CSDJ - F63001110200020180016301ADJUNTA20181003145730-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180016301ADJUNTA20181003145730-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 630011102000201800163-01 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, que resolvió sancionar al abogado Diego Fernando Varela Arboleda, con censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Originó la presente actuación la queja interpuesta por el señor Erasmo de Jesús Mesa Gallego2, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho Diego Fernando Varela Arboleda, por la demora en el trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual originado en un accidente de tránsito que lo afectó en el año 2010, pues a pesar de haberle otorgado poder el día 31 de enero 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (ponente) y JOSÉ GUANIZO NIETO. 2 Fl 1-6 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 630011102000201800163-01
Referencia: ABOGADO APELACION de 2012, y cancelado el valor de la respectiva póliza judicial, no ha obtenido un resultado concreto.
Precisó que averiguó por su cuenta en los respectivos Despachos Judiciales, que su apoderado en dos ocasiones había formulado la demanda en los Juzgado 1° y 3° Civiles del Circuito de Armenia bajo los radicados No. 2013-0013-00 y 2014-0004500 respectivamente, pero las retiró por razones desconocidas. Para el efecto se anexó copia del poder otorgado al abogado el día 31 de enero de 2012 y póliza judicial del 22 de junio del mismo año. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.495.267, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 189056 expedida el 15 de marzo de 2010, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Álvaro Fernán García Marín, quien decretó la apertura del proceso disciplinario el 11 de abril de 2018, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado
en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el 26 de abril de 2018, 3 Folio 25 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 630011102000201800163-01
Referencia: ABOGADO APELACION para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ordenó notificar personalmente la decisión al investigado, enterar al Ministerio Público.
Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha programada, con la presencia de quejoso y el agente del Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia del investigado, pese a haber sido notificado personalmente, por lo tanto se suspendió, se dispuso el emplazamiento en los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició el 10 de mayo de 2018, con la presencia del quejoso, el investigado y el Ministerio Público, se dieron las siguientes actuaciones procesales.
Ampliación de queja: el señor Erasmo de Jesús Mesa Gallego, señaló que no recuerda la fecha, pero hace aproximadamente seis años, contrató los servicios del abogado, para que tramitara un proceso por unas lesiones personales en un accidente de tránsito que lo afectaron el día 30 de noviembre de 2010, a la salida del municipio de Quimbaya.
Explicó que el investigado aceptó poder, el cual lo aportó con la queja, y le solicitó una póliza también allegó, además pactaron unos honorarios de un 30%, no recuerda que hayan firmado contrato de prestación de servicios profesionales, ni tampoco le entregó dinero al abogado. Afirmó que en forma periódica asistía a la oficina del abogado, quien le informaba que ya estaba por salir el proceso. Recalcó hace más o menos cinco o seis meses, le ofreció la suma de treinta a cincuenta millones de pesos como indemnización, pero no aceptó debido a que estimaba que República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 630011102000201800163-01
Referencia: ABOGADO APELACION debía ser de ochenta a cien millones. Concluyó que el abogado nunca le informó de dificultades en el trámite del proceso.
Versión Libre: el abogado Diego Fernando Varela Arboleda, precisó que la firma del poder otorgado se desprende de unas lesiones personales culposas causadas en un accidente de tránsito, tuvo lugar en el municipio de Quimbaya, respecto de la cuales se responsabilizaba al conductor del vehículo, el propietario del mismo y la empresa transportadora. Señaló que el trámite penal se adelantó por la Fiscalía de Quimbaya, la cual finalmente absolvió por falta de prueba.
Reconoció que firmó el poder por recomendación del doctor Albeiro López, quien estaba a cargo del proceso penal. Enfatizó nunca pactó honorarios con el quejoso.
Adujo que instauró la demanda en el año 2013, y fue inadmitida por la falta del documento que acreditara la calidad de la empresa demandada, no obstante que en el memorial de la demanda, con base en una norma existente para la época, se permita que el Despacho la solicitara antes de su admisión, pero fue rechazada. Comentó “que se trataba de una empresa de Bucaramanga, que nunca compareció al proceso penal, ni tampoco pudo obtener dicha documentación, que volvió a promover la demanda en el año 2014, la cual también rechazada de plano. Sin embargo, intentó buscar una conciliación con la empresa y con la compañía aseguradora, sin resultados positivos. En este último caso, buscó en varias ocasiones un acuerdo con funcionarios de la compañía GENERALLI, quienes le ofrecieron la suma de diez millones de pesos, luego entre treinta y cincuenta millones. Propuestas que rechazó su cliente. Aseveró que siempre le brindó información al señor ERASMO y nunca le pidió ni un solo peso, a pesar de los gastos en que incurrió” República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 630011102000201800163-01
Referencia: ABOGADO APELACION Acto seguido, el Ministerio público solicitó el testimonio del señor Albeiro López, igualmente oficiar a la Fiscalía de Quimbaya a efectos de obtener copia del proceso para establecer los motivos de su terminación y si dentro de la documentación
existen elementos que se requieran en la demanda. El Magistrado procedió a decretar las anteriores pruebas, además solicitó: Oficiar a los Juzgados 1 y 3 Civiles del Circuito a efectos de indicar si los procesos con radicados No 2013-013 y 2014-045, fueron rechazadas y en caso afirmativo copia del auto de la decisión. Certificación de la aseguradora GENERALLI, respecto de la existencia de alguna reclamación de pago de indemnización por parte del señor Erasmo de Jesús Mesa Gallego. El 24 de mayo de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, corrió traslado de la documentación obtenida, consistente en las copias de las actuaciones surtidas por el abogado, ante los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Armenia, en representación de los intereses del quejoso. Igualmente, se escuchó en declaración al señor Albeiro López, afirmó que representó los intereses del señor Mesa Gallego, dentro del proceso penal que adelantó una Fiscalía de Quimbaya por el delito de lesiones personales, que lo afectaron derivadas de un accidente de tránsito. Refirió se intentó conciliar sin éxito con una empresa aseguradora de la ciudad de Pereira, pero que su poderdante no estuvo de acuerdo con el monto máximo de la indemnización de $ 10.000.000. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 630011102000201800163-01
Referencia: ABOGADO APELACION Comentó que no se logró determinar la identidad del conductor del automotor del vehículo con el cual se ocasionaron las lesiones, razón por la cual finalmente la Fiscalía archivo la actuación. Por tal motivo, le recomendó a su cliente buscar un abogado de la ciudad de Armenia, con el fin de que impetrara una demanda de carácter civil y para tales efectos lo contacto con el hoy investigado.
Precisó que se reunieron en su oficina, se acordaron honorarios cuota litis de un 30% y se le otorgó el poder para formular la respectiva demanda. Aunque, se desligó del caso, adujo que en algunas ocasiones fue a su oficina el señor Erasmo y él lo comunicaba telefónicamente con el abogado. Por tal motivo, se enteró que al investigado, le inadmitieron la demanda por la carencia del certificado de representación legal de la empresa demandada. Igualmente, que la aseguradora le había hecho un ofrecimiento al quejoso para indemnizarlo. Agregó “que el proceso civil no se ha podido adelantar por la falta de dicha certificación, la cual desde su criterio jurídico le corresponde obtenerla al cliente y no al abogado. Sobre todo en este caso, donde debe desplazarse hasta otra ciudad y donde en forma más fácil se puede obtener la documentación alegando la calidad de víctima”. A folio 32 se allegó documento por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales del municipio de Quimbaya, certificó que previa revisión del sistema SPOA, no figura proceso alguno donde aparezca vinculado el señor
Erasmo de Jesús Mesa Gallego . El 8 de junio de 2018, se siguió con la audiencia, el Magistrado hizo un recuento del origen de la queja, la actuaciones y la documentación aportada en el investigativo, República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 630011102000201800163-01
Referencia: ABOGADO APELACION prosiguió con la calificación jurídica de la conducta endilgándole cargos al profesional del derecho Diego Fernando Varela Arboleda, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.
Lo anterior se configuró porque el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues el togado intervino dentro de dos procesos, pero para efectos disciplinarios se estimó como una sola infracción por tratarse de la misma gestión que se intentó en dos ocasiones, pero sin éxito. Primero, en el mes de abril de 2013, presentó demanda ordinaria en nombre del quejoso, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Armenia en el radicado 2013-0013000, fue rechazada mediante auto del 14 de junio de 2013, por no subsanarla. Después, el 10 de marzo de 2014, nuevamente promovió la demanda de
responsabilidad civil extracontractual, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el radicado No. 2014-00045-00 y por proveído del 20 de marzo de 2014, se inadmitió y finalmente el abogado "retiró las copias de los anexos de la demanda" el día 2 de abril de 2014. Se concluyó que si bien el letrado investigado formuló en dos ocasiones la demanda de responsabilidad civil extracontractual que le había confiado el quejoso, no corrigió en forma oportuna las falencias detectadas por los Juzgados de Conocimiento. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Se inició el día 3 de julio de 2018, con el traslado de los antecedentes disciplinarios y la certificación expedida por la Fiscalía Sexta Local de Quimbaya, sin objeción alguna.
En sesión posterior, 18 de julio de 2018, se corrió traslado de la evidencia documental obtenida, sobre la certificación expedida por SEGUROS HDI, antes GENERALI, donde informó que no se evidenció ningún pago a nombre del señor Erasmo. Luego se procedió a escuchar en alegatos de conclusión a la agente del Ministerio Público y al disciplinado. La doctora Betty Leonarda Pérez Peña, en su calidad de Procuradora 41 Judicial Penal II, afirmó que el abogado faltó a sus deberes profesionales desde el año 2014,
pues no fue claro con su cliente. “Le género, a su juicio, falsas expectativas sobre la posibilidad de un acuerdo con la aseguradora, que según se pudo constatar en esta actuación era fácilmente ubicable, aun desde esta ciudad de Armenia. Se acreditó, en consecuencia, la materialidad de la conducta, sin que, en forma adicional, se trajera alguna prueba sobre la existencia de alguna causal de justificación. Considera, en consecuencia, que el togado investigado conocía de los deberes profesionales que lo vinculaba y actuó en sentido contrario al derecho en este caso concreto, en los términos previstos por el artículo 97 del CD.A. para proferir sentencia sancionatoria” Por su parte el disciplinable, argumentó que el Despacho no tuvo en cuenta al momento de formular los cargos que las falencias que se suscitaron en su gestión profesional se debieron a que la empresas de transporte que iba a demandar se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION encontraba domiciliadas en la ciudad de Bucaramanga, sin que su cliente, por razones económicas le haya entregado la respectiva documentación.
Señaló que “acudió a una norma que trata el Código de Procedimiento Civil para los eventos, como el que le acaeció, que no se pudiera obtener la certificación de existencia y representación de la entidad demandada. Sin que se le hubiese dado aplicación”. Consideró, que no existió falencia de su parte, llevo a cabo gestiones
ante la empresa de Seguros GENERALI con el ánimo de llegar a un acuerdo, pero su cliente no estuvo de acuerdo en el monto de dinero que le propusieron. Comentó que la certificación expedida por la aseguradora HDI SEGUROS versa sobre la inexistencia de pagos, pero no excluye la actividades que el desarrollo en procure de un acuerdo conciliatorio. Apuntó, “que siempre le suministró información a su poderdante. Y, su caso, cabe dentro de la causal de ausencia de responsabilidad de la fuerza mayor prevista por el artículo 22 ibídem. Finalizó, solicitando que se le exonere de responsabilidad de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y que para tales efectos que la falla se presentó para la fecha en que le fue otorgado el poder el día 31 de enero de 2012”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, resolvió sancionar al abogado Diego Fernando Varela Arboleda, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Consideró que la calificación guarda relación con la intervención del togado investigado dentro de los procesos judiciales No. 2013-00130 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y 2014-0045-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Armenia. Concluyó el A quo, “que han transcurrido, por lo tanto, más de seis años, contados a partir del momento en que se le otorgó el respectivo poder -31 de enero de 2012 y cuatro desde él retiró de la segunda demanda -2 de abril de 2014, sin dar cumplimiento al mandato, que en principio lo ataba profesionalmente a formular la respectiva demanda judicial, actividad que cumplió -aunque de manera imperfecta-, pero que luego lo determinaba a corregirla de manera oportuna, frente a su inadmisión, sin que lo hiciera”. Precisó como lo determina el deber cualificado de diligencia profesional artículo 28 numeral 10 del C.D.A, a impetrar en un periodo razonable de tiempo una nueva demanda, sin que lo haya hecho. Argumentó que “la configuración de la responsabilidad subjetiva se desprende con claridad del recaudo probatorio que en forma incontrovertible acredita que el letrado VARELA ARBOLEDA incumplió en forma negligente con el deber profesional de corregir oportunamente la demanda que presentó a nombre del señor MESA GALLEGO, como lo revela el dilatado transcurso del tiempo y como su propio cliente se lo recordaba en forma periódica en sus frecuentes visitas a su oficina, no podía, por tanto, haber ignorado o pasado inadvertida su falta de diligencia”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION
Frente a los alegatos de conclusión, precisó “que la prescripción se empezaría a contar desde el 28 de marzo de 2018, cuando le entregó a su cliente un documento para llevar a la ciudad de Bucaramanga y procurar de esa manera una solución consensuada al litigió, siendo una falta de carácter permanente”. Por lo anterior, la Sala de instancia frente a la dosimetría de la sanción, la censura la encontró razonable y proporcional, pues no presentó antecedentes y por tratarse de conducta culposa. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado4, Diego Fernando Varela, a través de escrito radicado el 14 de agosto de 2018, presentó recurso de apelación. Manifestó que la actuación se encuentra prescrita, pues se debió tomar en la fecha en que se firmó y se le concedió el poder por parte del quejoso, es decir el 31 enero de 2012. Argumentó que según la Sala, la última actuación fue en marzo de 2018, cuando le entregó a su apoderado para tratar de realizar una conciliación, lo cual nada tiene que ver con el trámite judicial, y la prescripción. Precisó que no se tuvo en cuenta la actuación penal, pues no se iniciaron actuaciones hasta que no culminara la respectiva acción. Recalcó que en la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado señaló el término de 6 años y se debió aplicar la prescripción, para la falta 37.1, pues no corresponde a la realidad, desde el primer momento en que se le otorgó poder, la 4 Folios 74 a 81 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION parte demandante argumentó no tener medios económicos suficiente para suplir gastos.
Señaló que presentó dos veces la demanda, y fueron rechazadas por falta de certificado de existencia y representación legal de las entidades demandadas, no tenía presupuesto para cubrir con esos gastos, pues la empresa era de Bucaramanga Adujo, que si cumplió con su gestión, pues hizo todo lo humanamente posible con el fin de no solo conseguir la documentación requerida, sino las conversaciones que tuvo con la entidad aseguradora con el fin de llegar a un acuerdo beneficioso para el quejoso, el monto que exige es demasiado alto y nunca aceptó el valor propuesto de indemnización. De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida en su contra, pues a ocurrido el fenómeno de la prescripción y causales de exoneración de responsabilidad. Por auto del 17 de agosto de 2018, se concedió el recurso de apelación incoado por el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Polí- tica y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda
predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará República de Colombia Rama Judicial
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efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Centró el disciplinado su impugnación básicamente en señalar que la actuación se encontraba prescrita, pues se debió tomar la fecha en que se le concedió poder para iniciar la acción de responsabilidad civil extracontractual, es decir el 31 de enero de
2012. Para esta Colegiatura no es de recibo la anterior argumentación expuesta en la impugnación, referente a que se debe tomar como fecha de prescripción el día del otorgamiento del poder. Además, se debe aclarar que el seccional, señaló que la falta era permanente, pero verificando la situación fáctica y según la formulación de cargos, la última actuación del disciplinado fue el 2 de abril de 2014, por tal razón se hará un recuento procesal de las intervenciones del abogado dentro de los dos procesos judiciales, que tramitó por los mismos hechos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Primero en el mes de abril de 2013, según se desprende de las copias recibidas en el investigativo, presentó demanda ordinaria en nombre de Erasmo de Jesús Mesa Gallego, en contra de Carlos Eduardo Cáceres Jaimes y Otros, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Armenia, en el radicado 2013-0013000, demanda que fue rechazada mediante auto del 14 de junio de 2013, debido a que: "... la parte interesada no subsanó oportunamente las deficiencias anotadas en auto de abril de dos mil trece, ..." El 10 de marzo de 2014, nuevamente promueve la demanda de responsabilidad civil extracontractual a nombre del quejoso y en contra de las mismas personas y empresas, la cual en este caso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el radicado No. 2014-00045-00. Por proveído del día 20 de marzo de 2014, se inadmitió la demanda, entre otras razones, por falencias en la individualización y clasificación de los hechos de la demanda, la ubicación de las normas jurídicas dentro del libelo, determinación de la cuantía y la ausencia de pruebas sobre la existencia y representación de las entidades demandadas .
Finalmente, el doctor Varela Arboleda "retiro las copias de los anexos de la demanda" el día 2 de abril de 2014. De conformidad con lo anterior, la conducta objeto de investigación prescribiría el 1 de abril de 2019, fecha en que el abogado retiró la demanda y no subsanó la misma,
de acuerdo al
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