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CSDJ - F63001110200020180016501ADJUNTA20201001063439-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180016501ADJUNTA20201001063439-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 87 DEL 30 DE SEPTIEMBRE 2020

FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA / Suspensión / Revoca El vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso. La no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201800165 01 (16916-38) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Representante del Ministerio Público, doctora RUTH SILVANA CORTES BOLAÑOS, Procuradora 38 Judicial II Penal de la Ciudad de Armenia,

y la defensora de confianza del doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Cero Seccional de Armenia, hoy Fiscal Veintiuno Seccional de la misma ciudad, contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la 1 Ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO en sala dual con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. cual resolvió imponer a título de sanción suspensión por el término de un mes (1) en el ejercicio del cargo, por haber infringido los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conexos con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 del 2000 (C.P.P), cometido bajo la modalidad culposa grave, lo cual constituye falta disciplinaria de acuerdo a lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente actuación disciplinaria se originó con la queja interpuesta por el doctor JAVIER VALENCIA ZAPATA, en su condición de apoderado de la parte civil, dentro de un proceso adelantado bajo radicado No. 101266 ante la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, en atención a la denuncia penal que fuera radicada, con carácter averiguatorio, desde el mes de febrero de 2013, en relación con las conductas antijurídicas señaladas en aquel asunto. Señaló, en tal

sentido, que, transcurridas algunas etapas del proceso, desde el 8 de febrero de 2017, una vez presentados alegatos de conclusión, previo a la calificación del sumario, y pese a múltiples memoriales de impulso procesal presentados, a la fecha de interposición de la denuncia disciplinaria, aún no había sido calificada dicha actuación. A juicio del denunciante, no se tuvo en cuenta el término fijado en la Ley 600 de 2000, artículo 393, inciso 2º y además de ello, puso de presente, que había transcurrido un lapso superior a 390 días sin proceder el ente fiscal, en consonancia con las mentadas normas procedimentales, estimando, en consecuencia, que aquél no cumplió, con diligencia, eficiencia, e imparcialidad en el servicio encomendado, y, además, omitió, de manera injustificada, para ese caso específico, actuar de manera célere, causando graves detrimentos al incumplir con los postulados de justicia. (Fls. 1 – 24 del c.o. Tomo I) 2.- La Magistrada de Instancia mediante auto del 4 de septiembre de 2013, ordenó adelantar indagación preliminar, en contra del doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Cero Seccional de Armenia y dispuso la práctica de pruebas (Fl. 27 del c.o. Tomo I) 3.- En oficio del 24 de abril de 2018, el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Cero Seccional de Armenia, remitió en medio magnético, la compulsa del

proceso penal radicado SIJUF 101266 de la Ley 600 de 2000, donde aparecía como denunciante la señora Olga Lucia Galvis Reyes. (Fls. 30 – 31 del c.o Tomo I y Cd.). 4.- El día 16 de mayo de 2018, el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, Fiscal Cero Seccional de Armenia, presentó escrito, en el cual adujo que asumió funciones Fiscal Cero Seccional de Armenia, a partir del 1 de agosto de 2015, para proceder al impulso de las actuaciones seguidas bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 con la revisión de los expedientes en la etapa de investigación previa, como en etapa de instrucción como se aprecia en el informe de gestión periodo julio-septiembre de 2015. Indicó además, pese al desconocimiento del trámite procesal contenido en la Ley 600 de 2000, como lo colocó en el informe en atención al desempeño de cargos administrativos hasta el mes de agosto de 2004, que fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, asentó todo su empeño para el impulso de los procesos, como lo comprobó en el reporte de estadística presentado. De igual manera, pretendió el doctor Leyva Sánchez demostrar la carga laboral, al parecer excesiva pues dio lugar a que se tornara más dispendioso el desarrollo del trabajo allí desplegado. De otro lado, señaló haber impulsado las noticias criminales asignadas al Despacho, así como la preparación de audiencias, y su estudio, de acuerdo a las posibilidades físicas de la Unidad a la cual hacía parte la Fiscalía a su cargo. Adjuntó, por

último, la documentación, en su escrito, respaldaba lo enunciado. (Fl. 34 – 91 del c.o Tomo I) 5.- Mediante auto del 7 de junio de 2018 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Cero Seccional de Armenia, de conformidad con el artículo 152 y S.S de la Ley 734 de 2002, ordenándose la práctica de pruebas. (Fls. 97 y 98 del c.o Tomo I). 6.- Mediante certificado No. 440352 del 13 de junio de 2018, emitido por la Secretaria de esta Corporación, en la cual se acreditó que una vez verificados los archivos de antecedentes de esta Superioridad, no aparece sanción alguna en contra del doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal Seccional. (Fl. 101 del c.o Tomo I). 7.- El Grupo Seccional de Apoyo Quindío, Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero, allegó el 21 de junio de 2018, Resolución 0-1169 de abril 4 de 2018, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del cargo de FISCAL DELEGADO JUECES DE CIRCUITO de la Dirección Seccional de Fiscalías Armenia, al doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ y acta de posesión 0140 del 2 de mayo de 2013. (Fls. 105 – 112 del c.o. Tomo I). 8.- En Oficio No. 20430-01-02-00-101266 del 20 de junio de 2018, mediante el cual el doctor

CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su calidad de encartado, remitió información “pormenorizada” del proceso penal radicado SIJUF 101266, donde aparece como procesado MAURICIO TORRES y Otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Otros, denunciante OLGA LUCIA GALVIS REYES. (Fls. 113 – 116 del c.o. Tomo I). 9.- En Oficio No. 20430-0929 del 27 de junio de 2018, mediante el cual el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Quindío -, remitió las estadísticas del despacho de la Fiscalía Cero Seccional (Hoy Veintiuna Seccional) para el año 2017. (Fls. 117 – 118 del c.o. Tomo I). 10.- El 6 de julio de 2018, el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, Fiscal Cero Seccional de Armenia hoy Fiscal Veintiuno Seccional, procedió a ejercer su derecho de defensa, argumentando que, por economía procesal, solicitaba fueran tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos a través de oficio No. 20430-01-02-00-0019 del 16 de mayo de 2018, comoquiera eran el sustento para una decisión absolutoria, por estimar que no hubo dolo ni culpa en su actuar. Además, resaltó que al momento de haber sido designado como Fiscal de conocimiento de dicho trámite bajo el radicado 101266, egida de la Ley 600 de 2000, ya había operado el fenómeno de la prescripción y en obediencia a lo dispuesto en segunda instancia por el

Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira y Armenia, dispuso la práctica de pruebas que corroboraron la decisión y consecuentemente acusación formal en contra del sindicado Mauricio Torres. (Fls 119 – 137 del c.o. Tomo I). 11.- Mediante auto del 9 de agosto de 2018, el Operador Disciplinario decretó de oficio algunas pruebas por estimarlas importantes para conllevar a un esclarecimiento de las circunstancias fácticas examinadas (Fl. 144 del c.o Tomo I). 12.- El 16 de agosto de 2018, el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Quindío -, dio traslado de la información allegada por el Grupo Administración de Sistemas de información y Desarrollo Tecnológico adscrito a esa Dirección Seccional, en donde se evidenció la gestión realizada por la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, respecto de la carga de procesos durante los años 2015, 2016 y 2017, en los sistemas procesales de Ley 6002000 y Ley 906 – 2004. (Fls. 146 – 152 del c.o. Tomo I) 13.- En auto del 24 de septiembre de 2018, el a quo decretó el cierre de la presente investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (Fl. 157 del c.o. Tomo I) 14.- La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 18 de octubre de 2018, profirió pliego de cargos contra el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Cero Seccional de Armenia, hoy Fiscal Veintiuno Seccional de la misma ciudad, en

atención a la presunta infracción a los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazados con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 (C.P.P), en concordancia con el artículo 196 del C.D.U; además, fue calificada como grave, de naturaleza culposa. En relación con el argumento expuesto por el disciplinable, relacionado con el desconocimiento del trámite para los procesos adelantados bajo Ley 600 de 2000, el a quo indicó pues en dicho argumento no se tenía por válido, por cuanto, no era posible que un funcionario judicial (Fiscal Seccional), lo esgrimido como justificación para el adelantamiento ágil de los asuntos a su disposición, pues quien ostenta un cargo de esa naturaleza, tiene los conocimientos necesarios para direccionar los procesos, procurando, en lo posible, brindar una justicia con prontitud y celeridad, resaltando “(…) ha debido entones poner de sí todo su empeño para impulsar los asuntos que se hallan bajo su responsabilidad, en especial el genitor de esta actuación.”. Referente al otro argumento esbozado por el encartado, en cuanto a que, a partir del 1 de marzo de 2016, la Fiscalía a su cargo asumió mayor cantidad de responsabilidades, en razón a la reestructuración de la Unidad a la cual se encuentra adscrita, refirió la Sala de primera instancia que tampoco era de recibo pues el señor Fiscal investigado, no logró probar, a través de sus escritos defensivos, la existencia de una cantidad irracional de asuntos a su cargo, obstaculizando un avance normal del Despacho, esto, porque las estadísticas aportadas, al menos en lo concerniente a procesos adelantados bajo el procedimiento

estatuido en la Ley 600 de 2000, no se percibió la existencia de cantidad excesiva de asuntos asignados al Despacho Fiscal, tanto así que nunca, durante los años 2015, ni lo corrido del 2018 (para la época), se llegó a más de 57 procesos, por cuanto para el año 2017, y parte del 2018, ni siquiera existió una carga mayor a 27 asuntos, lo cual indicó que, por lo menos hasta ese punto, quedaba claro la posible incursión en la falta al régimen disciplinario por mora judicial. Añadió la primera instancia que, al ser más lánguido el proceso adelantado bajo Ley 600 de 2000, se podría ser más laxo, en cuanto a lo riguroso del término atrás descrito; sin embargo, señaló ser inadmisible semejante mora para proceder a la calificación del sumario, muy a pesar del trámite, a la par, de otros asuntos los cuales también requerían de justicia célere, y que se surtían en vigencia de Ley 906 de 2004. Cuestionando ¿cómo es posible que pasen más de 375 días (a la fecha de la presentación de la queja), sin tomar una decisión calificatoria que se acompasara con la necesidad de un Despacho Fiscal comprometido con la labor judicial?

Prosiguió el a quo indicando: “De otro lado se ha de tener en cuenta que, como lo mencionara el Señor Fiscal investigado, al momento en que fue designado como Fiscal de conocimiento de dicho trámite, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en obediencia a lo dispuesto en segunda instancia por el Fiscal Delegado ante el Tribunal

Superior de Pereira y Armenia, se dispuso la práctica de pruebas que corroboraron la decisión y consecuente acusación formal en contra de los allí sindicados, ello mediante pronunciamiento emitido el 6 de julio de 2018, y que fuera adjuntado a esta actuación (120137). Se tiene pues, que existió la posible mora en el desarrollo de la actuación, aunque finalmente se haya obtenido la decisión – de manera tardía – que dio origen a la querella disciplinaria, a juicio de la Sala, con ocasión al trámite de esta actuación.” Resaltó la Sala primera instancia, el cual tenía razón en ese momento procesal, el denunciante, al rogar, con desespero, la pronta resolución del conflicto puesto a conocimiento del Señor Fiscal, pues el tiempo apremia, tanto así que se produjo una prescripción, indicando “(…) posiblemente este asunto como va, está destinado a que el Estado pierda la posibilidad de perseguir a los presuntos responsables, justamente por el aspecto prescriptivo señalado, derivado del marasmo como el Seño Fiscal ha manejado la investigación, lo cual de contera, lleva a un perjuicio significativo para los intereses pecuniarios de la parte que representa el profesional del derecho aquí denunciante.”. Luego de citar la Sala de Instancia, que la norma presuntamente infringida por el señor Fiscal aquí investigado, era la contenida en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), pues los hechos se ocasionaron a partir del 8 de febrero de 2017, fecha de presentación de alegatos de conclusión ante el ente Fiscal, previo a la calificación

del sumario, por cuanto fueron tenidos en cuenta profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción, en contra de los indagados, y en las que era su deber, cumplir con las disposiciones legales dispuestas en la norma citada, a esta conclusión llegó la Sala de instancia, por cuanto, del material probatorio aportado hasta dicho momento, apuntaba a ello, máxime cuando la estadística allegada, así como los propios pronunciamientos emitidos por el aquejado, confluían en tal sentido. Por ello finalizó el Operador de Instancia, el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Cero Seccional de Armenia, hoy Fiscal Veintiuno Seccional de la misma ciudad, dentro del expediente penal radicado bajo No. 101266 (Ley 600 de 2000), incurrió en una presunta “mora judicial”, en cuanto a haber omitido calificar, oportunamente, el mérito del sumario, debiendo proferir resolución de acusación, o resolución de preclusión de la instrucción, y dejando así, al garete, los intereses de los sujetos procesales en tal actuación. (Fls. 161 - 182 del c.o. Tomo I) 15.- El 25 de octubre de 2018 el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Cero Seccional de Armenia, hoy Fiscal Veintiuno Seccional de la misma ciudad le otorgó poder a la doctora MANUELA LEYVA VERGARA para que lo representara y ejerza su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. (Fl. 184 del c.o. Tomo I) 16.- El 6 de noviembre de 2018, la doctora MANUELA LEYVA VERGARA, defensora de

confianza del investigado, presentó ante el seccional de instancia descargos respecto del pliego de cargos formulado en contra de su prohijado, doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, Fiscal Cero Seccional de Armenia, hoy Fiscal Veintiuno Seccional de la misma ciudad. En primera medida procedió a indicar que el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, fue nombrado Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia a través de Resolución No. 001164 del 4 de abril de 2013 y posesionado para el cargo en acta de posesión No. 0140 del 2 de mayo de 2013 en un primer término en la Fiscalía Octava Seccional perteneciente a la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y Eficaz y Recta Impartición de Justicia, vacante que venía desempeñando en encargo desde el año 2010. Procedió a indicar que para la fecha del 29 de junio de 2015 a través de Oficio No. DS-1100821 “solicito sea pedido a la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Quindío”, la Dirección Seccional Quindío le informó de su traslado a la Fiscalía Cero Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, cargo que venía desempeñando hasta el día de hoy, tal y como fuera expuesto por el mismo investigado en su escrito de defensa preliminar radicado en la Secretaría de la Sala el 16 de mayo de 2018; asimismo, se dio cuenta de dicha situación dentro del expediente del proceso a folios 38 y 39 en el informe gestión del periodo de julioseptiembre de 2015 realizado por el investigado y que conforme al Oficio en cita es cuando formal y materialmente el doctor Leyva Sánchez fue nombrado en el cargo que actualmente ocupa y como aclaró fue asumido desde el 1 de agosto de 2015 “(…) para proceder al impulso de las actuaciones seguidas bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 (…)”.

Por ello señaló la defensa: “con esto, quiere decirse que la apreciación realizada por la Sala dentro del punto II del pliego de cargos donde se hace referencia a que mi prohijado fungía como Fiscal Cero Seccional desde el año 2013 y donde se manifiesta “…se encuentra debidamente determinado que fue nombrado para ese cargo mediante Resolución de nombramiento No, 01169 del 4 de abril del 2013 y, posesionado el 2 de mayo del mismo año; cargo que venía desempeñando para la época de las circunstancias aquí investigadas …” no resultaba ser cierta, más aún cuando se tenía la denuncia penal la cual suscitó la presente investigación disciplinaria, pues fue presentada el 20 de febrero de 2013, fecha en la cual su apoderado no había sido nombrado en provisionalidad para el cargo de Fiscal Cero Seccional delegado ante Jueces Penales del Circuito.

En segunda medida se refirió a la exclusión de responsabilidad por parte de su prohijado, al configurarse el fenómeno legal – y jurisprudencial – del numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 al presentarse una fuerza mayor debido a la extensa carga laboral con la que contaba su despacho, circunstancia a su vez derivó en la presencia de una mora de carácter

judicial. Luego de citar un fragmento de la sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, procedió la doctora Leyva Vergara a indicar en primer lugar, la congestión del Fiscal la cual se presentaba en mayor medida en lo referente a aquellos procesos pertenecientes al actual sistema penal acusatorio cuyos términos perentorios son menos laxos que aquellos presentes en la Ley 600 de 2000 y cuya exigencia y congestión requieren de un actuar más rápido por parte del servidor judicial so pena de incurrir en causal de preclusión, pérdida de competencia y relevo de la actuación a otro Fiscal y de una inmediata amonestación disciplinaria cuando la acción penal aún se encuentra vigente. Añadió la defensa con posterioridad, que la carga laboral no se motivaba únicamente en el número de noticias criminales asignadas a un despacho si no se evidenciaba no solo la excesiva carga laboral de dicha Corporación, sino también de la justicia penal en el departamento del Quindío y Colombia en general; en el particular, es hasta el mes de septiembre de 2017, cuando fuera nombrado el señor LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN como segundo asistente del despacho que su prohijado solamente contaba con la ayuda del señor RODRIGO VILLA GONZÁÑLEZ como asistente quien al igual que el Fiscal se encargaba de la instrucción de los procesos de Ley 600 y Ley 906 vigentes en lo relativo a la toma de declaraciones, instrucciones de procesos en Ley 600, respuestas a derechos de petición, toma de diligencias de indagatoria o de versión libre, etc. Solicitando tenerse en cuenta los

testimonios de los señores nombrados. Posteriormente precisó, en cuanto a lo dicho por el doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, él no quería decir que estuviera en un estado de inactividad absoluta en su labor como titular del despacho en calidad de Fiscal Seccional como fue reseñado por la Sala de primera instancia, pues como se apreciaba de la actuación surtida durante el periodo comprendido desde el 9 de febrero de 2017 al 6 de julio de 2018, relacionó el estudio de las diferentes carpetas para la elaboración de los escritos de acusación en los términos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal; preparación de escritos y audiencias de preclusión, preacuerdos y principios de oportunidad, intervención en las audiencias de formulación de acusación, preparatorias y de juicio oral que requieren preparación previa, como de las audiencias preliminares suscitadas de las mismas ; elaboración de las órdenes a Policía Judicial necesarias para soportar los elementos estructurantes de las conductas punibles; elaboración de los escritos de sustentación de los recursos de apelación de sentencias, entre otros.

Resaltó posteriormente: “Si bien no se puede negar la existencia de una mora judicial, debe tenerse en cuenta que para el 9 de febrero de 2017 fecha en que se debía calificar el sumario, hasta el 6 de julio de 2018 en que se calificó y se profirieron las respectivas decisiones, transcurrieron 311 días hábiles, al descontarse las vacaciones individuales del 2 al 26 de octubre de 2018 y las vacaciones colectivas del período comprendido entre el 20 de

diciembre de 2017 hasta el 10 de enero de 2018, por lo que no resulta ser cierta la afirmación proferida tanto por la Sala como por el quejoso apoderado que a la fecha de interposición de la queja hubiesen transcurrido 390 días, cuando no se han tenido en cuenta las situaciones descritas y las aquí argumentadas.”. Refirió en cuanto a la prescripción y la extinción de la acción penal de las conductas punibles investigadas, que si bien el investigado realizó la calificación del sumario el 6 de julio de 2018 y la cual dio origen a la resolución de acusación contra el señor Mauricio Torres Torres y por la cual se declaró la prescripción de los delitos de Peculado Culposo, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Abuso de confianza Calificado, Falsedad Ideológica en Documento Público, Estafa y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público en favor de los demás investigados, dicho sustento se encuentra fundamentado principalmente en el lapso del tiempo que dejó pasar la señora OLGA LUCIA GALVIS REYES para formular la denuncia penal a través del hoy quejoso apoderado por cuanto habrían transcurrido más de 10 años de la comisión de la mayoría de las conductas penales investigadas a la fecha de su interposición, que conllevaron a la prescripción. De lo anterior, se fundamenta que la decisión tomada por parte de su prohijado en julio de 2018 ha sido (muy a pesar de la mora) fruto de las pruebas, legal, regular y oportunamente recogidas a su consideración y tenidas en cuenta por orden del Fiscal 3º Delegado ante los

Tribunales de Armenia y Pereira que, al confrontarse con la fecha en la cual se interpuso la denuncia (20 de febrero de 2013), la oportunidad legal para actuar penalmente ya había prescrito lo que a su vez generó la extinción de la misma en favor del Estado, teniéndose la falta de diligencia que determinó la prescripción de gran parte de los actos delictivos investigados se debió a la exclusiva inactividad de la afectada y su apoderado judicial. Resaltó que dentro la presente, la investigación no se encuentra del todo prescrita por cuanto el proceso seguía en curso en lo referente al delito de PECULADO POR APROPIACIÓN del cual ha sido acusado el señor MAURICIO TORRES TORRES, en misma decisión del 6 de julio de 2018 y que actualmente se encuentra a la espera de fijación de audiencia del artículo 400 de la Ley 600 del 2000, por lo que señaló no ser de recibo la manifestación de la Sala “falazmente”, el asunto está próximo a prescribir cuando proferida la resolución de acusación el término de prescripción se ha interrumpido y su contabilización corre de nuevo por un tiempo igual a la mitad del estipulado por el artículo 83 ibídem, situación además queda suspendida a la fecha para el agotamiento de la etapa de juicio fije el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Armenia. Concluyó su escrito, indicando que quedaba clara, la buena fe en el actuar del doctor LEYVA SÁNCHEZ, en tanto, se veía firmemente evidenciado que no había vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto si ha

respetado y cumplido los preceptos establecidos en la Constitución y las Leyes y los reglamentos a los que se encuentra sujeto (si bien no dentro de los términos a causa de la causal eximente esgrimida en el sub acápite anterior), de modo que se desvirtuó la falta disciplinaria endosada, solicitando así absolver a su prohijado de las faltas endilgadas. (Fls. 186 -199 del c.o. Tomo I) 17.- En auto del 26 de noviembre de 2018, el Magistrado instructor reconoció personería a la doctora MANUELA LEYVA VERGARA, como defensora de confianza del doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, Fiscal Cero Seccional de Armenia, hoy Fiscal Veintiuno Seccional de la misma ciudad, igualmente decretó pruebas solicitadas por la defensa del disciplinable y otras de oficio (Fls. 201 – 204 del c.o. Tomo II). 18.- El Grupo Seccional de Apoyo Quindío, Subdirección regional de Apoyo – Eje Cafetero, en oficio del 19 de diciembre de 2018, informó y allegó los documentos que reposaban en las historias laborales del servidor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ: Incapacidad médica otorgada a CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ, por la “Nueva EPS” desde el 19 al 20 de octubre de 2017; copia de certificado del seminario “las investigaciones financieras y la aplicación de la informática dentro de un marco acusatorio”, realizado del 8 al 12 de marzo de 2004; copia de la certificación del seminario taller “investigador testigo” realizado del 2 al

13 de agosto de 2004; copia de la certificación del curso “Criminalística, actividad probatoria y argumentación oral en el sistema acusatorio”; copia de la certificación del seminario taller “Técnicas del juicio oral en un sistema acusatorio”. (Fls. 213 – 218 del c.o. Tomo II). 19.- El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Quindío, allegó el oficio del 11 de enero de 2019, mediante el cual informó: -Anexaba oficio DS-11-000821 del 29 de junio de 2015, suscrito por la doctora DIANA MARÍA GIRALDO CIRO – Directora Seccional (E) -, por medio del cual se ubica al doctor CÉSAR AUGUSTO LEYVA SÁNCHEZ en la Fiscalía Cero Seccional – hoy Veintiuno Seccional -. -Igualmente informó que por medio de resolución DSQ No. 00272 del 18 de junio de 2018 paso a denominarse Fiscalía Cero Seccional a Veintiuno Seccional, añadiendo que ese despacho se encuentra adscrito a la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y Eficaz y recta Impartición de Justicia, asumiendo el conocimiento en Ley 906 de 2004 de los procesos a partir de la formulación de imputación hasta la culminación de la investigación y, bajo la Ley 600 de 2000 desde el inicio hasta el final de la investigación. -Anexando también las estadísticas del despacho en mención, en el año 2018. (Fls. 220 -222 del c.o. Tomo II) 20.- En Audiencia de fecha 24 de enero de 2019, la cual se llevó a cabo recepción de

testimonios, el Magistrado de Instancia, dio apertura a la misma contando con la asistencia del Procurador Judicial 38 Penal de Quindío y la defensora de confianza del disciplinable, doctora MANUELA LEYVA VERGARA, igualmente con la presencia de los testigos doctor LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN y del señor RODRIGO VILLA GONÁZALEZ, los cuales se llevaron a cabo, así: 20.1.- TESTIMONIO DOCTOR LUIS EVELIO OSPINA ROMÁN: Luego de señalar sus generales de Ley, manifestó que laboraba en la Fiscalía 21 Seccional de Armenia, señaló la carga de procesos de Ley 600 de 2000, era de aproximadamente 70 asuntos. En cuanto al asunto genitor de este disciplinario, expuso no conocer las partes dentro de aquel proceso, no hubo actuación relativa al mismo, y lo único que sabía era que, por la parte de agilidad del despacho, se inició este proceso disciplinario. Señaló que las funciones desplegadas por el hoy disciplinable, eran de Coordinación de la Unidad, en la cual se daban las interrelaciones de los demás despachos adscritos a esa coordinación, además de resolver peticiones de los asuntos adscritos al despacho. Antes de septiembre de 2017, solo había un empleado adscrito a la Unidad, el señor VILLA GONZÁLEZ, quien desde antes de llegar al cargo el doctor LEYVA SÁNCHEZ, ya se desempeñaba en tal cargo, y bajo la autoridad del doctor LEYVA, aproximadamente 3 años,

el señor Fiscal efectuó solicitudes para recibir apoyo en los procesos de Ley 600 de 2000; sin embargo, no se le otorgó la cobertura sino en un 50 %. El 5 de enero de 2015, se radicó en la Fiscalía Cero la constitución de parte civil, y solo 20 meses más tarde se emitió auto interlocutorio profiriendo decisión, el señor VILLA GONZÁLEZ es quien adelantaba los borradores de los documentos que firma el Fiscal, señaló que habían momentos en que daba espera el trámite de los procesos, y fue l

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