CSDJ - F63001110200020180018401ADJUNTA20200821090405-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180018401ADJUNTA20200821090405-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 630011102000 201800184 01
ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá, D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).- Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000 201800184 01 Aprobado según Acta de Sala N° 76 del 20 de agosto de 2020. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 18 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. 1 Doctor José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo su génesis en queja verbal presentada el 24 de abril de 2018, por el señor Hernán Mauricio Olaya Gómez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fls. 1 y 1 vto. c.o. 1ª instancia), y documento escrito presentado el 26 de abril de 2018 (fls. 2 a 6 c.o. 1ª instancia), mediante los cuales solicitó investigar a la abogada CAROLINA MARIA MANRIQUE CAÑAS, por los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que en la actualidad se encuentra adelantando un proceso de sucesión en el Juzgado 1 de Familia de Armenia debido al fallecimiento de su padre el señor Ariel Olaya Olaya, asunto bajo radicado 444-2017. Agregó que a principios del mes de abril de 2018, en su sitio de trabajo (conocido como Mercar), se presentó la togada aquí investigada, y le aconsejó que le confiriera poder a ella para representarlo en los procesos que adelanta por el fallecimiento de su padre, demostrando pleno conocimiento del proceso de sucesión, y además de un proceso de impugnación de paternidad, el cual es adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia. Añadió que la abogada cuestionada le mencionó que debía cambiar de apoderado, pues quien lo representaba hasta el momento según ella no “sabía República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO nada de nada”. Igualmente le manifestó al denunciante que su apoderado debió haber adelantado otras acciones que nunca adelantó y que en el evento que llegara a fracasar en los procesos adelantados ante los Juzgados de Familia, ella le iba a cobrar todos los perjuicios los cuales serían por una cuantía bastante alta, todo ello según el denunciante con el propósito de convencerlo para que este le diera poder. Aseguró que la investigada, fungía como apoderada de la señora María Julieth Morales, quien es su contraparte en el proceso de impugnación de paternidad ya referido, asunto en el cual se discutía la paternidad del padre del quejoso respecto de la menor Paulina Olaya, razones por las cuales afirmó no comprender por qué la togada representando intereses contrarios a los suyos, pretende que se le otorgue poder para representarlo, para lo cual desacreditó la capacidad intelectual del abogado del quejoso, doctor Octavio Arcila Quintero. Además indicó el denunciante, que la profesional del derecho cuestionada le propuso que si el reconocía a nombre de su padre la paternidad y la calidad de compañera permanente, le daría una parte del dinero que le correspondiera a su cliente producto del proceso de filiación, situación a la cual el quejoso se negó rotundamente. Afirmó el quejoso que no contenta con las situaciones mencionadas en República de Colombia
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO precedencia, la togada afirmó que desde años atrás el denunciante consume sustancias alucinógenas, y que justamente el día 27 de marzo de 2018, en el cual estableció contacto con el quejoso, este último no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, ya que según la togada solo hablaba incoherencias, lo cual utilizó como fundamento para solicitar al Juzgado que le hiciera un peritaje para declararlo absoluta o relativamente incapaz. Refirió que su contraparte dentro del proceso de impugnación de paternidad, irrumpió arbitrariamente en la residencia de su padre, sustrayendo objetos de valor como relojes, cadenas, anillos, pulseras de oro, ropa, zapatos, lociones etc., acciones que según el quejoso emprendió por consejo de la investigada. Finalmente indicó que al proponer excepciones previas en la demanda de impugnación de paternidad, como la investigada no tenía argumentos jurídicos para desvirtuar las pretensiones, se valió de chismes, calumnias y patrañas, afirmando que el quejoso ya tiene todo arreglado para que la prueba de ADN salga a favor suyo, que a la señora María Julieth Morales el padre del quejoso le dijo en varias ocasiones que este último estaba “loco” y que debido a esto ya no vivía con él desde hace muchos años, dado que frecuentemente hablaba
incoherencias, y que el quejoso mantenía lanzando improperios contra la señora Morales, lo cual no es cierto, pues hace tiempo no la ve, desde otra ocasión en la que de manera abusiva se metió a otra casa que dejó su padre, y su hermano República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO lo amenazó de muerte, por lo cual interpuso denuncia penal en su contra. Indicó que para probar sus afirmaciones, que se podía ordenar: Prueba Testimonial del señor Joan Estrada, quien trabaja en la plaza de mercado Mercar. Prueba testimonial del señor Leonardo Echavarría Arias, quien también trabaja en este lugar. Testimonio de la señora Liliana Mercedes Monroy, quien según el quejoso le encarga de manera permanente la consignación de sumas de dinero de cuantiosas cantidades. Testimonio del señor Julio Cesar Turriago. Solicitar las grabaciones de las cámaras del sitio para confirmar que la abogada lo fue a buscar. Allegó además copia del escrito de contestación de la demanda, presentada por la disciplinable, en el proceso declarativo verbal de impugnación de paternidad extrapatrimonial, radicado bajo el número 630013110003 201800300 01 (fls. 7 a 16 c.o. 1ª instancia).
2. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora CAROLINA MARIA MANRIQUE CAÑAS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.945.331 es portadora de la tarjeta profesional No. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 126025 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente (fl. 19 c.o. 1ª instancia).
3. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante proveído de 3 de mayo de 2018, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CAROLINA MARIA MANRIQUE CAÑAS, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de mayo de esa anualidad, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, remitió copia en medio magnético del proceso declarativo verbal de impugnación de paternidad extrapatrimonial, radicado bajo el número 630013110003 201800300 01, indicando que en el mismo actúa como apoderado de la parte demandante el abogado Octavio de Jesús Arcila Quintero (fl. 26 c.o. 1ª instancia y CD).
6.- El Secretario del Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Armenia, remitió copia en medio magnético del proceso de guarda y aposición de sellos radicado bajo el número 201700396 01 y del proceso de sucesión intestada de ARIEL OLAYA OLAYA, radicado bajo el número 201700444 01, indicando que en el mismo actúan como apoderados: República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO OCTAVIO ARCILA QUINTERO, quien representa a LAURA JULIANA
OLAYA HERRERA. HERNÁN MAURICIO OLAYA GÓMEZ y SANDRA LORENA HERRERA BUITRAGO, quienes representan a la menor ESTEFANÍA OLAYA
HERRERA. ÁLVARO ANDRÉS MOLINA BAUTISTA, en representación de ANGY TATIANA OLAYA BETANCURTH. CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, en representación de la menor PAULINA OLAYA MORALES, representada por su señora madre MARÍA JULIETH MORALES GALLEGO, en el proceso de guarda y aposición de sellos radicado bajo el número 201700396 01 que fue incorporado al proceso de sucesión intestada. Aunado a lo anterior, remitió informe sobre el estado actual y las actuaciones procesales realizadas en los referidos procesos. (fl. 28, 30 y 31 c.o. 1ª
instancia y CD).
7. El 17 de mayo de 2018, no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional porque la investigada solicitó aplazamiento de la audiencia, toda vez que tenía compromisos previstos a la misma hora. Se fijó
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO como nueva fecha para audiencia el día 8 de junio de 2018 (fls. 32 a 42 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- El señor Hernán Mauricio Olaya Gómez, allegó copia de un memorial que fuera presentado por el abogado Octavio Arcila Quintero, quien es su apoderado en el proceso de sucesión intestada de ARIEL OLAYA OLAYA, radicado bajo el número 201700444 01, ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, donde el abogado Arcila dejó constancia que el 4 de diciembre de 2017, se hizo presente en el despacho judicial con la señora SANDRA HERRERA y su hija LAURA JULIANA HERRERA, para hacer presentación personal de un poder, a fin de subsanar la demanda, pero encontraron que una empleada de nombre MARÍA EUGENIA, le había entregado el expediente para consulta a la abogada CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, quien estaba tomándole fotos al expediente, y cuando la requirió y le dijo que ella no podía hacer eso porque no
era parte en ese asunto, dijo “ah si” y le regresó el expediente a la empleada del despacho. Hecho completamente irregular pues no solo es un asunto de familia, sino que además en el mismo se habían solicitado medidas previas, por lo que solamente podía ser consultado por las partes, y la referida profesional no tiene poder en ese asunto. (fls. 44 a 48 c.o. 1ª instancia). 9.- El 8 de junio de 2018, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinable, abogada CAROLINA MARÍA República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO MANRIQUE CAÑAS, y el quejoso, señor Hernán Mauricio Olaya Gómez, no asistió el Agente del Ministerio Público. En la mencionada diligencia se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1. Ampliación de la queja. El señor Hernán Mauricio Olaya Gómez, indicó que trabaja en MERCAR, reiteró lo manifestado en la queja presentada, afirmando que la abogada le pidió que firmara unos documentos, diciéndole que su apoderado era muy malo, porque no había solicitado amparo de pobreza en su favor. Afirmó que son seis herederos en la sucesión de su padre, y la cliente de la abogada está tramitando impugnación de paternidad, por lo que profesional le
dijo que si ella ganaba el proceso, ni con su herencia podía pagar los gastos del proceso. Agregó que le comentó a la doctora Martha Herrera, sobre la visita recibida. Interrogado por la disciplinable, aseguró que los hechos ocurrieron el viernes 27 a las 2 de la tarde, y hay testigos de la visita, quienes le dijeron que no firmara nada, porque la abogada lo iba a enredar, pero cuanto trató de citarlos para que fueran, dijeron que no porque alguien los había amenazado. La abogada le preguntó al quejoso por la afirmación realizada en esa fecha sobre la ayuda recibida por espíritus celestiales, y respondió de manera afirmativa, asegurando que trabaja con ángeles de luz y que tiene ayuda República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO celestial. La disciplinable le preguntó si consume drogas, a lo cual respondió que no consume drogas degenerativas, y solamente ha fumado cigarrillos y marihuana. 9.2 Versión libre. La doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS se refirió a los hechos que se le endilgan en la presente actuación. En primer término, mencionó que conoció al quejoso el día sábado 27 de mayo de 2018, pues se dirige con frecuencia a realizar el mercado justamente en la plaza de mercado donde trabaja el denunciante, por lo cual aprovechó su desplazamiento hasta
allí, para preguntar si alguien conocía al señor Hernán Mauricio. Agregó que representa a la hija de la señora Julieth Morales, quien fue la compañera permanente del padre del quejoso, y esta le manifestó que le llamó la atención el hecho de que el señor Ariel Olaya Olaya tuvo seis hijos, y solamente el quejoso demandó la impugnación de la paternidad, y que al parecer este señor tenía problemas mentales por el consumo de alucinógenos. Agregó que por esto tuvo interés en conocerlo, y averiguar dónde podía notificarlo del proceso de unión marital de hecho que adelanta en nombre de su cliente, por lo cual cuando algunos empleados del local de frutas, se lo presentaron, habló con él y le dijo que era la representante de la señora MARÍA JULIETH MORALES GALLEGO, pero este empezó a expresarse de una manera República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desconcertante y con incoherencias respecto del asunto que la togada le estaba exponiendo, por lo que prefirió retirarse. Afirmó que cuando lo vio este vestía de una manera que permitía inferir que era una persona en condiciones de calle, porque estaba muy mal vestido y parecía que no se hubiere bañado en varios días. Indicó que en la contestación de la demanda de impugnación, ella solicitó que se le practicara un examen psicológico por parte del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses a fin de determinar el grado de lucidez mental del quejoso, pero sin embargo, para este momento el examen no se ha practicado, en vista de que no se ha surtido la etapa probatoria. 9.3. El Magistrado instructor, ordenó las siguientes pruebas: escuchar los testimonios de MARÍA JULIETH MORALES GALLEGO y FABIO CACHEO ARIAS, solicitados por la disciplinable y a la señora MARTHA LIDA HERRERA BUITRAGO, solicitado por el quejoso, pruebas que se practicaron inmediatamente. Además decretó escuchar en ampliación de denuncia al señor HERNÁN MAURICIO OLAYA GÓMEZ, citar al señor SANTIAGO GONZÁLEZ, quien trabaja también en la plaza de mercado donde labora el quejoso, para escuchar su declaración (prueba solicitada por la doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS), y actualizar los antecedentes de la investigada. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Fabio Cacheo Arias, indicó que conoce al quejoso desde que era niño, y este vivió un tiempo en su casa, y mientras vivía allí se comportaba de manera rara e incoherente, y decidió dar por terminado el arrendamiento, toda vez que el quejoso coge lo que no es suyo, y algunos objetos se extraviaron de manera sospechosa.
Interrogado por la disciplinable, afirmó que el querellante consume “perico”, y sobre su comportamiento, aseguró que habla mucho, acerca de demonios y seres del más allá, afirmando que estos le ayudaban constantemente en las situaciones que eran de su interés, por lo cual el declarante tiene dudas sobre las adecuadas capacidades mentales de Hernán Mauricio. Agregó que el quejoso no tenía responsabilidad en cuanto al pago de los arriendos y a pesar de haber sido él quien tomó la pieza en arriendo, debió hablar con su papá para que le pagara los cánones atrasados, y luego lo pagó su hermana. Reiteró que terminó el contrato de arrendamiento con quejoso porque de manera frecuente llegaba a altas horas de la noche o en la madrugada, y la habitación tenía muy malos olores, por desaseo y el consumo de República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO marihuana. Martha Lida Herrera Buitrago, manifiesta que conoce a la investigada porque sostuvo relaciones sentimentales con su hermano, así mismo también conoce al quejoso porque es la representante legal de una de sus hermanas (menor de edad). Menciona que el padre del quejoso era un hombre soltero con varios hijos y que vivía solo. Añade que por esas razones, tiene conocimiento acerca del proceso de sucesión y de
impugnación de paternidad que se adelantan en los Juzgados de Familia anteriormente citados. Con respecto al consumo de estupefacientes que se le endilga al quejoso indica que no le consta que aquel consuma sustancias psicoactivas, aunque sabe que consume marihuana, tampoco tiene conocimiento que el denunciante tenga alteraciones de orden mental. Afirmó que el día de los hechos, el quejoso la llamó y le contó lo ocurrido, pero ella no se encontraba presente cuando los mismos ocurrieron. María Julieth Morales Gallego, indica que conoce al quejoso desde temprana edad puesto que han vivido en el mismo barrio, y además es el hijo de su ex compañero permanente, con quien tuvo una hija, y la abogada CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, es su representante en República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los procesos. Menciona que este último nunca estuvo de acuerdo con la relación de ella y su papá y se opuso desde el principio. El quejoso no tenía una buena relación con su padre, discutían en gran parte del tiempo, por su aspecto de habitante de calle. Expresa también que en ningún momento se ha opuesto a que se le practicara el examen de ADN, a la menor por la cual se instauró la demanda de impugnación de paternidad, incluso que ella se ofreció a hacerse cargo de los gastos económicos solamente con el objeto de que
se disipara toda duda respecto de quien era el padre de la menor, para que el quejoso la dejara en paz, ya que las amenazas y ofensas de este ultimo la tenían cansada. La declarante señala que nunca tuvo certeza de que el quejoso consumiera algún tipo de droga, sin embargo si menciona que su comportamiento era atípico, lo que vislumbraba que tenía problemas psicológicos porque permanentemente lanzaba groserías e improperios hacia ella y su padre sin que estos dos le hubieran hecho alguna ofensa. Por lo anterior, aseguró que le comentó a su abogada lo que pasaba, y ante esta situación la investigada quiso conocer al denunciante para comprobar si era verdad lo dicho por su clienta, y por esa razón se desplazó al sitio de trabajo del quejoso a fin de tratar de conversar con él. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 9.4. El Magistrado Sustanciador procedió a fijar fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 50 a 52 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, expedido el 12 de junio de 2018, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 53 c.o. 1ª instancia).
11.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 18 de marzo de 2018, compareció la disciplinable y el Agente del Ministerio Público, pero no el quejoso, se adelantó la siguiente actuación: 11.1. La doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, indicó que no pudo ubicar al testigo citado, y que afuera se encontraba una persona, hermana del quejoso, pero esa declaración no había sido decretada. Luego procedió a ampliar su versión libre, para que el Procurador tuviera conocimiento de lo sucedido, reiterando lo afirmado en su declaración anterior, para lo cual aseguró que por la conversación sostenida con el señor Hernán Mauricio Olaya Gómez, consideró que este no estaba en sus cabales, tal y como se lo había manifestado su cliente, y por eso lo conoció y luego contestó la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO demanda, solicitando en el proceso que se le practicara un examen ante Medicina Legal. Respecto a los documentos u ofrecimientos de beneficios que según el quejoso la togada le proponía, esta última menciona que no es cierta tal situación, pues ella nunca ofreció ningún tipo de arreglo económico, ni tampoco lo requirió para que le firmara nada, pues no podría representarlo dado que es la contraparte. Añade que nunca buscó, al quejoso para hacer tales ofrecimientos,
y que si lo contactó, fue con el fin de notificarlo del proceso en razón a que no se había podido establecer su ubicación hasta el momento por parte del Juzgado. 11.2. El doctor Luis Arturo Salas Portilla, Agente del Ministerio Público, rindió concepto en el cual manifestó que las faltas que cometen los abogados generalmente quedan documentadas de alguna manera, pero en algunos casos donde solo constan en la memoria de las personas, donde la prueba solo puede ser testimonial, como ocurre en este caso, donde solamente se podría probar lo ocurrido con pruebas testimoniales de los presentes, es decir, las declaraciones del quejoso y la disciplinable. Por lo anterior, consideró que aquí solamente se tienen las afirmaciones del quejoso, las cuales son muy criticables, porque los otros testigos lo desprestigian, por el consumo de drogas y sus presuntos tratos con seres fantásticos, aunado a que su afirmación tiene muchas incongruencias, pues no podía la profesional haberle ofrecido representarlo, cuando era la abogada de su República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contraparte, y además la abogada lo contactó para notificarlo, como era su deber y así lo informó oportunamente al despacho judicial, donde se tramitaba el proceso, razones que no hacen creíble la queja, y por ello solicitó el archivo de la
misma. 11.3. Luego de lo anterior, procedió el Magistrado Sustanciador a realizar la calificación de la conducta, encontrando que no existía mérito para continuar con las diligencias, por lo que decretó su terminación anticipada. (fls. 59 a 60 c.o. 1ª instancia y CD). DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de julio de 2018, el Magistrado Instructor una vez evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió a indicar en primer lugar las razones de la queja, esto es la visita efectuada por la abogada CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS al señor Hernán Mauricio Olaya Gómez, presuntamente con la intención de presionarlo para que cambiara de abogado, o desistiera del proceso de impugnación de paternidad contra su cliente (MARÍA JULIETH MORALES GALLEGO). Hechos negados por la disciplinable de manera categórica. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, citó los testimonios recaudados, para concluir que el quejoso tiene algunos problemas de comportamiento por el presunto consumo de drogas,
y ello explica sus argumentos un poco incoherentes, las cuales no hacen creíble su aserto, concluyendo que las afirmaciones del quejoso se caen de su peso, pues como lo indicó el Agente del Ministerio Público, la abogada no podía representar a las dos partes, y sobre la presunta manipulación de la impugnación de paternidad, en este caso particular, solamente el titular del Juzgado donde cursan los procesos será el encargado de dictar la correspondiente sentencia, una vez se obtenga la correspondiente prueba de ADN, por lo que tampoco considera razonable la afirmación de que la disciplinable hubiese incurrido en falta disciplinaria. En consecuencia, de conformidad con el análisis realizado, decidió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, por considerar que no está incursa en ninguna conducta con relevancia disciplinaria, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 59 a 60 c.o. 1ª. Instancia y CD). DE LA APELACIÓN El quejoso impugnó el anterior pronunciamiento, afirmando que no comparte la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión y la valoración de las pruebas realizada por la Sala de Instancia,
reiterando lo que manifestó en su queja, pero explicando que la abogada pretendía que le quitara el poder a su abogado pero no para el proceso de impugnación de paternidad, sino para la sucesión de su padre, y fue respecto de ese asunto que le dijo que su abogado no era competente pues ni siquiera le había solicitado amparo de pobreza, además de ofrecerle una cifra mensual para su mantenimiento, y cuando no logró convencerlo, cambió de gentil a hostil o lo amenazó diciéndole que si ella ganaba la demanda de impugnación de paternidad, él iba a tener que pagarle mucho dinero. Reiteró que la abogada llevaba unos documentos que él no quiso firmar, por lo cual no supo que decían. Agrega que las pruebas recaudadas, fueron solamente las escuchar a los testigos que llevó la abogada, quienes se dedicaron a hablar de su presunta adicción, de sus supuestos malos olores, y el hipotético desaseo en el que vive, con lo cual se desvió el rumbo de la investigación, pues el querellante no era investigado y por eso su vida personal y familiar no debió ser expuesta. Pero los verdaderos testigos de los hechos no fueron citados, pues la señora Martha Lida Herrera, iba como acompañante de las personas que iban a declarar y su testimonio no había sido solicitado en la queja, pese a lo cual el Magistrado la citó como testigo, omitiendo escuchar a los testigos del querellante y decretar las pruebas de oficio que le hubieren permitido adelantar una investigación integral. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 630011102000 201800184 01
ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Agrega que la Sala no apreció debidamente las pruebas, pues en el escrito presentado ante el Juzgado la disciplinable afirmó que se conmovió del quejoso porque lo vio muy mal vestido, y por el contrario en el proceso disciplinario afirmó que no lo conocía y se lo preguntó a varias personas, lo cual fue cierto, pues les dejó su número de teléfono para que lo llamaran, y luego cuando él llegó se lo presentaron y por eso fue que hablaron, momento que aprovechó la profesional para hablar mal de su abogado. (fls. 64 a 70 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de agosto de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fls.5 c. 2ª. Instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió comunicación a la disciplinable y al Agente del Ministerio Público, quien se notificó personalmente de la decisión el 10 de septiembre de 2018 (fls. 6 a 9 c.o. 2ª instancia).
3.- El 25 de septiembre de 2018, el señor Viceprocurador General de la Nación, República de Colombia Rama Jud
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