CSDJ - F63001110200020180012901ADJUNTA20190430173630-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180012901ADJUNTA20190430173630-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 630011102000201800129-01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, por la infracción del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo y en consecuencia la sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de marzo de 2018, la Fiscal 19 Local de Armenia compulsó copias contra la profesional del derecho ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, señalando al respecto lo siguiente: “Adjunto a la presente hago llegar fotocopia de cuatro memoriales suscritos por la Doctora MARIA DEL PILAR VALENCIA BERMÚDEZ abogada de la empresa LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., dentro de las noticias criminales INACTIVAS 630016000059201301218,
630016000059201400156,630016000093201300403,630016000059201 400251; mediante las cuales solicita información respecto a si unas 1 Magistrado sustanciador ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala con el Magistrado JOSÉ ERASMO
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Radicado No. 630011102000201800129-01 ACTAS DE CONCILIACIÓN, presentadas por la abogada ANA MARIA PIEROTTI CARRILLO, y mediante las cuales se realizó cobro a dicha empresa de seguros por dicha profesional, corresponde a la realidad y reposan en dichas carpetas, donde se pudo establecer que éstas NO corresponde a la realidad procesal y no reposan en las respectivas carpetas, pudiéndonos encontrar frente a un presunto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, lo que originó que se remitiera a la Fiscalía 14 Local donde se adelanta indagación bajo el radicado 630016000059201702121, por hechos similares”. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la investigada ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, a través de certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 41.929.732 y T.P 94.214, en estado VIGENTE y se encontró que carecía de antecedentes disciplinarios.
3.- En auto del 4 de abril de 2018, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El día 17 de abril de 2018, el a quo adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se procedió con la lectura de la compulsa de copias. Acto seguido, escuchó en versión libre a la abogada ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, en la cual manifestó que existía otro proceso disciplinario por los mismos hechos, radicado bajo el No. 2018-0099, solicitando la acumulación de los mismos, pues su versión libre rendida en dicho proceso podía servir para la presente actuación. El Despacho consideró que no era pertinente la acumulación pero ordenó el traslado de la versión libre referida por la querellada. 2
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800129-01 5.- El día 17 de mayo de 2018, el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con el traslado e incorporación de la versión libre y de los documentos aportados por la disciplinable en el proceso radicado bajo el No. 2018-0009. De la misma manera, la inculpada solicitó trasladar de ese
proceso las pruebas testimoniales de las señoras Paola Páez, Amparo Andrea Montaño y Luz Estela López a lo cual accedió el Despacho. De oficio se decretó el testimonio de la Fiscal Décima Local de Armenia, doctora Olga Zuleta Zuleta y obtener el certificado de la Equidad Seguros si en los casos judiciales objeto de la compulsa de copias se pagaron honorarios profesionales, debiendo indicarse la cantidad y la persona a la que le cancelaron esos dineros. 6.- La diligencia continuó el día 31 de mayo de 2018, en la cual se escuchó el testimonio de la doctora Olga Zuleta Zuleta, quien refirió que conoció a la togada inculpada por cuanto intervenía en procesos derivados de accidentes de tránsito en representación de las aseguradoras. Se le puso de presente la documentación referida como falsa y reconoció que esa era su firma y que los formatos eran los utilizados por la entidad. Resaltó que a la abogada disciplinable siempre la conoció como una persona transparente. Sostuvo que el acta visible a folio 20 estaba firmada por la asistente de Fiscal Adriana Romero Giraldo, respecto de quien el Despacho ordenó oficiosamente escucharla en declaración juramentada. 7.- El 15 de junio de 2018, se continuó con la diligencia, pero no fue posible escuchar el testimonio de la señora Adriana Romero Giraldo, debido a que no compareció al Despacho. Por consiguiente, se decretó el testimonio del doctor Otoniel Quinceno Sánchez. Por su parte, en oficio del 15 de junio de 2018, la empresa Seguros La Equidad certificó que había cancelado la suma de
$6.107.000, por concepto de honorarios profesionales durante los años 2014 y 2015 a la togada disciplinable por su intervención en los procesos judiciales referidos en la compulsa de copias. (Fl 102 c.o.). 3
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8. La diligencia tuvo continuidad el día 13 de julio de 2018, oportunidad en la cual se corrió traslado de las pruebas documentales y testimoniales obtenidas del proceso radicado bajo el No. 2018-00099 sin que hubiese objeción alguna por parte de la inculpada.
Acto seguido se escuchó el testimonio del doctor Otoniel Quiceno Sánchez, Fiscal 19 Local de Armenia, sosteniendo que en el presente caso se observaba una estafa a la empresa aseguradora, al pretender hacer pasar un desistimiento por una conciliación y que creía que todo era un montaje de funcionarios de la Fiscalía hacia la togada inculpada de quien tenía el mejor concepto en el ejercicio profesional. También se escuchó la declaración juramentada de la señora Adriana Romero Giraldo, quien refirió que desde hace más de seis años se desempeñaba como Asistente de la Fiscalía 19 Local de Armenia y se le pusieron de presente los documentos que dieron lugar a la compulsa de copias, sosteniendo que los veía parecidos a los formatos utilizados por la Fiscalía y reconoció que el
documento visible a folio 20 había sido firmado por ella.
9. En esa misma diligencia, se determinó que la investigada pudo haber infringido el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente transgresión del artículo 33 numeral 9 de la misma Ley, por cuanto intervino en el acto fraudulento de utilizar documentación pública falsificada para cobrar honorarios a la empresa Seguros La Equidad. La falta fue calificada por el Seccional de Instancia a título de dolo. 10.- El 24 de agosto de 2018, el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento, trasladándose los antecedentes disciplinarios de la inculpada, pero se suspendió la actuación hasta tanto no se trasladara todas las pruebas practicadas en los procesos disciplinarios adelantados contra la inculpada.
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Radicado No. 630011102000201800129-01 Así las cosas, la diligencia tuvo continuación el día 20 de septiembre de 2018, allegándose las pruebas testimoniales trasladadas del disciplinario 2018-0009. También se obtuvo copia en medio magnético de los procesos penales 201400156, 2013-00403, 2014-0025, clausurándose el debate probatorio. En este orden de ideas, procedieron los sujetos procesales a alegar de conclusión. Inicialmente el Ministerio Público, refirió que se encontraba
demostrada la ocurrencia de la falta en cabeza de la togada inculpada, puesto que se logró determinar que la profesional encartada utilizó documentos falsos para cobrar honorarios a la empresa Seguros la Equidad y que las actividades posteriores a la comisión de la falta encaminadas a indemnizar a la empresa no desvirtuaban la materialidad de la conducta. A su turno, la disciplinada presentó sus alegatos señalando que no se logró determinar la falsedad de los documentos suscritos por las doctoras Olga Zuleta y Adriana Romero quienes declararon que la firma en los mismos era de ellas. Sostuvo que las declarantes así como el testimonio del doctor Quiceno, refirieron que era una persona diligente. De todos modos refirió que viene trabajando con la empresa Seguros La Equidad en procesos en los que estimó que ascendían a la suma de 110 a 200 millones de pesos para reparar el eventual perjuicio que les causó, motivo por el cual deprecó la absolución de los cargos y eventualmente la reducción de la sanción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, por la infracción del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo y en consecuencia la sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. 2 Magistrado sustanciador ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala con el Magistrado JOSÉ ERASMO
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Radicado No. 630011102000201800129-01 Lo anterior con base en el material probatorio recaudado, resaltando que existen copias en el proceso de los documentos que el Seccional de Instancia consideró como falsos, esto es, de las actas de conciliación visibles a folios 12,13, 20, 39, 40, 51 y 52 del cuaderno de primera instancia, que fueron utilizados fraudulentamente por la profesional del derecho para cobrar por concepto de honorarios la suma de $6.107.000 a la empresa Seguros la Equidad. Resaltó la primera instancia que revisados los procesos penales de donde supuestamente derivaron esas actas de conciliación, no se encontraron dentro de las carpetas copia de las mismas, por lo cual podía concluirse que estos habían sido falsificados. Resaltó el a quo que ese acto fraudulento se dio con el fin de defraudar intereses ajenos, que en este caso no eran otros que los de la empresa Seguros La Equidad y que por ende se configuraba la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues se encuentra acreditado que los pagos de esos dineros se hicieron a una cuenta de titularidad de la querellada en Bancomeva. Finalmente en cuanto a la graduación de la sanción se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, esto es, que fue cometida a título de dolo, la
afectación de la empresa seguros La Equidad y la trascendencia social de la misma, por lo que se consideró que la sanción de exclusión en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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Radicado No. 630011102000201800129-01 La abogada aquí disciplinada presentó recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia, señalando al respecto que no se había decretado una prueba pericial para determinar la falsedad de los documentos que fueron calificados como falsos por parte del a quo y que por consiguiente no se había demostrado el dolo en su actuación. Refirió que existía una duda, más cuando las pruebas testimoniales practicadas en esta actuación indicaron que era una persona transparente, y que por consiguiente esa duda debía resolverse a su favor. Igualmente, deprecó que se declarara la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso toda vez que tenía otras investigaciones por los mismos hechos. Finalmente, sostuvo que si se habían presentado irregularidades en los documentos presentados a la aseguradora para el cobro de honorarios, ello obedecía a personas que trabajaban con ella en su oficina y que posiblemente hubo un descuido pero no una actuación dolosa. También anotó que ha seguido trabajando para la aseguradora con el fin de minimizar el daño causado y que si se adopta la decisión de sancionarla se tenga en cuenta esa
situación para minimizar la sanción y que tampoco cuenta con un solo antecedente disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 7
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800129-01 poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto 8
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Radicado No. 630011102000201800129-01 Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.
Se acreditó la calidad de abogada de la investigada ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, a través de certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 41.929.732 y T.P 94.214, en estado VIGENTE y se encontró que carecía de antecedentes disciplinarios. 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la litigante ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, se encuentra contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)” 4.- De la Apelación
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Radicado No. 630011102000201800129-01 Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Nulidad La apelante solicitó decretar la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, por cuanto se han abierto varias investigaciones por los mismos hechos afectando así su presunción de inocencia y el non bis in ídem. Si bien es cierto en el Seccional del Quindío se adelantan otras investigaciones contra la togada inculpada, por ejemplo la No. 2018-0009 de la cual se trasladaron algunas piezas procesales, en ningún momento se están investigando dos veces los mismos hechos, pues las otras investigaciones también tienen que ver con aspectos relacionados con el presunto cobro fraudulento de dineros a la empresa Seguros la Equidad y concretamente esta investigación se centró en determinar los cobros derivados de las actas de
conciliación de los procesos penales radicados bajo los Nos. 630016000059201301218,630016000059201400156,63001600009320130040 3,630016000059201400251, sin que existan más investigaciones por estos mismos hechos, luego no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se ha desconocido su derecho fundamental al non bis in ídem, pues en esta investigación únicamente se estudió el comportamiento relativo al cobro de honorarios fundamentados en las actas derivadas de esos radicados. Por consiguiente, al no encontrarse acreditada la vulneración al debido proceso de la togada inculpada, esta Superioridad despachará desfavorablemente su solicitud de nulidad. 6.- Del caso en concreto. 10
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Radicado No. 630011102000201800129-01 La presente actuación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada el 9 de marzo de 2018, por la Fiscalía 19 Local de Armenia contra la profesional del derecho ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, señalándose al respecto lo siguiente: “Adjunto a la presente hago llegar fotocopia de cuatro memoriales suscritos por la Doctora MARIA DEL PILAR VALENCIA BERMÚDEZ abogada de la empresa LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., dentro de las noticias criminales INACTIVAS 630016000059201301218, 630016000059201400156,630016000093201300403,630016000059201
400251; mediante las cuales solicita información respecto a si unas ACTAS DE CONCILIACIÓN, presentadas por la abogada ANA MARIA PIEROTTI CARRILLO, y mediante las cuales se realizó cobro a dicha empresa de seguros por dicha profesional, corresponde a la realidad y reposan en dichas carpetas, donde se pudo establecer que éstas NO corresponde a la realidad procesal y no reposan en las respectivas carpetas, pudiéndonos encontrar frente a un presunto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, lo que originó que se remitiera a la Fiscalía 14 Local donde se adelanta indagación bajo el radicado 630016000059201702121, por hechos similares”. En la decisión objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho ANA MARÍA PIERPTTI CARRILLO, por la infracción del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión. Decisión apelada por la investigada, quien se dolió de una indebida valoración probatoria resaltando dentro de sus argumentos que no se había demostrado el 11
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800129-01 dolo de su parte y que estaba haciendo todo lo posible para minimizar los perjuicios causados a la aseguradora.
Sea lo primero precisar que la falta imputada fue calificada como dolosa, cuyos verbos rectores son alternativos, así se tiene un significado de cada uno de ellos, observemos: aconsejar, que significa inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto. Además, este tipo posee un ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, es decir, engañoso o falaz. Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones constitutivas del código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso disciplinario, por eso se establece como deber de los abogados, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con honestidad en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues son los abogados, máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de su conducta la honestidad; pues solo con ella se hace merecedor de la credibilidad que ha confiado la sociedad. La jurisprudencia constitucional, en sentencia C-393 de 2006 M.P RODRIGO
ESCOBAR GIL, sobre los actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos ha precisado: 12
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Radicado No. 630011102000201800129-01 “SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado
disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta ilícita adoptada en la norma acusada y el bien jurídico que intenta proteger, lo que no permite advertir una afectación irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva. En los términos expuestos, el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no viola los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26 y 29 Superiores, relacionados por los actores para sustentar los cargos analizados en este acápite. La Corte coincide parcialmente con la demanda, en el sentido de considerar que la preceptiva impugnada contiene en su texto un concepto jurídico indeterminado: la expresión “actos
fraudulentos”. No obstante, la pregunta que surge es si el 13
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800129-01 concepto jurídico indeterminado utilizado en la disposición demandada es inadmisible constitucionalmente, asumiendo que en el derecho administrativo sancionador el principio de tipicidad se caracteriza por ser más flexible y menos riguroso.
Como ya se anotó en acápites precedentes, en el derecho disciplinario la utilización de conceptos jurídicos indeterminados no viola el principio de legalidad, cuando los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra naturaleza, que permitan conocer, con suficiente precisión, el alcance de la infracción y de su respectiva sanción. Así entendido, sólo si el concepto no puede concretarse se entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definición de la infracción quedaría en cabeza del operador jurídico, quien valoraría libremente la conducta sin referente normativo válido. Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o
que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni 14
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Radicado No. 630011102000201800129-01 constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intere
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