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CSDJ - F63001110200020180019201ADJUNTA20190910082248-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180019201ADJUNTA20190910082248-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de Septiembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 630011102000201800192 01. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 adiada julio 18 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja radicada en abril 27 de 2018, por el señor Gaston Ernesto Cuesta García, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por la abogada CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS; contextualizó que la profesional del derecho se extralimitó en su función como apoderada de la señora Ana María Colorado Torres al pedir a la Fiscalía General de la Nación información privada sobre 1 Ponencia del Mg. José Guarnizo Nieto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación). sus salarios y prestaciones sociales devengados como funcionario de esa entidad desde septiembre de 2001 a la fecha de radicación; rememoró que la abogada el 16 de junio de 2016, radicó ante la Dirección Administrativa de la Regional Quindío de la Fiscalía General de la Nación, un derecho de petición por medio del cual solicitaba dicha información lo cual era a todas luces un actuar antiético al pedir información reservada. (Derecho de petición visible en folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst).

En respuesta de ello, la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía Regional Quindío, emitió oficio número DS-11-12-SSAG fechado junio 20 de 2016, por medio del cual le informó a la investigada lo solicitado y le expuso concretamente los salarios devengados por el quejoso desde 2001 a 2015. (Folios 14 a 23 del c.o. de 1ª Inst). Tiempo después, por oficio número DS-11-12-SSAG-00500 de marzo 17 de 2017, la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía Regional Quindío, se negó a darle de nuevo esa información indicándole que lo peticionado “…no se trata de información pública con carácter de reserva sino de información privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso, salvo orden judicial o

administrativa de la autoridad competente…”, (Sic). (Folios 24 reverso y 25 del c.o. de 1ª Inst). No obstante, esa advertencia, la investigada con base en la información suministrada en 2016 por la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía Regional Quindío, interpuso demandas ejecutivas de alimentos contra el quejoso, de las cuales una le prosperó y se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de Armenia al interior del proceso radicado número 2001-00378, de la cual se notificó personalmente en abril 17 de 2018 (notificación personal adjuntada con la queja, visible en folio 27 del c.o. de 1ª Inst) lo cual en su sentir configuraba aún más el dolo en su proceder, pues usó información personal en 2

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación). su contra; inclusive incoó una denuncia penal por el punible de inasistencia alimentaria, la cual cursa bajo radicado número 63-001-60-0059-2017-01748-00.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N°

41.945.331 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 126.025 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS, el a quo mediante proveído3 fechado mayo 16 de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó a la investigada, al quejoso y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de junio 5 de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación).

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 54 y julio 18 de 20185, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes

diligencias en favor de la togada investigada. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada junio 5 de 2018, se confirió uso de la palabra a Gastón Ernesto Cuesta García, para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo esbozado en su escrito inicial, ratificándose en lo allí trazado, precisó que era abogado titulado. Posteriormente, en sesión de julio 18 de 2018, el quejoso amplió su queja en el sentido de indicar que denunció a la abogada en atención a que percibió un actuar anómalo, pues del proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria según su decir, se obtuvieron algunas pruebas que allí reposaban, al parecer, de manera ilegal. También aludió que el actuar de la jurista no se adecuó al normal comportamiento, el fin no justifica los medios, y en su concepto hay irregularidades. Consideraba que la ética profesional debía prevalecer, máxime cuando en el derecho se persiguen beneficios, no perjuicios. 4 Acta de audiencia vista en folios 61 a 63 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folios 87 a 89 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 4

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación).

Versión libre. Concluida la intervención del investigado, aún en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada de junio 5 de 2018 de la presente etapa procesal, se recepcionó la versión libre de apremio y juramento de la aquí investigada, en la cual adujo básicamente que no acepta la acusación expuesta por el quejoso, hizo un repaso por los hechos que dieron origen al presente disciplinario. Manifestó que lo conoció en el año 2009 cuando la señora Adriana María Colorado Torres contrató con ella los servicios profesionales para llevar a cabo dos procesos: un ejecutivo de alimentos y otro por inasistencia alimentaria; explicó que se llevó a cabo una conciliación, derivada del proceso ejecutivo, en la cual llegaron al acuerdo que el quejoso se comprometía a pagar la suma aproximada de $19’000.000, en 00 cuotas mensuales de $300.000, , debido a ello se desistió de la denuncia de 00 inasistencia alimentarla; expuso que si el deudor se retrasaba en el pago se embargaría el 30 % del salario, en un 15% para la deuda anterior y 15% para la cuota alimentarla. Manifestó que el quejoso abonó aproximadamente $14’000.000, ; dice haber 00 presentado varios derechos de petición requiriendo la información salarial del quejoso ante la Fiscalía, pues era un requisito para la demanda saber el valor exacto de las pretensiones: además su cliente no tenía Información de cuanto devengaba el

demandado, y su salario no era fijo, sino que cada mes era diferente. Aludió que la solicitó a través de la Fiscalía en su denuncia, pero que allí es muy demorado, ya que ni siquiera han empleado un programa metodológico. Solicitó a la Fiscalía que citara al querellante para realizar audiencia conciliatoria, su cliente le requirió los comprobantes para efectuar los descuentos en la deuda, el 5

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación). denunciante nunca los presentó, ni tuvo ánimo conciliatorio, por ello se continuó con la denuncia. Finalmente, agregó que la deuda ascendía aproximadamente a $60’000.000 y estaban a la espera que la Juez del proceso ejecutivo de alimentos decretara pruebas.

Posteriormente en sesión de julio 18 de 2018 amplió su versión libre en el sentido de indicar que el primer proceso iniciado por ella es un ejecutivo de alimentos, tramitado entre los años 2010 y 2011, dentro del cual se concilió para hacer los pagos atinentes a su obligación con el hijo del aquí quejoso. Frente a ello, hubo un cumplimiento parcial, por lo cual en el 2017 se iniciaron nuevas acciones a fin de poder determinar el porcentaje de cuota alimentaria. Se vio avocada a presentar un derecho de petición ante la Fiscalía, la cual le respondió en derecho, le

adjuntó la información solicitada, representada en el extracto de los salarios devengados por el quejoso. Intervención del Ministerio Público. En sesión de julio 18 de 2018 de la presente etapa procesal, la Agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial 38 adujo no evidenciar la comisión de una falta por parte de la abogada, máxime si se tiene que la documentación se requirió por parte de su representada para hacerla valer dentro del proceso por alimentos. Adujo que cualquier persona podía presentar peticiones como aquí aconteció, no por ello podía endilgársele responsabilidad disciplinaria, ya que quien debe hacer el filtro respectivo es la entidad que poseía la información, por lo tanto, consideraba que frente a las situaciones planteadas para la abogada se carecía de tipicidad, y por ende era dable acudir al archivo de las diligencias. 6

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación).

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Los documentos aportados junto con la queja, descritos ut supra. (Folios 12 a 27 del c.o. de 1ª Inst.).

2. En sesión de junio 5 de 2018 se recepcionó declaración jurada de la señora Adriana María Colorado, quien bajo gravedad de juramento y sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que conocía al quejoso desde el año

1988; y conoció a la abogada, porque sintió la necesidad de demandarlo a causa del incumplimiento de la cuota alimentaria. Rememoró que en el año 2001 presentó una demanda representada por otro abogado, en la cual se concilio y se fijó como cuota alimentaria del 15% del salario del quejoso en favor de su menor hijo, pero ella no sabía cuánto era el monto real que le correspondía pagar mensualmente al quejoso; añadió que esporádicamente pagaba la cuota asignada. Cuando se presentó la denuncia en la Fiscalía por inasistencia alimentaria, la deuda ascendía aproximadamente a $40’000.000 y se logró conciliar en $20’000.000 esto, en cuanto a la deuda de los años 2012, 2013 y 2014, pacto que intentó pagar, pero en últimas fue intermitente y no dio una cuota fija. Explicó finalmente que la togada le preguntó cuando percibía de salario el demandado, pero ella no sabía esa cifra.

3. Por medio de oficio6 número 116 de mayo 22 de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de Armenia remitió un CD (CD Nº 1 de 1ª Inst) contentivo del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Adriana María 6 Folio 55 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio (terminación). Colorado Torres contra Gastón Ernesto Cuesta García, radicado 2001-00378, de la cual se observa la siguiente: La demanda se incoó en diciembre 19 de 2017, luego por auto de enero 26 de 2018 se inadmitió, una vez la apoderada de la demandante (hoy investigada) la subsanó con memorial radicado en febrero 6 de 2018, por auto de febrero 14 de 2018, se libró mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $46’193.045, de dicho auto el quejoso se notificó personalmente en abril 17 de 2018. Por auto de mayo 16 de 2018 se corrió traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda que presentó el demandado. Por otra parte, en el cuaderno de medidas cautelares, media auto por medio del cual el juzgado ordenó el embargo del 25% del salario devengado por el demandado en su trabajo como miembro de CTI.

4. Por medio de oficio7 número 20430 de mayo 21 de 2018, la Fiscal Novena Local de Armenia – Quindío, remitió un CD (CD Nº 2 de 1ª Inst) contentivo del proceso penal promovido contra Gastón Ernesto Cuesta García por la posible comisión del punible de inasistencia alimentaria, radicado 63-001-60-0059-2017-01748, el cual se encontraba en etapa indagatoria.

5. Se incorporó el certificado número 421679 del 6 de junio de 2018, por medio del cual se reflejó que la doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 75 del c.o. de 2ª Inst).

7 Folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 8

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de julio 18 de 2018, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procedió conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a disponer la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS. Consideró el a quo que no se podía vislumbrar en el actuar de la profesional del derecho intención dolosa de obtener documentos reservados y menos aún que los hubiese obtenido para el único fin de perjudicar al quejoso, analizó el a quo dos puntos a saber, primero el derecho a la intimidad, el cual sopesó con el derecho de los menores los cuales son de rango constitucional (todos), determinó que desde luego en la balanza de la justicia “pesa más” el derecho del menor para saber cuánto devengaba su padre de salario para poder incoar la demanda de alimentos. Expuso que la abogada lo único que buscaba era precisar el salario devengado por el quejoso, con la intención de defender los intereses del menor. No se observaba así

nada irregular, desde luego era probable que la abogada solicitara al Juzgado oficiar a la Fiscalía para obtener esa información, pero por el hecho de haberla conseguido motu propio no se le puede llamar a responder disciplinariamente. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el quejoso recurrió la anterior decisión pues en su sentir hay imprecisiones dentro de los argumentos del a quo. Estimó que existen controles constitucionales, y hay formas de obtener las pruebas, las cuales no 9

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación). se tuvieron en cuenta. El principio de cosa juzgada debía ser prevalente, y al haber existido un pronunciamiento del Juzgado desde el año 2010, no tenía por qué recabarse en ese asunto, máxime cuando la investigada no es una persona que desconozca el trámite probatorio.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto8 de septiembre 21 de 2018 con ponencia del magistrado que hoy funge como ponente se avocó el conocimiento del presente asunto, se dispuso además acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, correr traslado al Ministerio Público para lo de su competencia y por la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem se certificara la eventual existencia de otros asuntos por estos mismos hechos.

La Secretaría de la Sala incorporó el certificado número 870119 del 22 de octubre de 2018, por medio del cual se reflejó que la doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 13 del c.o. de 2ª Inst). Finalmente, obra en el dossier, certificado del 24 de octubre de 2018 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala expuso que, una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, no se encontró otro asunto que por los mismos hechos bajo estudio se adelantara contra la doctora CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS. (Folio 14 del c.o. de 2ª Inst). CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM Competencia. 8 Folio 5 del c.o. de 2ª Inst. 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación).

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de

fecha julio 18 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada CAROLINA MARÍA MANRIQUE CAÑAS. Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación). dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación). suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por lo que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley

1123 de 2007, los quejosos, están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a ello, es menester recordar que la Sala ha sostenido la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación). quien lo interpone es el quejoso, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribía a no compartir la decisión de terminación adoptada por el Seccional de Instancia, pues en 14

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación). su sentir había imprecisiones en los argumentos del a quo. Estimó que existían controles constitucionales, y formas de obtener las pruebas, las cuales no se tuvieron en cuenta por la investigada. Además, el principio de cosa juzgada debía ser prevalente, y al haber existido un pronunciamiento del Juzgado desde el año 2010, no tenía por qué recabarse en ese asunto, máxime cuando la investigada no es una persona que desconozca el trámite probatorio.

Una vez analizados los argumentos de la apelante, y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, concluye esta Superioridad que, habrá de confirmarse la decisión del a quo, toda vez que no se comparte el argumento del recurrente, pues si bien insiste en hacer ver un proceder antiético de la profesional del derecho al haber solicitado una información que era al parecer reservada lo cierto es que el ejercicio de los abogacía es de medios y no de resultados, valga decirlo, los

abogados ponen sus conocimiento y destrezas en toda actuación que despliegan en favor de sus clientes, sea que prospere o no, apreciación que resulta útil en la medida que la abogada tan solo hizo uso de una de las vías legalmente instituidas como lo es el Derecho de Petición, para obtener información que cimentaría las bases de su tesis en la demanda de alimentos que posteriormente incoaría. Ello en ninguna circunstancia se presume per se reprochable, porque fuese eventualmente fraudulento o abiertamente insustentado, ya que considerarlo así, sería aceptar que todas las veces que un profesional del derecho promueve acciones en el marco de la legalidad, que posiblemente desfavorezcan los intereses de la contraparte, obedece a un interés ladino, o porque siempre lo hacen con ánimos torticeros o falta de sustentación, por el contrario, el ejercicio de la abogacía es así, es decir, siempre que una petición no sea ostensiblemente fraudulenta, deberá seguir su curso normal, bien sea admitida o rechazada. 15

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Radicación N° 630011102000201800192 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio (terminación).

Se resalta por parte de la Sala que en este caso, incluso la misma Fiscalía General de la Nación le brindó en una primera oportunidad la información solicitada a la abogada,

esto, por medio de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía Regional Quindío, Despacho que emitió oficio número DS-1112-SSAG fechado junio 20 de 2016, a través del cual le informó a la investigada los salarios devengados por el quejoso desde 2001 a 2015, es decir, la misma información que tiempo después la misma entidad le negó “por ser reservada”, pero esto prima facie, no quiere decir que la obtenida inicialmente no pudiese ser usada por la a

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