CSDJ - F63001110200020180010601ADJUNTA20190312182924-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180010601ADJUNTA20190312182924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201800106 01 Discutido y aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA El ciudadano Eulises de Jesús Arango Ramírez, en su calidad de quejoso, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 20182, interpuso queja contra la abogada PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, expresando que le otorgó poder a la disciplinable el día 29 de agosto de 2017 para que lo
1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. José Guarnizo Nieto (Ponente) y Dr. Álvaro Fernán García Marín. 2 Folio 1 a 4 del C.O. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representara en un proceso de alimentos en el cual fungía como demandado, y como honorarios pactaron la suma de $4.300.000, los cuales contemplaban el trámite de tres procesos, que consistían en contestar la demanda, regular la cuota alimentaria e impugnar la paternidad, para lo cual pago inicialmente la suma de $2.000.000, encontrándose inconforme al señalar que de los 3 procesos, sólo llevó a cabo el de representación y contestación de la demanda en el proceso por alimentos.
Afirmó el quejoso que su desazón frente al comportamiento de la togada comenzó desde la emisión del fallo del Juzgado Segundo de Familia de Armenia el 13 de diciembre de 2017, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, pues el día 18 de diciembre de 2017, la doctora investigada retiró del Juzgado de conocimiento el oficio No. 3240, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, con la finalidad de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien inmueble de su propiedad con matricula inmobiliaria No. 425-77313, documento que la abogada investigada retuvo por casi dos meses, causándole al quejoso graves perjuicios.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
La doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía número 41.943.362, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados, portadora de la Tarjeta Profesional No. 188674, vigente3. 3 Folio 13 del C.O. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 394008 del 25 de mayo de 2018, acreditó que la doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, no registra sanciones disciplinarias4.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 28 de febrero de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con base en la queja interpuesta por el señor Eulises de Jesús Arango Ramírez, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 17 de abril de 20186, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia de la abogada investigada, quien compareció con su apoderado de confianza el doctor Sebastián David Álzate Campo, además 2 testigos los señores Jairo Fabián Restrepo Alape y el señor William Andrés Arango Ramírez, el quejoso y el
Ministerio Público. Seguidamente, el Magistrado Instructor procedió a la lectura de la queja disciplinaria. 4 Folio 89 del C.O. 5 Folio 14 a 16 del C.O. 6 Folios 38 a 4o del C.O. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, rindió versión libre la doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, quien señaló que a partir del 24 de agosto de 2017, pactó un contrato verbal con el quejoso, del cual firmaron un poder, para que lo representara dentro de un proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2017229 ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Refirió que el acuerdo de los honorarios fue verbal, los cuales pactaron la suma de $4.300.000, pero que así mismo quería hacer un proceso de impugnación de la paternidad donde la investigada ofrece sus servicios de acompañamiento ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F para realizar la prueba de ADN, adicionó también le había manifestado estar interesado en un proceso de regulación de la cuota alimentaria, siendo así, determinaron que una vez terminaran el primer proceso el cual se llevó hasta su terminación, la abogada iba a proceder a enviar al quejoso un nuevo poder esto con el fin de iniciar los dos últimos procesos acordados.
Señaló que en el proceso de alimentos el día 18 de diciembre de 2017, conoció y retiró un documento relacionado al levantamiento de la medida de embargo y secuestro, de un inmueble de predio rural, ubicado en el Caquetá
con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán. Agregó que retiró el oficio y que en ese mismo momento le envió una foto de la constancia del documento vía whatsApp y que posteriormente le indicó al quejoso que fuera a recoger el mismo a la oficina de la togada, pero que él no se acercó en ningún momento. Concluye, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se logró regular la cuota de alimentos, cumpliendo así lo pactado con el quejoso, dispuso que siempre se encontró dispuesta a entregar el documento, donde trató en varias ocasiones comunicarse con su prohijado y no fue posible. Agregó que en una ocasión le manifestó el quejoso que se comunicará con un hermano Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de él para concretar un encuentro y reclamar el documento, el cual no fue posible.
En la misma sesión se recepcionó el testimonio del señor Jairo Fabián Alape, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que conoce a la investigada porque estudio con ella y labora actualmente en su oficina, adicionó que conoce de la situación y de los honorarios pactados porque la togada le solicitó estar pendiente a la hora que llegará el quejoso para entregarle el documento, el cual habían acordado que pasaría a reclamarlos a la oficina o a la casa de la disciplinable, pero que nadie fue a reclamar el mismo. También se recibió el testimonio del señor William Andrés Arango Ramírez, hermano del quejoso, quien bajo la gravedad de juramento expuso que
conoce a la abogada PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, por intermedio de un amigo y por su hermano quien éste último le había manifestado haber realizado un acuerdo para representarlo en 3 procesos los cuales eran contestación de la demanda, regulación de cuota de alimentos e impugnación de la paternidad, fijando honorarios por valor de 4.000.000, de los cuales primero se realizó el proceso ejecutivo de alimentos. Añade, que la controversia fue generada a raíz de que su hermano el ahora quejoso tiene una medida cautelar de embargo de un bien ubicado en San Vicente del Caguán y que a raíz de eso, contactó a la togada para solicitarle el documento a lo que contestó ésta última que no le devolvería nada, hasta tanto no le cancelara los honorarios adeudados. Acto seguido, se recepcionó el testimonio del señor Juan Carlos Cardona Ossa, siendo juramentado, quien declaró, por un lado, conocer a la abogada Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigada porque ella le llevó a cabo un proceso, por el otro lado, manifestó conocer al quejoso hace aproximadamente 30 años a raíz de que estudiaron juntos.
Agregó que tiene conocimiento del asunto al enterarse que el quejoso lo llamó manifestándole que se encontraba demandado por la madre de su hijo menor y que necesitaba de la representación de un abogado, por lo tanto le recomendó a la doctora RAMÍREZ TORRES. Adicionó que pactaron honorarios por la suma de $4.300.000, los cuales el señor Eulises de Jesús
Arango Ramírez le envió inicialmente la suma de dinero por valor de $2.000.000, añadió que el quejoso pretendía una rebaja significativa de las pretensiones que solicitaba la demandante dentro del proceso de alimentos y que no quedo conforme con la conciliación dentro del mismo proceso. Señaló que una vez le pagó el dinero a la demandante, se libró el oficio del levantamiento de la medida de embargo, pero que el quejoso lo que no sabía era que dicho documento ya existía, sin embargo se enteró por que la madre de su hijo le manifestó que la doctora investigada tenía en su poder ese documento y que no lo entregaría hasta que no le cancele la totalidad de los honorarios, razón que se vio obligado el quejoso a desplazarse en el mes de enero de 2018 desde Puerto Rico Caquetá hasta la ciudad de Armenia para reclamar el documento ante el Juzgado de conocimiento. En sesión del 10 de mayo de 20187, se continuó con la audiencia de pruebas, seguidamente la representante del Ministerio Publico rindió su concepto manifestando que una vez revisados los elementos materiales probatorios le da la razón al quejoso; consideró que se está probando con el escrito de la queja, su versión libre y los testigos que ciertamente se 7 Folios 79 y 81 del C.O. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostró que se le condicionó al quejoso a que sí no hacía pago total de los honorarios a la disciplinable, ésta no le entregaba los documentos.
Añadió que la togada sí le retuvo el documento del levantamiento de la
medida de embargo causándole perjuicios al quejoso, ya que tenía el oficio original, que a toda luz se entiende que para estos procesos se requiere el auténtico y que sólo lo remitió una foto a su celular, estima que la doctora investigada incurrió en falta disciplinaria, contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. d. Calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 10 de mayo de 20188, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra la abogada PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en razón de una indebida retención de documentos, dentro del encargo profesional que le había delegado el quejoso, esto a partir de la emisión del fallo del Juzgado de conocimiento ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, en el cual el día 18 de diciembre de 2017 la disciplinable retiró del Juzgado Segundo de Familia de Armenia el oficio No. 3240, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, con la finalidad de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien inmueble de su propiedad con matricula inmobiliaria No. 425-77313, documento que la abogada investigada no le entregó a su cliente, forzándolo a que éste personalmente solicitara al 8 Folios 79 a 81 del C.O. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado de conocimiento el oficio del levantamiento de la medida de embargo, causándole al quejoso perjuicios.
Agregó que se logró establecer a través de las pruebas decretadas que la abogada investigada pudo haber faltado a sus deberes profesionales. Por lo que estima que hay dos tesis encontradas; por un lado la del quejoso, que dice que a pesar de haber pagado los honorarios, la disciplinable le retuvo documentos, y por el otro, el de la jurista indicando que envió unas fotos a través de mensajes de whatsApp, estando presta a entregar el documento. Señaló el Magistrado por un lado, que todos los abogados tienen derecho a reclamar sus honorarios, pero esto, no autorizaba a la abogada investigada a retener documentos de su cliente, ya que ella tenía otros mecanismos. Por otro lado, descartó la posibilidad de una indiligencia por parte de la abogada, ya que si bien acordaron 3 trámites, sólo tuvo la oportunidad de llevar la defensa de la demanda ejecutiva de alimentos debido a que antes de que la abogada iniciara con los otros procesos acordados se presentó la inconformidad por parte del quejoso, lo que ocasionó que el poderdante no siguiera contado con los servicios de la profesional del derecho. e. Audiencia de juzgamiento En sesión del 3 de agosto de 20179 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se volvió a recepcionar el testimonio del señor William Andrés Arango Ramírez, hermano del quejoso, requerido de oficio
por parte del Magistrado Instructor, para realizarle el contrainterrogatorio, bajo gravedad de juramento afirmó que la abogada dijo que no iba a entregar el documento, hasta que su hermano no le pagara la totalidad de los honorarios, por tal motivo no fue a la oficina de la togada a solicitar la entrega 9 Folio 163 y 164 del C.O. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del documento, acto seguido ratifica su testimonio inicial, añadió por un lado que no se comunicó con ella personalmente sino por intermedio de su amiga Viviana, por el otro, que acompañó personalmente a su hermano el ahora quejoso al Juzgado de conocimiento para reclamar el oficio, ya que no se encontró con la abogada.
En la misma sesión rindió ampliación y ratificación de la queja el señor Eulises de Jesús Arango Ramírez, quien manifestó que acudió a la abogada PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, para representarlo en tres procesos de índole familiar de los cuales sólo le tramitó la contestación de la demandada alimentos y los otros dos procesos no los realizó por el percance antes mencionado que se presentó entre ellos, explicó que le embargaron la finca y la empresa de su propiedad, que se encontraba en negociación con el Banco, pero al ver ellos el embargo le dijeron que también debían practicar medida cautelar, ello se presentó porque la togada no le envió el documento en físico, el cual debía ser presentado a la entidad bancaria o la Oficina de Instrumentos Públicos para levantar la medida, ya que efectivamente la
doctora sí le envió por un mensaje la foto del oficio pero no era el oficial y en el momento en que se acercó al banco, está entidad lo rechazó porque requerían del original debidamente suscrito, razón que se vio obligado en el mes de enero del año 2017 desplazarse directamente hasta el Juzgado de conocimiento para retirar el oficio. Finalmente, refirió que no continuó con los dos tramites faltantes a raíz de los hechos ocasionados, razón por la cual no firmó el contrato de prestación de servicios con la profesional del derecho que previamente le había enviado por correo electrónico para continuar con los otros procesos en el campo del derecho de familia, ya que en varias ocasiones intentó comunicarse con la disciplinable para reclamar el documento el cual no fue posible, donde le Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causó perjuicios porque tuvo que pedir dineros prestados para pagar las obligaciones, sin ahorrarse dinero como lo manifestó la abogada investigada en su versión.
Acto seguido, el defensor de confianza de la togada en acompañamiento de la misma, manifestó en su defensa y respecto de los cargos endilgados, que su prohijada no ha descuido sus deberes como profesional, pues llevó a cabo las diligencias delegadas, adicionó que el quejoso la denunció para evitar el pago de la totalidad de sus honorarios, además que ha traído testigos mentirosos, que se contradicen en su testimonio. Señaló que la investigada dentro del desempeño profesional demostró que ella logró un buen acuerdo en la conciliación dentro del proceso de familia
en el cual el quejoso fungía como demandado y que el señor Eulises no mostró inconformidad del mismo al momento de celebrarlo, lo que concluye decir que el inconveniente se generó cuando la doctora PAOLA RAMÍREZ le cobró los honorarios. f. Pruebas allegadas. - Anexos adjuntos a la queja10. - Copia del proceso ejecutivo de alimentos del Juzgado Segundo de Familia de Armenia.
- Testimonio del señor William Andrés Arango Ramírez.
- Testimonio del señor Juan Carlos Cardona Ossa. - Testimonio del señor Jairo Fabián Restrepo Alape. 10 Folio 5 a 10 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del escrito de la ampliación de la querella del señor Eulises de Jesús Arango Ramírez, de fecha 06 de abril de 201811. - Copia de los mensajes y audios de whatsApp, enviados desde el número del quejoso al número celular de la abogada investigada.
LA SENTENCIA CONSULTADA.
El 15 de junio de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, como autora responsable de la falta descrita el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa.
En la providencia se destacó que el comportamiento de la abogada PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, al haber retenido un documento público, como era el oficio mediante el cual se comunicaba a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, el levantamiento de una medida preventiva sobre un inmueble de la propiedad del quejoso, se demostró que la disciplinada actuó contra derecho para lograr beneficios económicos, decidió mantener en su poder dicha orden judicial, hasta tanto no le fueran cancelado la totalidad de sus honorarios, se abstenía de entregarle el susodicho instrumento, sin justificación alguna, documento perteneciente a su cliente, lo cual va en contravía del principio de la ética de 11 Folio 32 a 35 del C.O 12 Folio 90 a 112 del C.O Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los abogados, según el cual debe entregarse los documentos con inmediatez a su mandante.
Precisó la primera instancia, que es claro que todo abogado en el ejercicio de la profesión, tiene derecho a una retribución por sus servicios profesionales, pero eso no da pie para que la actuación de la investigada afecte por la retención indebida de un documento, cansándole daño a su cliente al existir otras vías en derecho para obtener el pago de los honorarios en caso de que no le fueran cancelados en su totalidad, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Refirió el a quo que la doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, se encontraba en la obligación de entregarle el documento al quejoso, que así
se haya excusado argumentado que le remitió la foto del oficio por medio de un mensaje vía whatsApp no bastó, sólo requería del original para dar cumplimiento a la orden judicial siendo éste oficial guardando validez para efectos de levantamiento de medidas cautelares. La instancia no acogió los argumentos de la defensa, señalando que así se hubiese reflejado la resistencia del cliente para pagarle unos honorarios causados, ni en esas condiciones podía la abogada investigada retener documentos, dado que nadie puede hacer justicia por su cuenta y sí alguna obligación dineraria estaba pendiente a cargo del quejoso, no era el mecanismo para presionar el pago, pues la togada tenía la posibilidad de recurrir a la jurisdicción laboral en aras de valer el saldo pendiente, en caso de existir, u optar por iniciar el incidente de regulación de honorarios con el fin antes indicado, pero no debía apropiarse del instrumento público, al cual tenía derecho su porhijado de recibirlo con prontitud. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la instancia que no existe indiligencia por parte de la profesional del derecho en el trámite de impugnación de la paternidad y otros, toda vez que como lo refirió la Sala Primigenia: “atendiendo la competencia otorgada por los artículos 256-3 de la Carta Política y 114-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con fundamento en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso disciplinario y con observancia a las disposiciones legales vigentes.
En el campo disciplinaria de los abogados en el ejercicio de la profesión, para proferir el fallo de carácter sancionatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, no es posible dictar sentencia de mérito, sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho típico disciplinario y la plena responsabilidad del inculpado”. Evidenció la Sala Primigenia que se configuraron los elementos para emitir una sentencia sancionatoria, contra la doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, a quien se le permitió ampliamente defenderse en la actuación disciplinaria, pero a través del acervo probatorio se demostró su conducta disciplinable, pues lo cierto es que existía prevalencia de un acto a sobre el otro ya que el quejoso debió desmovilizarse de una ciudad a otra para evitar un embargo, de lo contrario ocasionaría perjuicios, no obstante su apoderado de oficio ejerció la defensa debida, pero sin lograr demostrar causales de exoneración de responsabilidad. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Abogado en consulta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.
b. Problema jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la abogada PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y si existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que la doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, está inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente13 número 188674 del C.S.J., según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Igualmente se encuentra establecido que el señor Eulises Arango Ramírez, otorgó poder a la doctora RAMÍREZ TORRES, para asumir su defensa judicial dentro de un proceso por alimentos en el cual fungía como demandado, que pactaron como honorarios la suma de $4.300.000, los cuales contemplan el trámite de tres procesos, debido a lo cual sólo se llevó
13 Folio 13 del C.O. Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a cabo el de representación y contestación de la demanda en el proceso por alimentos, el quejoso no quiso continuar con los servicios profesionales de la abogada.
En gracia de la discusión se encontró por un lado, que la abogada investigada retiró el día 18 de diciembre de 2017 del Juzgado Segundo de Familia de Armenia el oficio 3240 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, con la finalidad de levantar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 425-77313, documento que la disciplinable retuvo hasta tanto no le cancelara la totalidad de los honorarios, causando así perjuicios a su prohijado. Por el otro, aunque el quejoso manifestó en su versión que la abogada incumplió con la diligencia profesional al no llevarle a cabo los otros trámites encomendados, para esta Sala se imposibilita tipificar la conducta de una posible indiligencia por parte de la profesional del derecho, ya que no hay ni siquiera prueba sumaria que demuestre la posible incursión de la misma, ya que el mismo quejoso afirmó que no le firmó el nuevo poder a la abogada para continuar el tramite respectivo, lo que la imposibilita para continuar su gestión. De los testimonios recibidos por un lado, el de los señores William Arango Ramírez y Juan Carlos Cardona, son claros, al precisar que en todo momento la abogada se resistía a entregar el documento bajo el argumento
que estaba pendiente la cancelación de un excedente por concepto de honorarios y por el otro, el testimonio del señor Restrepo Alape quien hizo un esfuerzo por defender a la togada, al anotar la inexistencia del compromiso para remitirle el documento al quejoso, siendo, se logró demostrar que la Abogado en consulta Radicación 630011102000201800106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togada se encontraba enterada de la importancia del documento oficial ya que el mismo guardaba validez para los efectos del levantamiento del embargo.
Es claro que la togada contaba con otros mecanismos judiciales para el pago de sus honorarios, de ser el caso, entre las posibilidades podía recurrir a ejecutar el contrato, en caso de haber suscrito uno, acudir a la jurisdicción laboral o iniciar con el incidente de regulación de honorarios indicado para tal fin, pero no debía retener el instrumento público, al cual tenía derecho el quejoso de recibirlo con prontitud por un medio idóneo. Así mismo la doctora PAOLA ANDREA RAMÍREZ TORRES, inobservó el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, reteniendo los documen
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