CSDJ - F63001110200020180017201ADJUNTA20200522075554-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180017201ADJUNTA20200522075554-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 630011102000201800172 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201800172 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 19 de julio de 20181, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado NICOLAS ALEJANDRO POVEDA DÍAZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 10 de abril de 2018, por el señor Edgar Ernesto Benites Herrera, contra el abogado Nicolás Alejandro Poveda Díaz, en la que se manifestó presuntas irregularidades cometidas por el
profesional del derecho quien le otorgó poder el día 24 de agosto de 2016 con el objeto de que tramitara un proceso de Divorcio Civil en contra de su cónyuge, Yeiny Stella Aponte Hurtado. 1 Sala Dual conformada por el Magistrado José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que le entregó $3.000.000 en efectivo, y a la fecha de presentación de la queja, no ha efectuado gestión alguna.
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 100262 del 17 de abril de 20182, consta la condición del abogado del doctor Nicolás Alejandro Poveda Díaz, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 1094916975 y es portador de la tarjeta profesional No 263900 que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de abril de 2018, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado José Guarnizo Nieto, señalándose el 10 de mayo de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. A folio 11 el investigado se notificó personalmente del auto de apertura de
investigación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 16 de mayo3 y 7 de junio de 20184, en la última data se efectuó la formulación de cargos, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de la queja El quejoso amplió su queja, expresó que contrató al abogado en el año 2016, para que tramitara un proceso de divorcio en contra de su cónyuge. Adujo haberle hecho entrega de la suma de $3.000.000, así como la documentación solicitada por aquél, como la partida de bautismo, registro civil de sus hijos, entre otros. 2 Fl. 20 C.O. 3 FL 40 C.O 4 FL 62 C.O
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 630011102000201800172 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agregó que el abogado no había realizado gestión alguna, excusando su actuar en diferentes circunstancias, como esperar que uno de sus hijos cumpliera la mayoría de edad. Finalmente manifestó que éste le devolvió sus documentos, pero no el dinero.
Versión Libre Argumentó conocer al quejoso hace algún tiempo, así como reconoce haber realizado varias diligencias. Indicó que se firmó el poder el 24 de agosto y el mismo día radicó la demanda ante el Juzgado de Familia, pero fue rechazada por falta de requisitos.
Señaló que la demandada firmó el documento necesario para llevar a cabo el trámite ante la Notaría por mutuo acuerdo. “ese divorcio fue sufrido, casi duro un año”. Otro punto expuesto, es el de la necesidad de esperar a que su hijo cumpliera la mayoría de edad para ahorrarse un trámite que consideró innecesario. Añadió que su cliente se cansó de esperar, dejándolo sin la posibilidad de culminar tal proceso, al pedirle los documentos. Concluyó que si hizo gestiones como radicar la demanda ante el Juzgado y la Notaria. Igualmente aportó los siguientes documentos: Copia de consulta de procesos del Juzgado de Familia del Circuito de Armenia con radicado No 63001311000220280026200. Poder otorgado al abogado Nicolás Alejandro Poveda Díaz de los señores Yeiny Stella aponte Hurtado y Edgar Ernesto Benites, para llevar a cabo la cesación de efectos civiles de matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal. Testimonio Yeiny Stella Aponte Hurtado:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que el abogado les había tramitado múltiples procesos, y en consecuencia, durante el año 2016, fue contratado para tramitar lo concerniente al Divorcio; indicó no saber cuál fue la suma pactada con el
Sr. Edgar Benítez y no entiende por qué el togado ha tardado tanto en iniciar dicha acción, a pesar de siempre haber firmado los documentos entregados por aquél. En la sesión del 7 de junio de 2018 el quejoso agregó que confió en el jurista, debido a sus conocimientos en derecho, y que en al término de la diligencia anterior, llegó a un acuerdo con el togado, para que continuara tramitando el proceso, siendo firmado el poder aproximadamente 15 días atrás. Formulación de cargos En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 7 de junio de 2018, se formularon cargos contra el abogado Nicolás Alejandro Poveda Díaz, por la posible violación del deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en la presunta falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Consideró el Magistrado que “no tiene presentación que, para el mes de agosto, le otorgaron poder, le entregaron todos los documentos para presentar la demanda y hasta el momento no ha hecho nada, es más hay un acuerdo que no era necesario, además dijo que esperaran a que el hijo menor cumpliera la mayoría de edad, hace más de un año cumplió 18 años y tampoco inicio la acción, so pretexto de que no le había entregado la cedula de ciudadanía, el estado civil se acredita con el registro civil de nacimiento, pero aun así le entregaron en el mes de agosto el documento de identidad y no realizó la gestión, el quejoso confió en la amistad que tenía con el disciplinado”. Concluyó que el abogado había dejado de hacer las actuaciones propias de la
gestión profesión al no haber iniciado la demanda
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de julio de 2018, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, el abogado rindió alegatos de conclusión, quien manifestó que, a pesar de haber pactado un término para entregar la Escritura Pública a su mandante, radicó los documentos ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, sin obtener respuesta para acudir a firmar tal instrumento. Indicó que se presentaron irregularidades, las cuales no estuvieron en su favor, como el haberse rehusado a firmar los documentos, en principio, la Sra. Aponte Hurtado; además, aceptó que recibió la suma de $3.000.000 de parte del aquí denunciante, dinero que fue imposible devolver, en virtud a que no se encuentra en la capacidad económica para hacerlo. Finalmente, se comprometió a allegar a la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional, copia de la Escritura Pública, para ser valorada y tenida en cuenta al momento de proferir sentencia.
A folio 69-72 se allegó escritura pública No 1206 del 16 de julio de 2018, donde se efectuó divorcio de matrimonio civil y disolución de sociedad conyugal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de providencia adiada 19 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró disciplinariamente responsable al abogado Nicolás Alejandro Poveda Díaz, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE
DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Argumentó el seccional de instancia que el jurista expuso que inicialmente diseñó la demanda para presentarla como contenciosa ante el Juzgado de Familia de Armenia, la cual fue retirada al ser rechazada, como se denota a folios 22 y 23, encontrando viable hacerlo, por la vía notarial, una vez el hijo cumpliera la mayoría de edad; que desafortunadamente perdió contacto con sus clientes, reconociendo que pudo existir una falencia de su parte, pero que ha tratado de enmendarla a tal punto de prometer, en la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia celebrada el 17 de julio de 2018, que allegaría la Escritura correspondiente, lo cual en efecto cumplió el día 19 de Julio del mismo año.
La Sala señaló que “el denunciante es analfabeta, él y su ex esposa confiaron plenamente
en que el abogado adelantaría con prontitud el objeto profesional encargado, pero desafortunadamente se encontraron con la triste realidad, que apenas, casi dos años después de otorgado el mandato, finiquito la labor y eso porque hubo cierta presión en las audiencias de oralidad celebradas en este disciplinario, en las cuales adquirió el compromiso, que finalmente cumplió, así hubiese sido con tardanza”. Argumento que la demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, para septiembre de 2016, por esa calenda estaba a punto de llegar a la mayoría de edad el hijo de la pareja, con lo cual se facilitaría que fuera presentado ante el Notario, por lo que así se concibió, otorgándose nuevamente poder el 13 de febrero de 2017. Concluyó que “pese a esa circunstancia, contando el abogado con el aval de ambos cónyuges, no cumplió su cometido el jurista, por lo que hubo necesidad, y a instancias del denunciante, de otorgarle nuevamente mandato el 7 de junio de 2018, habiendo presentado por segunda ocasión el escrito demandatorio, mejor solicitud de liquidación notarial, ante la Notaría Segundo del Círculo de Armenia, la que finalmente se cumplió apenas el 16 de julio del presente año, esto es, pasados 23 meses desde el otorgamiento inicial del mandato”. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso no concurren circunstancias constitutivas de agravación, ni atenuación y de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se le impuso al abogado sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la
profesión, por el grave perjuicio causado a los intereses litigiosos del querellante, de conformidad con el análisis previo. Aclaró el seccional de instancia que “a pesar de carecer de antecedentes el abogado, la sanción a imponer debería ser la censura, sin embargo, por el grave perjuicio ocasionado, al mantener inactivo el poder otorgado, por luengo espacio de tiempo, hace que el perjuicio se agigante, no solo por la seguridad jurídica a que tiene derecho las personas para establecer su estado civil, sino la desazón
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que produce un evento de esa naturaleza en un poderdante que ve nula o deficiente la labor de apoderado”.
DE LA CONSULTA Notificada por estado el 15 de julio de 2018 la decisión adoptada por el Seccional de instancia al disciplinable, no presentó recurso, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Respecto de la anterior falta, el seccional de instancia señaló que el disciplinable dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, durante 23 meses, si no hubiera sido por la queja disciplinaria que fue interpuesta ante esta Jurisdicción.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente a la situación fáctica, se estableció el abogado fue contratado por el quejoso, con el objeto de que llevara a cabo la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para lo cual le canceló la suma de $3.000.000, otorgándole el
mandato respectivo, sin embargo no había adelantado gestión alguna, si no tiempo después que se estaba llevando el proceso disciplinario. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que lograra el divorcio de su defendido, no lo hizo, si no tiempo después, dejando a la deriva los intereses de su prohijado omisión que no tiene justificación alguna.
ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer la actuación profesional como era iniciar la cesación de efectos civiles del matrimonio.
Se sabe que se le otorgaron dos poderes al abogado, el primero 24 de agosto de 2016 para que “inicie y lleve a término proceso verbal de divorcio del matrimonio civil, en contra de mi cónyuge Yeiny Stella Aponte Hurtado”5 Igualmente el 7 de junio de 2018 la señora Yeiny Stella Aponte Hurtado y Edgar Ernesto Benites (quejoso), para que tramitara la “cesación de efectos civiles del matrimonio ante notaria”6, es decir por mutuo acuerdo. Finalmente el 16 de julio de 2018 la Notaria Segunda del Circuito de Armenia, le otorgó escritura pública de divorció de matrimonio civil y disolución de sociedad conyugal, por mutuo acuerdo. De conformidad con lo anterior, se tiene que el abogado no atendió con debida
diligencia el encargo profesional, pues se le contrató para llevar acabo un divorcio, pero no lo hizo hasta que fue llamado a juicio disciplinario, es decir se demoró 23 meses para iniciar la gestión y llevarla a feliz término.
CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado que no cumplió el abogado con sus deberes.
En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad del abogado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. 5 Folio 2 cuaderno original. 6 Folio 44-45 cuaderno original.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como se dejó claro el profesional del derecho no hizo las gestiones encomendadas, sino después de un tiempo y por la presión del proceso disciplinario.
Además se está de acuerdo con el seccional de instancia en cuanto a los alegatos de conclusión del disciplinable, al manifestar en su defensa, que no había iniciado la gestión por esperar que un hijo del quejoso cumpliera la mayoría de edad y además haber sido imposible contactar a los clientes. Frente a tal tópico se estableció que efectivamente había un hijo que era menor de edad, sin embargo a los pocos meses de otorgarle el primer mandato alcanzó la
mayoría de edad, no obstante dejó pasar un tiempo antes de iniciar la demanda, solo hasta julio de 2018, cuando ya se estaba finalizando el proceso disciplinario, es decir un día ante de la última audiencia (juzgamiento), se allegó al plenario la escritura del divorcio. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que con la sola suscripción del poder que le permitía actuar en nombre del quejoso, generaba en el profesional la carga de obrar con absoluto celo, diligencia, cuidado en el manejo del asunto que sabía perfectamente correspondía a una demanda de divorció por vía judicial o administrativa (Notaria), y por tanto de desconocimiento del deber de obrar con diligencia en el manejo del asunto encomendado Visto lo anterior, la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Nicolás Alejandro Poveda Díaz.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma debe confirmarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa y por el abandono de la gestión por más de 23 meses, además el perjuicio causado, pues tuvo mucho tiempo sin resolverse el estado civil del quejoso y de su ex
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esposa, que iniciado el proceso disciplinario, se le otorgó poder por segunda vez al profesional del derecho para que iniciara la gestión, por mutuo acuerdo.
Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se debe confirmar la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por tal razón la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, pues su cliente se encontraba sin definir su estado civil, cuando se le había entregado dinero por honorarios, por una gestión que no se tomaba tanto tiempo. De igual manera, la sanción de dos meses, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, omitiendo el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de tres meses al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”, al no ser diligente en la gestión que se le encomendó. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmara la sentencia objeto de consulta proferida el 19 de julio de 2018, por la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó al abogado Nicolás Alejandro Poveda Díaz.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado NICOLÁS ALEJANDRO POVEDA DÍAZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA L
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