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CSDJ - F63001110200020180017501ADJUNTA20200312090825-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180017501ADJUNTA20200312090825-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 630011102000201800175-01 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, resolvió SANCIONAR con NUEVE (9) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA 1 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto y el Magistrado Álvaro Fernán García Marín

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01

ABOGACÍA al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. HECHOS 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 presentada

el nueve (9) de abril de 2018 por la señora YOLANDA ARÉVALO CASTRO contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ en su calidad de apoderado de la quejosa por presuntamente no darle información a la misma del estado del proceso ordinario de nulidad identificado con radicado No. 2012-099. 2.- El 12 de septiembre de 2011, la señora YOLANDA ARÉVALO CASTRO le otorgó poder al abogado REINEL OSPINA con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de nulidad de contrato contra los señores JHON HENRY MORALES y RUBEN DARÍO RIVERA. El mismo día, la señora YOLANDA ARÉVALO 2 Folio 2-6 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable.3 3.- El primero de abril de 2012, el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, actuando como apoderado de la señora YOLANDA ARÉVALO presentó acción de nulidad de contrato ante los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia en contra de los señores RUBEN DARÍO RIVERA y JHON HENRY MORALES.4 4.- El 25 de abril de abril de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Armenia rechazó de plano la demanda presentada por el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ por ausencia de requisito de procedibilidad.5 5.- El togado REINEL OSPINA presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano la demanda, dando lugar a que se revocara el auto y se admitiera la demanda el 29 de mayo de 2012.6 6.- El 24 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia ordenó el emplazamiento a los demandados, diligencia que se realizó el nueve de junio de 2013 y que fue comunicada al Juzgado por 3 Folio 3-4 (Cuaderno Original) y Folio 1-2 (Anexo 1) 4 Folio 3-9 (Anexo 1) 5 Folio 10 (Anexo 1) 6 Folio 11-14 (Anexo 1)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 parte del abogado el día 17 de junio de 2013, designándose curadores ad litem a los demandados el 19 de julio del mismo año.7 7.- El proceso se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, quien invalidó lo actuado y requirió a la parte demandante para realizar actuaciones tendientes a practicar en forma legal la convocatoria del extremo pasivo en un término de treinta (30) días.8

8.- El 18 de junio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.9 9.- El 30 de septiembre de 2015, el doctor REINEL OSPINA presentó solicitud de incidente de nulidad de lo actuado en relación con el auto que decretó el desistimiento tácito, solicitud que fue rechazada de plano el siete de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia.10 ACTUACIÓN PROCESAL 7 Folio 15-19 (Anexo 1) 8 Folio 20-23 (Anexo 1) 9 Folio 24-26 (Anexo 1) 10 Folio 27-30 (Anexo 1)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 1.- La queja fue repartida al Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO el 17 de abril de 2018 de conformidad con el acta individual de reparto.11 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable REINEL OSPINA LÓPEZ por medio de la certificación No. 111693 expedida el 30 de abril de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 18.410.471 y T.P. 94478. De igual manera, se realizó la verificación de antecedentes disciplinarios bajo el certificado

No. 439564 expedido el 13 de junio de 2018 en donde reposan 4 sanciones registradas. 12 3.- Mediante auto de fecha tres de mayo de 2018, el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, ofició a la Oficina Judicial a fin de que informara sobre la existencia de proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa y/o permuta de inmuebles incoado por el disciplinable en representación de la señora YOLANDA ARÉVALO CASTRO y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de mayo del mismo año.13 11 Folio 7 (Cuaderno Original) 12 Folio 9, 38-39 (Cuaderno Original) 13 Folio 10 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 4.- El siete de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro respondió al oficio manifestando que en el despacho no cursaba proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa y/o permuta de inmuebles incoado por el doctor REINEL OSPINA en representación de la señora YOLANDA ARÉVALO.14 5.- El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro respondió al oficio manifestando que en el despacho no

cursaba proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa y/o permuta de inmuebles incoado por el doctor REINEL OSPINA en representación de la señora YOLANDA ARÉVALO.15 6.- La audiencia que se encontraba programada para el 17 de mayo de 2018 fue aplazada para el ocho de junio del mismo año por inasistencia del disciplinable. Agotado el término para justificar su inasistencia sin manifestación alguna, el 24 de mayo de 2018 fue declarado persona ausente y se le designó a la doctora YENNY LORENA JARAMILLO DUQUE como defensora de oficio.16 7.- El 28 de mayo de 2018, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia respondió al oficio manifestando que, tras realizar consulta en el sistema de reparto 14 Folio 17-18 (Cuaderno Original) 15 Folio 20 (Cuaderno Original) 16 Folio 22-23 CD, 27-30 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 judicial, no se encontró registro de proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa y/o permuta de inmuebles incoado por el doctor REINEL OSPINA en representación de la señora YOLANDA ARÉVALO.17 8.- El ocho de junio de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y

calificación provisional en la que se le otorgó la palabra a la señora YOLANDA ARÉVALO a fin de que realizara ampliación de queja, momento procesal en el que manifestó, que conoció al doctor REINEL OSPINA por intermedio del señor GASTÓN CUESTA, toda vez que vendió una finca a unos señores que le entregaron como parte de pago un apartamento en Bogotá sin realizar la escritura correspondiente, por lo que le otorgó poder al doctor REINEL OSPINA y firmaron contrato de prestación de servicios. Aseguró la quejosa que el señor REINEL OSPINA la citó en varias ocasiones, pero que la atendía la esposa del abogado, la señora MARTHA CECILIA, ya que el doctor REINEL OSPINA tenía suspendida la tarjeta. Afirmó que le entregó la suma en pesos de $ 500.000 al abogado por intermedio del doctor GASTÓN a fin de pagar curadores y para realizar dos publicaciones, aduciendo que no tenía información del proceso porque tuvo dificultades para ubicar al abogado y porque el mismo nunca le entregaba informe de la gestión. 17 Folio 31 (Cuaderno Original)

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De igual manera, se le otorgó la palabra al disciplinable REINEL OSPINA LÓPEZ a fin de que rindiera versión libre en la que manifestó que conoció a la señora YOLANDA ARÉVALO en el 2011 por

intermedio del abogado GASTÓN CUESTA, con el fin de tramitar proceso de nulidad un contrato que había realizado el esposo de la quejosa con unos terceros, asegurándole a la misma que debían contar con la autorización de su esposo, el señor PEDRO ANTONIO NOVOA, quien fue el que suscribió el contrato. Afirmó que la señora le entregó poder en septiembre de 2011 para iniciar proceso, mismo que fue radicado y que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío, quien admitió la demanda. Afirmó que el despacho declaró la nulidad de lo actuado el nueve de octubre de 2014, decretando finalmente desistimiento tácito en el año 2015, informándole a la señora YOLANDA ARÉVALO del proceso en todo momento. Además, aseguró que no es cierto que recibió la suma de $ 500.000, sino de $ 367.000 para gastos procesales. El disciplinable solicitó como pruebas: ampliación de la queja, testimonio del señor GASTÓN ERNESTO CUESTA y solicitó requerir ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el proceso con radicado No. 2012-099, las cuales fueron decretadas por el Magistrado.

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Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día 19 de julio

de 2018.18 9.- El 19 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, remitió expediente de proceso ordinario de nulidad de contrato con radicado No. 2012.00099.00 para los fines pertinentes.19 10.- El 19 de julio de 2018, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le realizó inspección judicial al proceso ordinario de nulidad de contrato impetrado por el doctor REINEL OSPINA en representación del señor PEDRO ANTONIO NOVA GAITÁN contra JHON HENRY MORALES y otro, identificado con radicado No. 2012-00099-00. Se otorgó la palabra a la señora YOLANDA ARÉVALO con el fin de realizar ampliación de queja en la que manifestó que pagó un dinero para efectuar la escritura pública referenciada en el proceso adjuntando una constancia de la Notaría y afirmando que la doctora MARTHA CECILIA le dijo que no la volviera a llamar porque el abogado era REINEL y no ella. Además, afirmó que el doctor REINEL OSPINA la asesoró y manifestó que asistió varias veces a audiencias dentro del proceso, pero sin poder contactar al abogado. 18 Folio 32-35 CD (Cuaderno Original) 19 Folio 40 (Cuaderno Original)

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Se otorgó la palabra a la delegada del Ministerio Público, manifestando ésta que el abogado REINEL OSPINA podría estar incurso en la transgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación en donde manifestó que el abogado pudo presuntamente vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y con ello incurrir en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por cuanto presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación toda vez que se evidenció que el encartado no actuó durante nueve meses, sin atender los requerimientos del juzgado, conllevando a la declaración del desistimiento tácito en el proceso, el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Tras solicitud probatoria, el Magistrado decretó la ampliación de versión libre del disciplinable, ampliación de queja de la señora YOLANDA ARÉVALO y testimonio del señor ERNESTO GASTÓN CUESTA. Se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el día 17 de agosto de 2018.20 20 Folio 41-45 CD (Cuaderno Original)

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11.- Se actualizaron los antecedentes disciplinarios del doctor REINEL OSPINA LÓPEZ mediante certificado No. 563893 expedido el 25 de julio de 2018 en donde se constató que reposan 5 anotaciones.21 12.- El 17 de agosto de 2018, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se le otorgó la palabra al señor GASTÓN ERNESTO CUESTA GARCÍA con el fin de rendir testimonio en el que aseveró que le recomendó a la señora YOLANDA ARÉVALO los servicios del doctor REINEL OSPINA. Afirmó que la señora YOLANDA ARÉVALO ha intentado comunicarse con el doctor REINEL OSPINA sin éxito, ya que del proceso también conocía la esposa del abogado, quien tampoco le brindó información a la quejosa. Acotó que la información que él recibió del doctor REINEL del proceso no fue oportuna y que recurrió al despacho a fin de sacar una copia del expediente para poder informar a la señora YOLANDA ARÉVALO del estado del proceso, sin estar enterado del mismo, por cuanto le estaba realizando un favor. Se le otorgó la palabra a la señora YOLANDA ARÉVALO a fin de ampliar la queja en donde manifestó que se comunicó en repetidas ocasiones con el doctor GASTÓN CUESTA con el fin de obtener información que le permitiera ubicar al togado REINEL OSPINA, ya que también había intentado contactarlo a través de su esposa, la señora MARTHA CECILIA. 21 Folio 49-50 (Cuaderno Original)

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Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio a fin de presentar alegatos de conclusión en los que manifestó que en relación con la falta endilgada al doctor REINEL OSPINA existe una causal de justificación del presunto comportamiento omisivo toda vez que a la fecha de presentación de la demanda la acción se encontraba prescrita, lo que entendió su representado dentro del proceso, motivándolo a no impulsar el trámite procesal. Afirmó que el motivo de la queja consistía en la no entrega de información por parte del abogado a la quejosa, circunstancias por la que no le fueron formulados cargos al togado encartado por cuanto no incurrió en esa conducta, asegurando que obró con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria tal como lo establece el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, aseguró que la señora YOLANDA ARÉVALO sí tuvo conocimiento del proceso por medio del señor GASTÓN CUESTA, quien le puso en conocimiento el proceso y quien fungía como intermediario entre el doctor REINEL OSPINA y la quejosa. Igualmente, se le otorgó la palabra al disciplinable con el fin de rendir alegatos de conclusión en donde manifestó que los cargos que le fueron formulados no se relacionan con el requerimiento que realizó la señora YOLANDA ARÉVALO, ya que ella solicitaba la intervención de

la Corporación para obtener información del proceso, lo que no debió considerarse como una queja. Acotó que el señor JAIRO VARELA, el abogado que asesoró a la quejosa con anterioridad a él, no le puso en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 conocimiento que la acción estaba prescrita, pero que: “(…) impetrada la acción, en aras de buscar una protección a la señora, lo que se busca es que frente a la prescripción la parte demandada no vaya a presentar la oposición, entonces por esa razón se presentó la demanda, pero ya, cuando esto está prescrito no podía volverse a presentar la demanda porque sería jugar con la administración de justicia (…)”22 Finalmente, afirmó que no obró con negligencia porque presentó la demanda a tiempo y realizó las actuaciones pertinentes, asegurando que la señora YOLANDA conocía del proceso porque asistió a audiencias y estuvo pendiente del trámite.23 DECISIÓN APELADA La Sala Dual procedió a dictar sentencia el día 30 de agosto de 2018 en donde sancionó al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.24

22 Folio 64 CD (Cuaderno Original) 23 Folio 64-67 CD (Cuaderno Original) 24 Ibídem

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Advirtió el Seccional que hasta el 29 de mayo de 2012 se evidenció que el disciplinable atendió el trámite procesal, ya que: “A partir de la calenda anterior, se detecta un marasmo injustificado del profesional del derecho, porque sólo 8 meses después depreca el emplazamiento de las personas componentes de la parte demandada, la que fue dispuesta el 24 de Enero de 2013; con posterioridad, 5 meses después, el 17 de Junio de 2013, el abogado pide al Juzgado se active el proceso, nombrando Curador Ad Litem, lo cual acaeció el 19 de Julio de 2013, siendo cabalmente notificado el 9 de Agosto del mismo año.”25

Aseguró el a quo que: “Hay constancia secretarial del 10 de Junio de 2015, en la cual se constató que no había dado cumplimiento el requerido, como lo obligaba de conformidad con la norma antes citada, lo que derivó para que el 18 de Junio de 2015 se diera aplicación al Desistimiento Tácito, declarando terminado el proceso y en desarrollo del literal F del artículo ídem, lo que conllevaba que solamente pudiera ser presentada la demanda, nuevamente, transcurridos 6 meses desde

la ejecutoria de la providencia que así lo hubiera dispuesto. El abogado, tardíamente, más de 3 meses luego de ejecutoriada la decisión, imploró, sin fundamento alguno, la nulidad de esa actuación, bajo un supuesto fáctico huérfano de prueba alguna y sin que controvirtiera el quid del asunto resuelto, cuyo desenlace fue la última 25 Folio 78 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 actuación del Juzgado, fechada el 7 de Octubre de 2015, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad alegada.26

Afirmó la Sala Dual que: “De la relación de los hechos anotada, surge inequívocamente que el abogado dejó paralizado el proceso, por un espacio superior a los 2 años, como se extrae de las anotaciones secretariales obrantes a folio 28 y 47 y que copan la fecha 17 de Junio de 2013 a 18 de Junio de 2015, lo que se tradujo, sin lugar a hesitación alguna, en una afrenta al derecho de defensa, de los intereses litigiosos de la Sra. Yolanda Arévalo, quien de manera patética, relata cómo visitaba, sin éxito, al Jurista, en su despacho profesional, viéndose obligada a contactar a su cónyuge, también abogada, quien

se limitaba a expresarle que se contactara con él de manera directa, por cuanto ella carecía de información sobre ese asunto litigioso.”27 Finalmente, destacó el Seccional de Instancia que: “(…) el Dr. Ospina López se marginó de su deber para brindarle información precisa a su cliente, haciéndole un seguimiento estrecho, como correspondía a un proceso de esa naturaleza. Además, quien lo contrató directamente fue la Sra. Yolanda, el Dr. Gastón simplemente fue un intermediario e incluso fue claro en poner de presente esa situación y conocer que el abogado Ospina López había manejado ese asunto con desgreño, al punto de dolerse por esa situación dado que lo había recomendado 26 Folio 78-79 (Cuaderno Original) 27 Folio 79 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 sobre la base que era un abogado juicioso, responsable y conocedor del derecho.”28 DE LA APELACIÓN La doctora YENNY LORENA JARAMILLO DUQUE, actuando como defensora de oficio del disciplinable, presentó RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 en el que manifestó que: “(…) dadas las difíciles condiciones que tuvo el apoderado de acuerdo con su relato de entrada generaron obstáculos para representar los intereses de la proponente de la queja y que no

fueron considerados en el fallo de instancia, en entre (Sic) esos obstáculos debe contarse con la circunstancia de que mi representado ha sido objeto varias sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, situación que lo ha forzado a estar ausente de su oficina de abogado y allí derivó la imposibilidad que relata la proponente de la queja para comunicarse con el doctor Ospina López, y en esencia este fue el objeto de la queja. Ahora bien, tal como se predicó en la oportunidad procesal para presentar alegatos, no existe duda alguna en torno al hecho de que en el caso civil que la quejosa le confió al togado había operado el fenómeno de la caducidad pues habían transcurrido más de doce años 28 Folio 80 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 contados desde que se celebró el contrato hasta la fecha en que le fue otorgado el poder. Es por ello que mi representado no inició de nuevo la demanda y esa decisión de hacer parte de la esfera volitiva del profesional y por ello en este caso no había lugar a endilgarle falta a la debida diligencia profesional y si bien debe aceptarse que el letrado encartado tenía el deber de informarle esta situación a su clienta, esta situación no ha sido debatida dentro de la investigación.29 Aseguró la defensora de oficio que existen “serias dudas”30 sobre la

responsabilidad del encartado, lo que no permite derrumbar la presunción de inocencia. Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, aseguró que la sanción impuesta al disciplinable resulta desproporcionada por cuanto en el caso concreto “operó el fenómeno de la caducidad de la acción y que el togado no podría reiniciar el caso por razón de las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión.”31 El togado REINEL OSPINA LÓPEZ, presentó igualmente recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, en donde manifestó que siempre le entregó información oportuna a la quejosa, verificándose que en septiembre de 2014 acudió al apartamento de la señora YOLANDA ARÉVALO a fin de comunicarle decisión del despacho de terminación anormal del proceso, lo que de 29 Folio 90 (Cuaderno Original) 30 Folio 91 (Cuaderno Original) 31 Ibídem

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 acuerdo con el recurrente no se tuvo en cuenta para atenuar la conducta del togado.

Afirmó el apelante que: “Al suscrito abogado se le da inicio a la acción disciplinaria por solicitud que hiciera la señora YOLANDA de buscar apoyo para obtener una supuesta información que no tenía del proceso, pero de una manera diferente y sin adecuar la investigación,

la magistratura sin declarar el inicio de una acción de oficio dio trámite a un proceso, cuando por parte de la señora ARÉVALO nunca hubo pronunciamiento de una queja.”32

Aseguró el disciplinable que: “Revisados algunos apartes del considerando se manifiesta por el magistrado que pasaron varios meses sin actuación del abogado, acaso será que la magistratura desconoce que en nuestro país los términos se le aplican solo a los litigantes?, pues vemos como los despachos son demorados en dar trámites a estos, al punto de tener que esperar hasta 15 años para obtener decisiones de fondo, en donde la actuación del abogado no importa, porque ni siquiera de (Sic) atienden sus memoriales y, cuando esto ocurre simplemente se enuncia que se deben respetar los turnos.”33 32 Folio 94 (Cuaderno Original) 33 Folio 95 (Cuaderno Original)

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Acotó el recurrente que el Magistrado sustanciador no tuvo en cuenta que la señora YOLANDA ARÉVALO si tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas por el trámite procesal, evidencia que no se tuvo en cuenta al momento de emitir sentencia desconociendo las reglas de la sana crítica, sin dar aplicación a los principios del derecho disciplinario como el In Dubio Pro disciplinado primando la posición

subjetiva del Seccional. Finalmente, destacó el disciplinable que el operador judicial adoptó una posición errada que contrarió postulados constitucionales como el previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta

Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que concierne únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. 2.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por la señora YOLANDA ARÉVALO contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, señalando que el mismo no le dio información de la gestión

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 encomendada consistente en impetrar proceso ordinario de nulidad, por lo que desconocía el estado del proceso. Observa esta Corporación que, al doctor REINEL OSPINA LÓPEZ le fue encomendado el 11 de septiembre de 2011 dar inicio y llevar hasta su culminación proceso ordinario de nulidad absoluta de documento de contrato de promesa de compraventa o permuta de inmuebles en contra de los señores JHON HENRY MORALES y RUBEN DARÍO RIVERA por documento suscrito entre los enunciados y el señor PEDRO ANTONIO NOVOA el 29 de abril del 2000 como consta a folios uno y dos del anexo 1.

Aseguró la recurrente que en el asunto que le fue encomendado al togado REINEL OSPINA LÓPEZ operó el fenómeno de la caducidad por cuanto habían transcurrido más de doce años desde que se celebró el contrato referido ut supra, lo que motivó a su prohijado para no iniciar de nuevo la demanda, sin que esto diera lugar a endilgarle falta a la debida diligencia profesional. Advierte esta Sala que, lo esgrimido por la defensora de oficio en relación con la presunta caducidad atribuida a la acción resulta irreflexivo, toda vez que como ya lo manifestó el a quo, “Era al interior del proceso donde debía discutirse, si por ejemplo, la razón para obsecrar la acción ordinaria obedecía, a una incapacidad legal, a un evento de violencia, o a un caso de error o dolo, para así mismo determinar el vencimiento para

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800175 – 01 demandar válidamente”34. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que dio terminación al proceso fue el desistimiento tácito y no la declaración de improcedencia de la acción por operar el fenómeno de la caducidad. Además, si la caducidad de la acción resultaba manifiestamente diáfana para el discipl

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