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CSDJ - F63001110200020180013501ADJUNTA20191212125255-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180013501ADJUNTA20191212125255-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 630011102000201800135 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de alzada incoado por la disciplinada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, de fecha 26 de septiembre de 20181, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal en función de Control de Garantías de Armenia – Quindío, por presuntas irregularidades cometidas por la abogada ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO en varias actuaciones judiciales, relacionada con la utilización de actas de audiencias espurias al no ser emitidas por la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal en función de Control de Garantías 1 Ponencia del Mg. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en sala dual con el Mg. JOSÉ GUARNIZO NIETO,

decisión vista en folios 254 a 281 del c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 630011102000201800135 01

Abogado – Apelación de Sentencia. de Armenia – Quindío, evidenciadas en respuesta otorgada al Organismo Cooperativo la Equidad Seguros Generales O. C., ante las solicitudes elevadas por la apoderada general de dicha entidad.2 Pruebas allegadas con la queja

1. Copia de derechos de petición elevados por la doctora MARÍA DEL PILAR VALENCIA BERMÚDEZ, en su calidad de apoderada general del Organismo Cooperativo la Equidad Seguros Generales O. C., de fecha 22 de enero de 2018, dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de

Armenia.3

2. Copia oficio No. 0209 del 16 de febrero de 2018, expedido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, por medio del cual se dio respuesta a 28 derechos de petición elevados por la apoderada general del Organismo Cooperativo la Equidad Seguros Generales O. C., indicando que varias de las constancias aportadas con la petición no fueron expedida por ese despacho4.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. El 4 de abril de 2018, se expidió certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual informa que la doctora ANA MARÍA PIEROTTI

2 Folio 1 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 1 bis - 138 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 139 – 141 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. CARRILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41.929.732, es portadora de la tarjeta profesional N° 94.214 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha5. Apertura del proceso disciplinario. Demostrada la condición de abogada de la doctora ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante proveído del 4 de abril de 2018, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, para audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el 17 de abril de 2018 para su evacuación6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 17 de abril7, 17 de mayo8, 31 de mayo9 y 18 de julio de 201810 con la participación de la disciplinable y el Ministerio Público,

destacándose que en esta última diligencia se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5 Folio 144 c. o. de 1ª inst. 6 Folio 145 c. o. de 1ª inst. 7 Folio 149 c. o. 1ª instancia y CD 8 Folio 163 – 164 c. o. 1ª instancia y CD 9 Folio 173 c. o. 1ª instancia y CD 10 Folio 196 – 197 c. o. 1ª instancia y CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia.

1. Copias denuncia penal interpuesta el 4 de mayo de 2017 por la abogada ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, donde relata que dentro de la firma Servicios Judiciales, que la profesional representa, existía una cartera amplia no facturada, entre ellas la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS, razones por las cuales ofreció un incentivo entre el 20 y 30% por facturación recuperada al personal de la firma, e indicó que algunos de los soportes allegados a la aseguradora son documentos alterados o no expedidos por su signatario11.

2. Copia del certificado de matrícula mercantil del 4 de mayo de 2017 expedido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, donde informan que la abogada ANA MARÍA

PIEROTTI CARRILLO, se encuentra registrada en el registro mercantil como persona natural y es propietaria del establecimiento comercio denominado “SERVICIOS JUDICIALES”12.

3. Copia de comunicación a través de correo electrónico realizado por la disciplinable y la aseguradora LA EQUIDAD SEGURO sobre documentación que al parecer es espuria13.

4. La doctora ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO solicitó, inicialmente, la acumulación de los procesos disciplinarios que se siguen en su contra, y, luego, afirmó que su versión libre coincidía con la expuesta en el proceso disciplinario No. 2018-000999, cuya copia solicitaba se incorporara a la actuación, junto con las copias de dos documentos que aportó como pruebas14.

5. Se incorporó al proceso la versión libre y la prueba documental trasladada allegada al proceso disciplinario con radicado con el No. 2018-0009915. 11 Folio 155 – 156 c. o. 1ª instancia. 12 Folio 157 – 158 c. o. 1ª instancia. 13 Folios 159 – 160 c. o. 1ª instancia. 14 Audiencias de pruebas y calificación de la actuación del 17 de abril de 2018, f. 148. 15 Archivo digital folio 154 c. o. 1ª instancia.

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Abogado – Apelación de Sentencia.

6. Copia oficio No. 674 del 29 de julio de 2014 expedido por el Juzgado Sexto Penal

Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, relacionado con la entrega de vehículo a favor de la disciplinable en audiencia del 14 de noviembre de 201316.

7. Testimonio de la doctora ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO, quien manifestó que: “…a partir del 1º de septiembre de 2016 fue nombrada en provisionalidad como Juez Segunda de Ejecución de Penas, pero que el cargo en propiedad que tiene es como Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en el cual se ha desempeñado desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016. Igualmente, comenta que en razón de las solicitudes de entrega de vehículos que solicitaba ante su Despacho conoce profesionalmente a la doctora PIEROTTI CARRILLO, cuyo comportamiento le ha parecido normal, sin que haya advertido algo irregular de su parte. Comenta, así mismo, que le fueron puestos en conocimiento los derechos de petición que elevó la EQUIDAD SEGUROS y luego de revisar la documentación concluyó que era falsa. Al respecto, explica que las constancias no las firmaba ella como Juez, sino que lo hacía su secretaria y que las características formales de las mismas no corresponden con las usadas por el Despacho. Igualmente comenta que cronológicamente tampoco corresponden dado que desde el 1º de septiembre de 2016 ejerce como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aunadas a las anteriores circunstancias, refiere que revisado el sistema de Justicia Siglo XXI, y los archivos físicos del Juzgado y del Centro de Servicios se advierte que dichas audiencias no se llevaron

a cabo. Dichas razones la llevaron a formular la respectiva denuncia ante la Fiscalía. Se le pusieron de presente los documentos que obran a folios 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40, 45, 50, 55, 60, 65, 70, 75, 80, 85, 89, 94, 99, 104, 113, 118, 122, 126, 131, 134 y 138, respecto de los cuales precisó que no corresponden con el formato, que la firma en ciertos momento parece 16 Folio 165 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. una escaneada que autorizó para citaciones, en otros casos tiene la "Z", una inclinación o una forma más grande de la que usualmente empleaba. Finalmente, señala que desconoce quién es el autor de la falsedad y que la expedición de constancias era común, pero quien lo hacía era la secretaria.”17

8. Oficio No. 1146 del 12 de junio de 2018, expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, relacionado con el desarrollo de audiencia de unos radicados suministrados por la Sala a quo, varios de los cuales aparecen inexistentes18.

9. Oficio No. 0849 del 12 de junio de 2018, expedido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, donde remite copia del acta de entrega de

vehículos realizada por dicho juzgado el 29 de julio de 2014, donde intervino la disciplinable19.

10. Oficio 0876 del 15 de junio de 2018, expedido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, donde informan que no se encontraron varios de los radicados informados por el a quo, y allegó copia de las actas de los otros radicados donde intervino la disciplinable20.

11. Copia de certificado expedido por la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS donde certifica el pago de honorarios a la disciplinable, detallando los valores, fechas y concepto de pago de dichos honorarios21. 17 Audiencias de pruebas y calificación de la actuación del día 31 de mayo de 2018folio 172 c. o. 1ª instancia. 18 Folios 174 – 175 c. o. 1ª instancia. 19 Folios 177 – 178 c. o. 1ª instancia. 20 Folios 179 – 185 c. o. 1ª instancia. 21 Folios 186 – 187 c. o. 1ª instancia.

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Abogado – Apelación de Sentencia.

12. Oficio 02463 del 28 de junio de 2018, expedido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, donde relaciona las audiencias de entrega de vehículos solicitadas por la disciplinable22.

13. Oficio 2044 del 30 de junio de 2018, expedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, donde relaciona las audiencias de entrega de vehículos solicitadas por la disciplinable23.

14. Oficio 1681 del 15 de junio de 2018, expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, donde informan que no se encontraron varios de los radicados informados por el a quo, e igualmente informó de las audiencias adelantadas por ese despacho donde intervino la disciplinable24.

Calificación provisional de la actuación. En la sección del 18 de julio de 2018, en esa oportunidad fungía como Magistrado Ponente el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, quien luego de agotadas las pruebas practicadas procedió a calificar la actuación, realizando un breve resumen de los hechos, valoró las pruebas allegadas y teniendo en cuenta los planteamientos de los intervinientes, profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Elevó cargos contra la abogada ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, como presunta autora responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo; cuyo tenor literal es el siguiente: 22 Folio 188 c. o. 1ª instancia. 23 Folio 189 c. o. 1ª instancia. 24 Folios 190 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (...)" Esta falta fue imputada, por trasgredir el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado. (...)". La conducta fue imputada a título de dolo. Lo anterior por cuanto de las actas aportadas por la disciplinable a LA EQUIDAD SEGUROS, no corresponde a los radicados adelantados por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, muchos de los cuales aparecen como inexistentes, sumado a que por declaración juramentada de la Funcionaria que supuestamente signó los documentos resultarían imposible en su expedición por cuanto ocupaba el cargo en ese tiempo como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Cumplido el anterior acto procesal, procedió el Magistrado de la Sala a quo, a conceder el uso de la palabra a los intervinientes con el objeto de que solicitaran las pruebas que consideren necesarias para practicar en la audiencia de juzgamiento, a lo cual accedió dicho despacho,

concluida la audiencia se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 24 de agosto25 y 20 de septiembre de 201826, destacándose que en esta se alegó de conclusión. Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en audiencia de Juzgamiento.

1. Certificado No. 553304 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde informan que la disciplinable no le aparece sanción disciplinaria27.

2. Memorial del 8 de agosto de 2018, suscrito por el Gerente de Indemnizaciones de la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS, donde remite los soportes de pago y facturas emitidas por la disciplinable28.

3. Copia traslado de la prueba documental -en formato digitalde la prueba testimonial y documental obtenida en los procesos disciplinarios 2018-00099, 2018-00122 y 20180019829.

Alegatos de conclusión. El a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: Ministerio público. Señaló que: “… tal y como quedó demostrado en la formulación de cargos, se logró determinar que la doctora PIEROTTI CARRILLO usó documentos cuyo

contenido es falso para realizar cobros a SEGUROS LA EQUIDAD. …, que se debe tener en cuenta que la única titular y beneficiaría, según constancias de Bancoomeva y Seguros la Equidad, era la doctora PIEROTTI CARRILLO. Aclara que las actividades posteriores que ha 25 Acta de audiencia vista en folios 242 del c. o. de 1ª Inst. y registro en CD. 26 Acta de audiencia vista en folios 252 del c. o. de 1ª Inst. y registro en CD. 27 Folio 199 c. o. 1ª instancia. 28 Folios 206 – 239 c. o. de 1ª instancia. 29 Cd en folio 245 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. desarrollado para indemnizar a la aseguradora no desvirtúan la falta, la materialidad de la conducta. Afirma que la togada investigada tenía conocimiento de la realización de la falta, según lo demuestra la prueba aportada. … que según sus empleadas, los pagos iban a una cuenta que tenía la abogada en Bancoomeva y a ellas tan solo le correspondía un 10 o 20% adicional al salario mínimo. Y, además, que nunca se habían enterado de ninguna irregularidad. Las personas que se retiraron del bufete fueron por su propia voluntad. Concluye, por lo tanto, que sí incurrió en el concurso de faltas que se le atribuyeron en los términos del artículo 97 del C.D.A. y solicita, en consecuencia, un fallo sancionatorio en su

contra. La disciplinada. La profesional del derecho señaló que: “…a pesar de los esfuerzos para obtener el grado de abogada, el ejercicio de la carrera por más de veinte años con probidad y las extensas jornadas de trabajo a las que se somete, su patrimonio solo alcanza para su sostenimiento y el de su familia. Explica el episodio en el que se ve involucrada en la confianza que depositó en sus empleados, puesto que ninguna de las falsedades que aparecen es obra de su mano ni de su autoría. No encuentra razonable, como ocurre en varios casos, que haya falsificado documentos respecto de audiencias que sí se realizaron pero en otro proceso o en otra fecha. Igualmente, afirma que las transferencias que le hacía LA EQUIDAD SEGUROS no coinciden con los extractos de su cuenta bancaria, y nunca le remitieron un reporte preciso de los pagos. Cuenta que, por demás, era usada para recibir otros pagos. Señala que desde el año 2017 dejó de hacer cobros a la aseguradora por los servicios que le presta, los cuales ascienden a una cifra superior a los 110 millones de pesos, la cual supera la afectación económica de la aseguradora, con el fin de compensarla por el perjuicio que sufrió. Considera que no existió dolo, intencionalidad en su conducta, la cual a lo sumo puede atribuírsele en la modalidad de culpa por la falta de vigilancia del personal a su cargo. Solicita, por tanto, desestimar los cargos y en forma subsidiaria tener en cuenta la reparación que ha realizado” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 26 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA MARÍA PIEROTTI CARRILLO, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Consideró el a quo que la profesional del derecho vulneró el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado30, por la realización en forma dolosa de un concurso -homogéneo y sucesivo— de la falta prevista por el artículo 33.9 del estatuto ético en la forma que sigue: "aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad" Ello por cuanto que la atribución de responsabilidad que se le hizo a la letrada PIEROTTI CARRILLO por la intervención en actos fraudulentos mediante el uso de actas de diligencias o constancias de actuaciones falsas del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, con la finalidad de cobrarle honorarios profesionales que no se causaron a LA EQUIDAD SEGUROS, durante el transcurso de los años 2014 y 2016, el cual alcanzó un

monto de veintiocho millones noventa y seis mil trescientos setenta pesos ($ 28.096.370). Destacando que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantíasmediante el oficio No. CCSJ - 0374 del día 8 de marzo de 2018-, remitió las copias de los derechos de petición que le elevó LA EQUIDAD SEGUROS -junto con sus anexos— al constatar que las actas y diligencias por las cuales le inquirían carecían de autenticidad. Si bien es cierto, en el curso de la investigación no se logró determinar quiénes fueron los autores materiales de la falsificación de la documentación, sí refulge en el plenario con total claridad que se originaron en el bufete profesional de la doctora PIEROTTI CARRILLO. 30 Artículo 28 numeral 6o de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. En relación a la sanción a imponer el Seccional sostuvo que pesar de la carencia de antecedentes disciplinarios por parte de la togada PIEROTTI CARRILLO, juzga la Sala como de la mayor gravedad su conducta por su modalidad -dolosa—, la pluralidad de infracciones, su trascendencia social y el perjuicio económico que le irrogó a LA EQUIDAD SEGUROS, tasado para este caso específico en la suma de veintiocho millones noventa y seis mil

trescientos setenta pesos ($ 28.096.370). Afectación que no solo comprende el pecunio de la empresa aseguradora mencionada, sino que se extiende al prestigio de la Rama Judicial, dado la confianza que genera en el tráfico jurídico las certificaciones y constancias que emanan de sus funcionarios, como señaló el apoderado de la aseguradora al formular la denuncia penal con las siguientes palabras: sino también la administración de justicia, pues evidente resulta que se está poniendo en juego su credibilidad, se están usando los instrumentos por medio de los cuales comunica y ordena a los particulares sus decisiones dentro del Estado Social de Derecho en el cual tiene pleno poder y respeto la autoridad judicial, ... ". Refiere a su vez que una vez descubiertas las presuntas irregularidades a comienzos del año 2017, cesaron por completo y desde entonces la doctora PIEROTTI CARRILLO ha venido desplegando una intensa actividad dirigida a indemnizar a LA EQUIDAD SEGUROS por el perjuicio económico, consistente en la prestación de sus servicios profesionales sin recibir retribución alguna de parte de la aseguradora -como se infiere de la certificación expedida por las empresas transportadoras y de seguros-; sin embargo, como en forma acertada lo puntualizó la Delegada del Ministerio Público carecen de la potencialidad de desvirtuar la existencia de la falta disciplinaria o enervar su responsabilidad por la comisión de la misma. De todos modos, se tendrá en cuenta para omitir imponerle como sanción complementaria la multa. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Concluyendo que la sanción razonable y proporcional a la infracción disciplinaria cometida por la doctora PIEROTTI CARRILLO, como también para alcanzar los fines "preventivos y correctivos" dispuestos por la norma -art. 11 L. 1123 de 2007-, es la exclusión del ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión del 26 de septiembre de 2018, la disciplinable incoó recurso de apelación el 8 de octubre de 2018 (Fls. 284 - 302 del c. o.), en sus argumentos un tanto farragosos señala que no se dio validez ni importancia, ni menos aún trascendencia a la denuncia presentada, ni la notificación a la aseguradora, cuando ellas se presentaron claramente antes de toda notificación o conocimiento de investigación alguna teniendo en cuenta que la denuncia penal en mi contra aun en etapa de investigación, se dio meses después de la interpuesta por la suscrita, y tampoco se valoró debidamente le hecho de que haya continuado asumiendo las mismas labores que tenía en forma recedente a los presuntos hallazgos ya referidos, ni se valoró el trabajo desplegado con el ánimo de mitigar el perjuicio que cualquier eventual irregularidad originada en su oficina. Señaló que en forma alguna se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes, quejas ni mancha en su hoja de vida para imponer la máxima sanción, sin valorar atenuante alguno, por el contrario una vida impecable de ejercicio profesional, de probidad de un esfuerzo de trabajo

incansable de más de 14 horas diarias, que fue destacado por cada uno de los funcionarios que declararon no tuvieron merecimiento o consideración alguna. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Señalando que tampoco se pudo determinar el dolo en la actuación referenciada ni aun la participación de la suscrita en la misma, por el contrario se reconoció que varias personas tenían acceso a la elaboración y proceso de facturación y elaboración de escritos así como que las firmas eran voluminosas y no permitían un análisis cuidadoso de los documentos elaborados que las largas jordanas y el volumen de trabajo no permitían estar atentos a labores, que era de secretaria que de la abogada y que tenían acceso a la cuenta a los retiros y además recibían beneficio adicional por el volumen de facturación, pero ello en lugar de al menos estimar la duda a favor por el contrario fue tomado como principio de certeza sin serlo, refiriendo que la presunción de inocencia implica que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado. Afirmó que la Sala a quo estimó la presunción de un dolo sin existir prueba de ello olvidando que, sí igual tenía a su cargo todas las etapas del proceso, por que adelantar un cobro de una actuación que seguramente le tocaría realizar, reconoce la falta de organización, control y empoderamiento sobre sus colaboradores, error que cometió por confiar demasiado, pero no

por mala fe ni ánimo de enriquecimiento que nunca le ha acompañado y por ello carezco de bienes de fortuna. Refirió que los funcionarios que declararon ante la Sala a quo dan fe de su conocimiento, comportamiento y honorabilidad, los cuales ante esta situación han resultado socavados y en vilo, pero no por ello puede reconocer algo que no hizo. Solicitando que debe tenerse en cuenta que la misma EQUIDAD SEGUROS ha reconocido su trabajo, y pese a que el clausulado de las pólizas de seguros indica que solo podrá el asegurado estar representado por abogado autorizado por la compañía, le ha permitido seguir en la tarea hasta el momento República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. y que representan sendos honorarios que superan más de 150 millones de pesos por las múltiples actuaciones del día a día para todas las empresas. Argumenta que no puede desconocerse que le comunicó a la aseguradora esta situación y denunció ante el ente fiscal al evidenciar lo ocurrido, suspendiendo todo cobro a la compañía con el ánimo esclarecer totalmente el alcance de lo acontecido. Que se le atribuye la comisión de la falta a título de dolo, pero no se determinó la intencionalidad en el aporte de tales documentos a la aseguradora, pues si bien soportaron un cobro de unos honorarios, hay indeterminación en los pagos, y la relación de los mismos aportada por la aseguradora no coincide con las transferencias efectuadas a la entidad

bancaria, a la que además entraban transferencias por otras razones no siendo exclusiva para los pagos de la aseguradora. Refirió que nunca la aseguradora remitió el soporte de los pagos efectuados ni las transferencias, ni lo hacía en tiempo impidiendo con ello un adecuado control de los cobros y pagos efectuados, lo que sí se pudo establecer es que varias personas cumplían funciones de facturación, varias remitían y recogían documentos, tenían incentivos, que aunque no se declararon en su real valor por los declarantes, si establecían un interés y utilidad para sí mismos aunado al hecho de la posibilidad de hacer retiros de la cuenta bancada con el manejo de la tarjeta encomendada. Señaló que se ha establecido, así sea en forma parcial, que las actuaciones posteriores desplegadas con cargo a la póliza de la Equidad para los clientes de dicha aseguradora suman mucho más de 110 millones de pesos, faltando las de las empresas que no se contabilizaron por no llegar oportunamente la información, con lo que se demuestra un interés República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 630011102000201800135 01

Abogado – Apelación de Sentencia. y animo de resarcir y compensar a la aseguradora, lo cual ni siquiera fue tenido en cuenta para una sanción más benigna. Ahora bien respecto del hecho que en mi contra se adelantan varias investigaciones, por hechos conexos, pero que fueran tramitados en 6 procesos diferentes, se estima que con ello

se ha infringido el principio de unidad procesal al denegarse la acumulación en un solo proceso, y decretar la unidad procesal como se solicitará en su momento, infringiendo principios del debido proceso, e incluso las directrices penales de la ley 906 de 2004. Señalando la existencia de una irregularidad insubsanable por cuanto se le ha juzgado doblemente por los mismos hechos, continuando su discurso con una transliteración de sendas sentencias emitidas por diferentes autoridades judiciales de carácter nacional e internacional, relacionadas con el principio del non

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