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CSDJ - F63001110200020180013901ADJUNTA20200116151936-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180013901ADJUNTA20200116151936-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 6300111012000201800139 01

Referencia: Abogado en Apelación

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201800139 01.

ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 4 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.410.471 y portador de la tarjeta profesional No. 94.478 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado José Guarnizo Nieto (ponente) y Magistrado Álvaro Fernán García Marín.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 6300111012000201800139 01

Referencia: Abogado en Apelación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se originó la presente investigación disciplinaria con la queja presentada por el doctor Diego Osorio Gómez en calidad de apoderado de la ciudadana Inés Montoya de Aguirre3 contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, ante la presunta violación a su deber como profesional del derecho, por los delitos de abuso de confianza y estafa en la que pudo haber incurrido con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual del Estado que inició en representación de los intereses de la señora Inés Montoya contra las Empresas Púbicas de Armenia ESP, con ocasión al accidente que tuvo la señora Montoya el 26 de agosto de 2009, al caer en forma abrupta en una recamara (caja donde se encuentra instalado el contador del agua) y en la que sufrió traumas a nivel facial. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen fallas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Folios 1 a 5. c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Agregó, que por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, quien negó las pretensiones mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, por lo que el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ apeló la decisión y mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío le otorgó el derecho a la señora Inés Montoya y otorgó la suma de $8.453.007, a título de indemnización y perjuicios, dineros que fueron consignados directamente al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ por parte de la demandada Empresas Públicas de Armenia ESP el 9 de octubre de 2017, con la respectiva retención legal.

Manifestó, que una vez se enteró la señora Inés Montoya de la cancelación del dinero que se efectuó directamente al abogado OSPINA LÓPEZ, se comunicó con él telefónicamente para que le entregara el dinero que le pertenecía y que a su vez descontara de la suma depositada, el 30% del valor que pactaron como honorarios, en la que aclaró que le correspondía un monto aproximado de $5.700.000, sin que a la fecha haya entregado el saldo correspondiente. Indicó que el abogado le miente constantemente con relación a su domicilio así como su esposa Martha Cecilia Sanabria y hermano Henan Alberto Ospina López quienes también son abogados y evade su obligación cuando niega que

desconoce la ubicación del togado que la representó o entregan información

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Referencia: Abogado en Apelación que no corresponde a la realidad, situación por la que solicitó se iniciara también investigación de los mencionados.

Acompañó con el escrito de queja, (i) Fotocopia de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío proferido el 21 de septiembre de 2017 y, (ii) Fotocopia de la orden de pago No. 002172 emitido por las Empresas Públicas de Armenia ESP con fecha 9 de octubre de 2017 por concepto de pago de sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío a favor del accionante REINEL OSPINA LÓPEZ la suma de $8.157.151.75. Así mismo, solicitó las declaraciones de los señores Martha Cecilia Sanabria, Hernan Alberto Ospina López y Reinel Ospina López.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor Reinel Ospina López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.410.471 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 94.478 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura4, del doctor Hernán Alberto Ospina López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18417179 y portador de la tarjeta profesional 4 Folio 26 C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación vigente No. 228.931 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura5 y de la doctora Martha Cecilia Sanabria Herrera identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.901.726 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 228.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura6.

DESESTIMACIÓN Y APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO Mediante proveído de fecha 6 de abril de 2018 se dispuso desestimar la queja en contra de los abogados Hernán Alberto Ospina López y Martha Cecilia Sanabria Herrera, al considerar que las razones fácticas puestas en conocimiento con relación a estos referidos profesionales del derecho no tienen trascendencia en el ámbito disciplinario, pues no actuaban en representación de la señora Montoya así como tampoco tenían la obligación de brindar información del abogado que tramitó el asunto de marras. No obstante, si dispuso decretar la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, se fijó el 25 de abril de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.7 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 5 Folio 27 C.o 6Folio 28 C.o. 7 Folio 29-34 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación 3.1.- Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de abril de 2018, con la presencia del abogado inculpado y el apoderado de la denunciante, doctor Diego Osorio Gómez así como del Ministerio Público y se dio lectura a los hechos contenidos en el escrito de queja.

Ampliación de la queja El apoderado de la quejosa procedió ampliar la queja presentada, en el sentido de indicar que se había tardado en proponer la queja, en espera que su cliente Inés Montoya arreglara de manera directa con el abogado, por lo que al no existir ningún arreglo, procedió a instaurar la queja disciplinaria y al día siguiente le envió un porcentaje del dinero que le adeudaba y posteriormente giró otra cantidad, por lo que actualmente debe aproximadamente a la quejosa $1.700.000 de la suma total que le debía entregarle a su patrocinada. Finalizó su ampliación desistiendo de las declaraciones solicitadas en la queja. Versión libre Acto seguido el Magistrado Instructor le indica al abogado que cuenta con la facultad de confesar la falta a efectos de que sea más benigna ante una 8 Folios 116 al 117. C.o.

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Referencia: Abogado en Apelación eventual condena la sanción a imponer, el abogado inculpado aceptó los hechos contenidos en la demanda y que se encuentran enumerados del 1 al 6, respecto al hecho 7 indicó ser parcialmente cierto y aclaró que la entidad no le había realizado la consignación el 9 de octubre de 2017 sino 3 días después en la suma de $8.157.151 y difiere respecto al hecho octavo en el sentido de indicar que esporádicamente la quejosa se comunicaba con él, toda vez que su residencia era en la ciudad de Bogotá y en Armenia dejó unos datos para efectos de su notificación, por lo que ante la imposibilidad de comunicarse con ella, se dirigió directamente al expediente y solo hasta febrero de 2018 al haber viajado la quejosa a la ciudad de Armenia, se reunieron y le manifestó que sus honorarios eran por el 40%, no obstante la quejosa le manifestó que los abogados normalmente cobran el 30%, por lo que le indicó que en efecto aceptaba que solo le cancelara el 30%, por lo que le indicó que en efecto aceptaba que solo le cancelara el 30% pero le pidió un plazo adicional para poder pagar lo que le correspondía.

Agregó que a la fecha de la audiencia ya había realizado en la entrega en un total de $5.024.000 y que tenía un saldo pendiente por $710.000 que se cancelarían a finales de abril de 2018. Negó rotundamente ser cierto el hecho 9, la quejosa nunca se comunicó con él y

solo logró comunicación cuando él se comunicó directamente con la quejosa.

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Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, admite la falta por las situaciones fácticas expuestas en su versión libre, por lo que su conducta no fue bajo la modalidad dolosa, pues no logró de manera oportuna ubicar a la quejosa y adicionalmente hubo desacuerdo en cuanto al porcentaje pactado como honorarios.

Por lo anterior y ante la confesión de la falta que realizara el abogado investigado, con las salvedades que precisó del porque había cometido la conducta; el Magistrado Instructor procedió a realizar la formulación de cargos.

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

Conforme a las pruebas que fueron portadas al dossier, así como las diferentes intervenciones que realizó tanto por el apoderado de la quejosa y el togado disciplinado, indicó que este último pudo incurrir en la falta pues conforme al análisis probatorio se extraen los elementos de juicio en ese sentido. Explicó, que el abogado disciplinado había confesado que la situación fáctica SE había desarrollado con ingresó de un dinero a su cuenta para el mes de octubre de 2017, no obstante para el mes de marzo de 2018 había cancelado un total de $5.024.000 a su cliente quedando un excedente de $710.000, en el que se comprometió a cancelar para finales de abril hogaño, por lo que

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Referencia: Abogado en Apelación ante la confesión espontanea realizada el Magistrado Instructor procedió a indicarle los beneficios al haber reconocido su falta previo a la formulación de cargos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el que dejó claridad la sanción no podía ser la exclusión y que adicionalmente lo beneficiaba el hecho de que el jurista haya intentado resarcir los daños causados, en el sentido de haber entregado un gran porcentaje del dinero que correspondía a su cliente.

Por lo anterior, encontró mérito para formular pliego de cargos con relación a la retención injustificada de dineros, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo," "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (...)

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Referencia: Abogado en Apelación

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) Luego de la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, el disciplinado le indicó no estar de acuerdo en que se haya realizado la formulación en la modalidad dolosa, toda vez que no tuvo la intención de retener esos dineros. Por lo que acto seguido, el Magistrado le indicó que esa falta no contemplaba otra modalidad, no obstante si iba tener especial atención al momento de dosificar la pena y pasó el proceso al Despacho a efectos de proferir la decisión que pusiera fin a la primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío9, el 4 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ identificado con la cédula de

9 Folios 49 a 69 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación ciudadanía No. 18.410.471 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 94.478 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Dentro de las consideraciones realizadas por la Sala a quo, se indicó que sin lugar dubitación alguna, se daban los presupuestos exigidos para emitir una sentencia sancionatoria y en especial ante la confesión realizada por el abogado disciplinado de la falta de la retención de dineros que obtuvo como consecuencia de la actuación administrativa emprendida en favor de la poderdante Inés Montoya y en el que ya se hizo entrega de una suma aproximada al 90%. Por lo anterior precisó, que si bien el abogado al confesar la falta tuvo como justificación de la conducta cometida, la circunstancia de no haber podido localizar a su poderdante para materializar la entrega del dinero y aunado al hecho de la diferencia que se presentó entre ellos con relación al porcentaje de los honorarios que debía reconocerle por la gestión realizada, también lo es, que las afirmaciones realizadas por el abogado no tuvieron ningún tipo de respaldo probatorio, por lo que sostuvo la modalidad de la conducta como

dolosa tal yu como lo realizó desde la formulación de cargos.

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Referencia: Abogado en Apelación Por tales razones, consideró que la conducta era típica, toda vez que se acomodaba el reproche establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, antijurídica al no existir justificación alguna en su actuar y su modalidad a título de dolo; en cuanto a la dosimetría de la sanción y atendiendo los criterios de agravación y atenuación contemplados en los artículos 45 B, 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ante la confesión de la falta previo a la formulación de cargos, así como procurar por iniciativa propia compensar el perjuicio causado, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses, no obstante, se hizo claridad en el sentido de que la sanción a imponer correspondería a la exclusión de la profesión ante los múltiples antecedentes que registraba el letrado, empero, ante los dos factores de atenuación, indicó ser una sanción acorde.

RECURSO DE APELACIÓN El 7 de mayo de 2018 se notificó personalmente10 el abogado disciplinado de las sentencia proferida el 4 de mayo de la misma anualidad y presentó recurso

de alzada11, quien procedió a manifestar que (i) había aceptado en audiencia de pruebas y calificación provisional la calificación de la comisión de la conducta pero con la debida justificación ante la imposibilidad de haberse podido contactar con su poderdante y aunado a la discrepancia que tuvieron frente al porcentaje 10 Folio 10 c.o. 11 Folios 72 a 73. c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación que pactaron con relación a sus honorarios por lo que la modalidad de la conducta debió ser culposa más no dolosa.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 3 de julio de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en julio 24 de 2018.

3. Mediante auto de agosto 8 de 2018 se incorporó al expediente los alegatos de conclusión presentados por la quejosa el 3 de julio hogaño.

4. Concepto Viceprocurador General de la Nación. Allegado el 10 de agosto de 201812 en el que después de realizar un recuento de las

12 Folios 19 a 22 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación situaciones fácticas que giraron en torno a las queja y las actuaciones adelantadas en primera instancia; se centró en los argumentos planteados por el disciplinable en el recurso de alzada e indicó que no tenían vocación de prosperidad, pues el profesional del derecho tenía pleno conocimiento que del dinero recaudado, una vez realizada la debida deducción por concepto de honorarios, no le pertenecía y debía realizar la entrega inmediata a su cliente, por lo que su comportamiento fue estrictamente doloso.

Agregó que de haber tenido por cierto los argumentos del disciplinado en cuanto a la imposibilidad de haber podido contactar a la quejosa, debió haber hecho uso de la figura del pago por consignación, toda vez que de ninguna manera se puede facultar a los abogados bajo esta premisa para retener el dinero de manera indefinida. Aunado a lo anterior, agregó que el abogado disciplinado no solo retuvo el dinero, sino que adicionalmente lo utilizó, pues conforme lo manifestó en su versión libre le solicitó a la quejosa al momento de reunirse con ella, esto es, en febrero de 2018, solicitarle un plazo para la entrega y en que a la fecha de la decisión de primera instancia, aún no había terminado de cancelar. Finalizó su concepto, con la solicitud expresa de la confirmación en su

totalidad de la sentencia aunado al hecho que si bien había reintegrado

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Referencia: Abogado en Apelación un porcentaje del 90% de lo que le hubiese correspondido a la quejosa, no es cierto que por dicha situación haya reparado los perjuicios causados tal y como lo afirmó la Sala a quo y adicionalmente cuenta con antecedentes disciplinarios, todos ellos por la violación al mismo deber de obrar con honradez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

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Referencia: Abogado en Apelación hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica

fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Referencia: Abogado en Apelación Límites del Juez Ad Quem en apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. En virtud de lo anterior, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Referencia: Abogado en Apelación

Judicatura del Quindío, el 4 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado REINEL OSPINA LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.410.471 y portador de la tarjeta profesional No. 94.478 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

3.- CARGO EN ESTUDIO.

Conforme al recurso de alzada presentado por el abogado disciplinado REINEL OSPINA LOPEZ, esta Sala considera que su argumento se sintetiza en un solo aspecto, el cual se centra en considerar que su conducta no debió calificarse bajo la modalidad dolosa sino culposa, toda vez que expuso las situaciones de modo, tiempo y lugar que lo llevaron a retener el dinero, esto es, no haber podido ubicar a su poderdante y adicionalmente la diferencia que se suscitó entre los contratantes (abogado-cliente) en cuanto al porcentaje de los honorarios pactados al inicio de la gestión; modalidad que le hubiera podido favorecer con una sanción menor a la impuesta por el a quo.

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Referencia: Abogado en Apelación Es claro para esta Colegiatura y se encuentra debidamente probado en el

dossier, que el profesional del derecho inculpado recibió en octubre de 2017 la suma de $ 8.157.151.75., que recibió por parte de Empresas Publicas de Armenia ESP en virtud del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda peticionadas por su cliente, dinero que debía entregar de manera inmediata, en primer lugar porque sabía que no le pertenecía el dinero en su totalidad, por lo que un comportamiento ejemplar hubiese obedecido a deducir el porcentaje de sus honorarios e inmediatamente haberle entregado a su cliente y por el medio más expedito el deposito del dinero que le pertenecía. No obstante lo anterior y contrario a como debió haber actuado, en versión libre confesó haber recibido el dinero no el 9 de octubre de 2017 sino tres días después, afirmando haber sido imposible contactar a su poderdante al haber cambiado su número telefónico, no obstante y ante la falta de contacto por parte de su cliente se percató acercarse hasta el juzgado de origen donde cursó el proceso de responsabilidad civil extracontractual a efectos de extraer el número telefónico y poderse contactar con ella, por lo que logró reunirse hasta febrero de 2018 y en virtud de la reunión que desarrollaron, le pidió un plazo para poderle entregar el dinero que le correspondía y en cuanto a la discrepancia que se generó en lo referente al porcentaje de los honorarios, finalmente aceptó que lo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 6300111012000201800139 01

Referencia: Abogado en Apelación que debía reconocerse era el 30% sobre el total del valor reconocido y no el 40% como inicialmente lo habían acordado.

Precisa esta Colegiatura, que de ser cierta la situación que expuso el abogado disciplinado en cuento a las situaciones de modo, tiempo y lugar que le impidieron realizar una entrega inmediata del dinero recibido en virtud de la gestión por él desarrollada, no allegó prueba alguna de lo manifestado y así lo hubiera probado que le resultó imposible contactar a su poderdante, no es de recibo ni legitimo en primer lugar haber retenido el dinero que no le pertenecía , pues como profesional del derecho conoce que existen mecanismos alternos a efectos de poder materializar la entrega, tales como, haber constituido un título por depósito judicial previa deducción del porcentaje que por honorarios acordaron al inicio de la gestión, asi como tampoco demuestra que su conducta haya sido “culposa”, cuando confiesa que al momento de reunirse con su cliente le pidió plazo para la entrega del dinero que le correspondía, pues resulta evidente, compartiendo el concepto emitido por el Ministerio Público, que no solo retuvo el dinero sino que adicionalmente lo utilizó. Para esta Sala es indiscutible e irrefutable q

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