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CSDJ - F63001110200020180009101ADJUNTA20181001095922-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180009101ADJUNTA20181001095922-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201800091 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Stella Buitrago Camargo contra el proveído de 22 de febrero de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JORGE

ELIÉCER PEÑA LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Stella Buitrago Camargo contra el abogado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, quien manifestó “Solicitud urgente de ayudarme y solicitarle a mi abogado amparo de pobreza JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ por favor me ayude a elaborar debido a que hay pruebas existentes que son suficientes para interponer el recurso extraordinario de revisión (…). 1 Magistrado José Guarnizo Nieto

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201800091 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Muy respetuosamente solicitó su colaboración para que de forma urgente se le solicite a mi abogado amparo de pobreza me ayude hasta el final por existir suficientes pruebas para interponer el recurso extraordinario de revisión de forma urgente debido a que el término para interponer el recurso esta por vencerse y está dentro de los términos de la ley.” Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de certificado No. 50391, acreditó la calidad de profesional del derecho de JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ identificado con cédula

de ciudadanía No. 7.527.808 y tarjeta profesional No.171991, vigente. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 22 de febrero de 2018 resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra el abogado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ. Según el Despacho de instancia, a través de la acción disciplinaria se busca sancionar los actos atentatorios de la moralidad y recta administración de justicia, así como la eficiencia y en general el buen servicio que deben prestar los abogados en el ejercicio de sus funciones, actuaciones sometidas los principios constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento. Indicó el a quo, que de la lectura de la queja disciplinaria fue imposible extraer la

existencia de datos relacionados con el tipo de proceso tramitado por el togado

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201800091 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio investigado a favor de la quejosa. Señaló que los profesionales del derecho, en su ejercicio, están facultados para crear de manera autónoma estrategias en favor de su cliente, como en el caso no presentar recurso extraordinario de revisión en procura del beneficio de la quejosa. Además no podría el Magistrado instructor, como lo pretende la querellante obligar al abogado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ a tramitar un recurso extraordinario de revisión.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el a quo dispuso desestimar de plano la queja instaurada contra el abogado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, debido a que los hechos expuestos en la queja disciplinaria no contaban con la suficiente concreción y firmeza para permitir establecer una posible infracción al régimen disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, la quejosa en escrito de 23 de febrero de 2018, presentó escrito en el que solicitó: “Requerir a su abogado de pobreza radicado No. 63001-3333-001-2013-00691-00 (…). Al igual requerirlo para rendición de cuentas por las irregularidades cometidas

en el amparo de pobreza radicado No. 63001-3333-001-2013-00691-00 que fue nombrado por el Juzgado 1ro Administrativo Oral del Circuito por medio del auto de 13/02/2014 que certifica que lo asignó como abogado de pobres ya que se niega a cumplir con esa misión encomendada y para dar alcance a la demanda 091-2015. (sic a lo transcrito). En ejercicio de mi derecho constitucional y fundamental le solicitó requerir a mi abogado de amparo de pobreza JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ (…). Para que a

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio través del proceso que ha venido presentando irregularidades en mi defensa de mis derechos constitucionales y legales, como se puede probar por medio del oficio 05/2015 (…) ya que él debe de carácter obligatorio como lo estableció la sentencia 03/06/2015 el Tribunal Administrativo de Armenia Quindío, y el mismo poder que hasta el final llevará y hasta su terminación mi caso. Esto quiere decir que es su deber presentar el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado ya que ha llevado y enviado los documentos u oficios probatorios y se niega a recibírmelos y a presentarlo al igual poner a su conocimiento que hay pruebas

suficientes para interponer el recurso extraordinario de revisión. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 9 de marzo de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 11 de julio de 2018 y el 30 del mismo mes y año, emitió concepto. Solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el abogado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, fue designado como abogado de pobreza de la quejosa, con la finalidad de representarla en el proceso 2013-00691, designación en virtud de la cual el

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201800091 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio profesional del derecho actuó. Sin embargo en primera y segunda instancia, las pretensiones de la demanda fueron adversas, además la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Armenia se encuentra debidamente ejecutoriada al haberse proferido el 3 de junio de 2015, por lo tanto la obligación de actuar del investigado ya feneció. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 592044 de 3 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.

Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Stella Buitrago Camargo contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado

JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ.

La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007,

según el cual: “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto. Según la quejosa, el investigado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ en su calidad de abogado de amparo de pobreza en el proceso contencioso administrativo No, 201300991 00, se ha negado a instaurar acción de revisión ante el Consejo de Estado, además incurrió en posibles irregularidades en el trámite del mismo. Lo primero en señalar por esta Sala, es que el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables por ésta.

En el presente evento tal como lo consideró el a quo no se evidencia que los hechos

puestos a conocimiento por parte de la señora Luz Stella Buitrago Camargo contra el abogado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ sean constitutivos de reproche disciplinario. Al observar la queja junto con la documental allegada con la misma, se tiene que efectivamente el investigado fungió como abogado de amparo de pobreza de la quejosa, en el proceso No. 2013-00691 00 ante el Juzgado Primero administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío; Despacho que ante las solicitud de incumplimiento del togado, el 6 de marzo de 2018 lo requirió a fin de que el abogado se pronunciara de la inconformidad de la quejosa en cuanto al hecho de no querer presentar recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior el investigado presentó escrito, donde manifestó entre otros, que del proceso instaurado por la señora Luz Stella Buitrago Camargo, en el cual fungió como apoderado de pobreza, en primera y segunda instancia le fueron negadas las pretensiones de la demanda, debido a no haberse probado la omisión o abuso de autoridad ni tampoco la denegación del acceso a la justicia por parte del Municipio de Armenia y otros. Indicó que en varias oportunidades fue requerido por la quejosa para presentar acción extraordinaria de revisión ante el Consejo de Estado, explicándole que dicha acción de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, tenía unas causales y su caso no se enmarcaba en ninguna de ellas. Ante la insistencia de su mandante optó por elaborar el 14 de diciembre de 2017, concepto en el cual le indicó su posición frente al caso, al no

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio contarse con fundamento jurídico y legal que permitiera interponer la acción de revision, documento que la quejosa se negó a recibir.

Para esta Sala los hechos puestos a conocimiento por parte de la quejosa contra el abogado investigado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, no serán objeto de investigación disciplinaria alguna. En primer lugar por cuanto a esta Jurisdicción no le está vedado inferir disciplinariamente en las decisiones de los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión, más aún como quedó demostrado en el presente caso, la inconformidad de la quejosa en presentar acción extraordinaria de revisión que no procedía de conformidad con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011, hecho puesto a conocimiento por parte del investigado a su mandante. En atención a las anteriores consideraciones, se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de febrero de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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