CSDJ - F63001110200020180017601ADJUNTA20200730150912-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180017601ADJUNTA20200730150912-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 630011102000201800176 01 Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual sancionó al señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL, en su condición de AUXILIAR DE
LA JUSTICIA, con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON ÉSTE POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO; tras hallarlo responsable de incurrir falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 1 Magistrado Ponente doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, visible a folios 88 a 110. República de Colombia Rama Judicial 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 630011102000201800176 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta 2002, en concordancia con el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los deberes que le impone el articulo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, por omitir la rendición de cuentas y entrega del bien objeto de medida cautelar en un proceso civil; lo anterior a título de CULPA GRAVÍSIMA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Queja: El inicio de la presente actuación la constituyó la queja presentada por la señora GLORIA NIDIA OSORIO VALENCIA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, donde solicitó se investigara al señor RAMON IGNACIO OROZCO, en su calidad de auxiliar de la justicia, vinculado al proceso ejecutivo 2004-0004, toda vez que el funcionario en comento avizoró varias conductas irregulares dentro de dicho asunto2, a saber: Relató la quejosa que en diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia decidió embargar su vehículo Sprint tipo Sedan de placas HUI 504, en el marco de un proceso ejecutivo que luego se volvió ordinario, motivo por el cual se designó como secuestre comisionado al señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL quien desde ese momento estuvo a cargo del bien mueble. Asimismo, agregó, que la medida cautelar que
pesaba sobre el carro producto del proceso 2004-0004, fue levantada por medio del auto 013 del 25 de enero de 2011. 2 Folios 1 a 36 del cuaderno Anexo 1 de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 3
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta No obstante, adujo no haber sido informada del levantamiento de la medida de secuestro por parte del disciplinable, aun cuando éste había sido notificado del proveído que liberaba el bien, motivo por el cual adujo la inconforme, se le causó daño pues tuvo que cancelar el gasto injustificado del parqueadero por más de 6 años y tampoco le fue posible usar dicho bien, lo cual también la afectó pues el mismo era su medio de transporte.
Agregó la señora querellante que no entiende como apareció dentro del proceso un señor JUAN DAVID LEAL OCAMPO solicitando el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el vehículo de su propiedad, dado que nunca confirió poder para dicho trámite. Adicionalmente, dijo estar demasiado sorprendida porque, estando bajo custodia del señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL, vio su carro en el centro comercial “La Popa” y cuando llamó a las autoridades le dijeron que el carro había sido vendido al señor HERIBERTO VELÁSQUEZ. 2.- En auto adiado del 12 de abril de 2018, el despacho del doctor LUIS
LEOCADIO TAVERA MANRIQUE Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sitio donde fue presentada la queja; remitió las diligencias a la Seccional Homologa del Quindío por competencia territorial3. 3.- Apertura de la investigación: Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 Folios 38 a 39 del cuaderno Anexo 1 de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 4
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta Quindío, correspondieron en reparto al Magistrado Ponente ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN4, quien por auto adiado 27 de abril de 2018, decidió abrir investigación disciplinaria en contra del señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL y a su vez decretó las siguientes pruebas5: a) Solicitar a la Oficina Judicial de PereiraRisaralda que se certificara la calidad de Auxiliar de la Justicia del investigado. b) Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para que se remitiera en medio magnético copia del proceso 200400049, así como las constancias de avisos realizados al auxiliar de la justicia investigado. c) Citar al disciplinable para que rindiera versión libre d) Notificar personalmente de la decisión al investigado. 3.1.- En oficio No. 2004-00049-1390 del 9 de mayo de 2018, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Armenia, remitió copia digital del proceso Ejecutivo 2004-00049 en el cual estaba vinculado como secuestre el señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL6. 3.2.- En constancia del 11 de mayo de 2018, se dejó de presente que se intentó localizar al señor OROZCO CARVAJAL en los teléfonos 3267178 y 3108377 y luego al revisar en el Centro de Servicios Judiciales, se corrigió la 4 Folio 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 3 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 11 y 12 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 5
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta dirección del investigado de 36-09 a 36-69 y se envió a la dirección consignada, el correspondiente telegrama7. 3.3.- El 10 de mayo de 2018, se llevó a cabo la notificación personal del auto de apertura de investigación, al señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL8. 3.4.- Mediante oficio DESAJPE18-564, la Oficina de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira informó al Operador Disciplinario que luego de una revisión a sus bases de datos, encontraron que el señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL sí había estado
inscrito como “SECUESTRE MUEBLES, SECUESTRE INMUEBLES” en el Registro Nacional de Auxiliares de la Justicia, sin embargo perdió dicha calidad al ser excluido de la lista por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas el 3 de marzo de 20109. 3.5.- En constancia del 13 de junio de 2018, la Oficial Mayor del despacho Seccional, dejó de presente que habló con el implicado RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL y este le dijo que no podía comparecer a la diligencia de versión libre pues residía en la ciudad de Pereira y desplazarse le costaba bastante trabajo10. 7 Folio 15 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 6
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta 4.-Cierre de la investigación: En auto del 13 de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria en contra del señor OROZCO CARVAJAL en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA11 y por Secretaría Judicial del Seccional de Instancia se arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios 540922 de 18
de julio de 2018, por el cual se acreditó que el encartado no tiene antecedentes disciplinarios12. 5.- Pliego de cargos: En proveído del 19 de julio de 2018, la Sala de Instancia decidió formular Pliego de Cargos en contra del funcionario, por la presunta incursión en la falta gravísima señalada en el artículo 53 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, el artículo 688 inciso 2 y numeral 4 y el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma13: Luego de hacer un recuento procesal y de las pruebas recolectadas, el Magistrado a quo llegó a la conclusión de que el señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL no cumplió con los deberes de Auxiliar de la Justicia pues en el asunto de autos hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado respecto de la cesación de sus funciones por terminación del proceso, no entregó el vehículo, no rindió cuentas, y sólo se pronunció seis años después alegando la imposibilidad de entregar el bien por el no pago de parqueadero. 11 Folio 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 39 al 51 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 7
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta En el mismo sentido, aclaró el Instructor Disciplinario que los deberes de rendir cuentas y de restitución del vehículo eran de conducta permanente, motivo por el cual no había se había comenzado a computar el término para prescripción.
En cuanto a las normas presuntamente infringidas por el inculpado, señaló el Juzgador de Primer Grado que conforme al ordinal 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es deber de los Auxiliares de la Justicia: “Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia: (…) 3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones. A su turno, el Sustanciador también indicó que el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil establecía: “ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.” Y para contextualizar también citó el numeral 4 literal C) DEL ARTICULO 9
Ibidem según el cual: República de Colombia
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta “(…)4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente (…)” De igual forma dijo que al caso también aplicaba lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en cuando al procedimiento de reemplazo del secuestre y a los deberes que éste tenía, así: “(…) ARTÍCULO 688. RELEVO DEL SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES. Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los
casos siguientes: (…)
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.
4. Si lo piden todas las partes de consuno.
Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus
funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9. del artículo 9.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3. del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.” República de Colombia Rama Judicial 9
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta Adicionalmente, al determinar el deber que tenía el funcionario con la terminación del proceso ejecutivo de autos, se respaldó dicho deber con lo consagrado en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor: “ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista.
Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599.” En conclusión, afirmó el Instructor Disciplinario que el investigado presuntamente había obrado contrariamente a los deberes exigidos por las
normas ya citadas pues omitió las directrices emanadas del Consejo Superior de la Judicatura de cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones, pues el disciplinable desatendió los deberes señalados en el artículo 688 inciso segundo y numeral 4 y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía el deber de rendir informes mensuales de su gestión y entregar los bienes cuando terminara la misma, sin embargo con su conducta fue renuente a las órdenes del citado Juzgado. Respecto de la forma de culpabilidad, dijo el a quo que la conducta desplegada por el señor RAMON IGNACIO OROZCO podía catalogarse como GRAVÍSIMA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3° de la Ley 734 de 2002 que al tenor reza: República de Colombia Rama Judicial 10
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta “(…) ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
(...)
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…) Lo anterior porque con su actual el señor Auxiliar de la Justicia desconoció
los derroteros que guiaban su función de manera consciente, pues se enteró del levantamiento de la medida y del fin del proceso, sin embargo, no entregó el bien objeto de secuestro, por lo cual, consideró la Sala de Instancia que al obrar el funcionario disciplinable con plena consciencia de la ilicitud de su actuar, la falta debía ser enrostrada a título de DOLO. Adicionalmente, en el Pliego de Cargo y con el fin de garantizar el derecho a la defensa del investigado, se designó como su defensor de oficio al doctor LUÍS ANDRÉS ARISTIZABAL. 5.1.- Conforme obra en constancia del 30 de julio de 2018, en esa fecha se posesionó el doctor LUÍS ANDRÉS ARISTIZABAL, como defensor de oficio del disciplinable14. 5.2.- En memorial del 13 de agosto de 2018, el defensor de oficio del disciplinable solicitó se comisionara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14 Folio 53 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 11
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que ésta recolectara la versión libre del encartado15. 5.3.- En auto del 23 de agosto de 2018, se decretó escuchar en versión libre al imputado y se ordenó librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para recolectar la versión libre del aquí disciplinario16. 5.4.- No obstante, en auto del 19 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda devolvió las diligencias al Disciplinario de origen sin poder auxiliar el comisorio, por cuanto el disciplinable no compareció a la diligencia en la fecha que fue citado, ni justificó su inasistencia17. 5.5.- A través de proveído calendado 2 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente concedió el término de 10 días para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión18. 5.6.- En memorial del 27 de noviembre de 2018, el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, donde señaló que la Seccional de Instancia no podía endilgar una conducta con modalidad dolosa a su patrocinado, por cuanto dentro del dossier no obraban pruebas de que el señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL hubiese actuado de mala fe y 15 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 60 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folios 62 a 76 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 79 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 12
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta por ello en concordancia del principio de la presunción de inocencia, solicitaba que se emitiera fallo absolutorio19. 5.7.- En memorial del 30 de noviembre de 2018, el disciplinable adujo que no había sido notificado debidamente ya que, en un principio, el despacho le envió un auto donde afirmaba que había cerrado la investigación por lo cual no aceptaba que la misma se reviviera. Adicionalmente, aseveró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no era competente en el caso de autos, puesto que el había dejado de ser secuestre en el 201320.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró responsable al señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, de incurrir falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los deberes que le impone el articulo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, por omitir la rendición de cuentas y entrega del bien objeto de medida cautelar en un proceso civil, lo anterior a título de CULPA GRAVÍSIMA; y en consecuencia le
sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, FUNCIÓN
PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON ÉSTE POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO; tras hallarlo responsable 19 Folio 84 a 85 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 86 a 87 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 13
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta Como sustento de su decisión, precisó el Seccional de instancia que la materialidad de la conducta se encuentra determinada con las copias del proceso ejecutivo, en el cual se acreditó que el señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL estuvo a cargo del bien embargado en calidad de secuestre y aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito le ordenó dejar el proceso por la terminación del mismo, el disciplinable no cesó sus funciones ni notificó a la propietaria del bien mueble para que recuperara el vehículo, ni entregó informe sobre su gestión, motivo por el cual no cumplió con lo dispuesto por los reglamentos promulgados por el Consejo Superior de la
JudicaturaSala Administrativa. Indicó también la Sala de instancia, que tal y como se dijo en el pliego de cargos, la actuación del disciplinable se consideraba GRAVÍSIMA teniendo en cuenta la afectación a la justicia, los intereses de los usuarios y la desconfianza que para la comunidad genera un Auxiliar de la Justicia que desatiende no solo las
disposiciones legales, sino también los llamamientos judiciales, y ocultó información del bien mueble, causando un perceptible perjuicio a la parte afectada, pues para la propietaria del vehículo, significó un gasto demasiado grande el parqueadero por más de 6 años sin recibir beneficio alguno. Afirmó también la Sala A quo que la conducta reviste la modalidad DOLOSA GRAVÍSIMA, toda vez que el señor RAMON IGNACIO OROZCO ejercía un acto de administración y no tuvo la suficiente diligencia para informar que se había terminado el proceso ejecutivo, adicionalmente tampoco entregó el bien que había sido secuestrado por él, cuando era plenamente consciente de su deber de hacerlo, de manera que la conducta desplegada por el encartado fue plenamente consciente en cuanto a la ilicitud de la misma. República de Colombia Rama Judicial 14
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta Ahora bien, dentro de la providencia se resolvió la nulidad impetrada por el disciplinable, negando la prosperidad de la misma, pues la misma se fundó en el argumento que no había sido debidamente notificado del proceso disciplinario ya que recibió un “auto de cierre”, por lo cual la Sala Seccional indicó al encartado que incurrió en una imprecisión procesal, pues el cierre de la investigación no significa la terminación de la misma, sino la terminación de la etapa investigativa que continua
con la calificación de esta, bien sea con el archivo o la formulación de cargos como efectivamente aconteció en providencia del 19 de julio de 2018. Por los argumentos esbozados en precedencia, considerando la inexistencia de antecedentes del encartado, la modalidad de la conducta y el grave perjuicio irrigado a la quejosa, el Juzgador A quo consideró que resultaba necesario y proporcional imponer la sanción MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS,
FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O
CONTRATAR CON ÉSTE POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO.
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de diciembre de 2018, donde se le impuso como sanción al señor RAMÓN IGNACIO OROZCO CARVAJAL, en su condición de
AUXILIAR DE LA JUSTICIA, MULTA DE (10) DIEZ SALARIOS MÍNIMOS
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta
MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON ESTE POR UN (1) AÑO, tras hallarlo incurso en la falta del articulo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los deberes que le impone el articulo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones República de Colombia Rama Judicial 16
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, República de Colombia Rama Judicial 17
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en Consulta adoptar las medidas de saneamiento que correspondan.
Al respecto, esta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta
jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Dicha normatividad, modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir,
razonablemente, que se trata –en pri
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