento del investigado en las lides del derecho pues cuenta con más de 15 años de experiencia, le debió advertir que tal trámite tardaría mínimo 6 meses, en caso de que la diligencia se tramitara expeditamente, sin embargo tal y como lo señaló el querellante, le creó falsas expectativas pues le indicó que en un mes ya estaría resuelto el asunto, y además que el mismo le generaría una jugosa ganancia, no obstante a la fecha la litis no ha sido resuelta. Respecto de la falta contra la dignidad del abogado el Magistrado de Instancia absolvió a CAMPUZANO PADILLA, al subsumir la misma en la falta contra la honradez endilgada pues tenía mayor riqueza descriptiva, y en esta conducta se encontraban los presupuestos facticos y jurídicos que
describían y cobijaban el comportamiento irregular del disciplinado. De otro lado, refirió el Seccional de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE CUATRO (4) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el disciplinado CAMPUZANO PADILLA interpuso recurso de apelación,9 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de la falta a la honradez imputada, pues señaló que cuando se realizó el negocio jurídico con el quejoso para la compra de los derechos litigiosos debatidos en el proceso ejecutivo radicado No. 201400595 el bien embargado ya estaba avaluado y secuestrado y solo estaba pendiente la diligencia de remate, no obstante se presentaron inconvenientes con el Inspector de Policía encargado del asunto, lo cual conllevó que a la fecha de la decisión de primera instancia la litis no hubiera terminado. Indicó que en el trámite de primera instancia existe causal de nulidad que debía decretarse, pues se le vulneró su derecho de defensa ya que en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de
marzo de 2018, se negó su solicitud respecto a que se liquidara el proceso ejecutivo de marras a la fecha en que el quejoso compró lo derechos litigiosos, esto es el 16 de mayo de 2016, con el fin de determinar a cuánto ascendía lo adeudado; y porque en audiencia de juzgamiento no se le dejó interrogar al querellante negándole así la oportunidad de aclarar aspectos importantes para su defensa, tales como que fue mentira que le prometió rematar su asunto en un mes, pues si ello hubiera sido de esa manera, por qué solo se quejó trascurridos dos años. Finalmente señaló que en el plenario no existe material probatorio contundente que permitiera establecer la comisión de la falta imputada, pues solo se encuentra el dicho del quejoso, el cual él contradijo claramente. 9 Fls. 68 a 71 c. o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre
la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual sancionó al abogado LIBARDO CAMPUZANO PADILLA con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado LIBARDO CAMPUZANO PADILLA fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la lealtad con el cliente descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. (…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional;
colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: En el sub examine, de conformidad con las pruebas remitidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el 14 de marzo de 2018, en medio físico y magnético CD, que obran en el plenario está plenamente acreditado que LIBARDO CAMPUZANO PADILLA en calidad de apoderado judicial de Ligia López Escobar presentó el 21 de agosto de 2014 demanda declarativa de restitución de inmueble local comercial arrendado contra Javier Arias Valencia por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de octubre de 2013 al 1 de julio de 2014, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia bajo el radicado No. 2014-00595-00 y mediante decisión del 29 de enero de 2015 se declaró legalmente terminado el contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, se ordenó al accionado la restitución del inmueble y se le condenó en costas.
Seguidamente el 19 de febrero de 2015 CAMPUZANO PADILLA presentó
demanda ejecutiva ante el Juzgado de conocimiento solicitud para que se librara mandamiento de pago contra Javier Arias Valencia y en favor de su cliente por los cánones de arrendamiento desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 1 de febrero de 2015, cada uno por valor de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y por las costas decretadas en el proceso declarativo referido anteriormente. La demanda ejecutiva fue admitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el 25 de marzo de 2015 y se libró el mandamiento de pago requerido por el disciplinado. El 2 de junio de 2015, CAMPUZANO PADILLA solicitó medida de embargo y secuestro respecto de 2 bienes inmuebles (lotes) de propiedad del accionado, requerimiento atendido por el Juzgado de conocimiento el 19 del mismo mes y año, librándose los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia el 18 de agosto de la misma anualidad para que registrara la medida. El 9 de octubre de 2015, el despacho civil ordenó el secuestro de los bienes embargados, diligencia para la cual comisionó a la Inspectora Municipal de Policía de Armenia –reparto, designó como secuestre al auxiliar de la justicia a Hernando Ospina Gallego, y libro el despacho comisorio No. 075. El 4 de diciembre de 2015 la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia fijó el 13 de enero de 2016 para llevar a cabo la diligencia de secuestro, diligencia que se llevó a cabo en la fecha estipulada, realizándose anotación en el acta de la misma que los linderos del bien secuestrado eran
irregulares. El 29 de enero y 2 de marzo de 2016 CAMPUZANO PADILLA allegó escritos al juzgado civil mediante el cual presentó avaluó del bien embargado y secuestrado por valor de ciento once millones seiscientos noventa y un mil quinientos pesos ($111.691.500) y solicitó el remate del referido bien, respectivamente. El 16 de marzo de 2016 el despacho civil advirtió la imposibilidad de fijar fecha para diligencia de remate solicitada por CAMPUZANO PADILLA, al señalar que se debía realizar nuevamente la diligencia de secuestro sobre el bien embargado, ya que en la realizada el 13 de enero de la misma anualidad no hubo identificación plena del predio y los linderos no habían quedado tal cual aparecían en la escritura pública del mismo, por lo cual ordenó librar nuevamente despacho comisorio para tal fin. En virtud de lo anterior se libró el 1º de abril de 2016 el despacho comisorio No. 030, el cual nuevamente correspondió por reparto a la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia, autoridad que fijó la diligencia para el 27 del mismo mes y año, la cual no se pudo realizar por inasistencia de los secuestres, reprogramándose para el 6 de mayo siguiente, última fecha en la que se practicó. Ahora bien, de conformidad con la queja y la ampliación de la misma bajo la gravedad de juramento rendida por José Yesid Díaz, se tiene que CAMPUZANO PADILLA le ofreció comprar los derechos litigiosos debatidos en el asunto, para lo cual le indicó que estaba ad portas de rematarse, es
decir en un mes, y que las ganancias que recibirían si aceptaba el negocio serían jugosas, pues eran aproximadamente diez millones de pesos ($10.000.000). Así mismo, se tiene que el quejoso refirió que ante las manifestaciones de CAMPUZANO PADILLA, en cuanto a los buenos beneficios que recibiría en tan corto tiempo, decidió comprar los derechos litigiosos mentados, para lo cual el 26 de mayo de 2016 le entregó dieciséis millones de pesos ($16.000.000) y en la misma fecha la accionante allegó oficio al Juzgado de conocimiento en el que indicaba cedía los derechos litigiosos perseguidos en el asunto a José Yesid Díaz, cesión del crédito que fue aceptada por el despacho mediante auto del 14 de junio de 2016. El 31 de mayo de 2016 CAMPUZANO PADILLA, presentó ante el Juzgado civil nueva solicitud de fijación de fecha para llevar a cabo el remate del inmueble embargado y secuestrado en el asunto. Mediante oficio del 1º de junio de 2016, la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia declaró nula la diligencia de secuestro practicada el 6 de mayo de 2016 y la fijó nuevamente para el 28 de junio de 2016. Por medio de auto del 14 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento le informó a CAMPUZANO PADILLA, que a la fecha no era posible fijar fecha para la diligencia de remate pues el bien embargado todavía no se encontraba debidamente secuestrado. El 18 de octubre de 2016 el Inspector Noveno Municipal de Policía de
Armenia remitió por competencia al despacho de conocimiento solicitud de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.