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CSDJ - F63001110200020180020001ADJUNTA20191112135454-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180020001ADJUNTA20191112135454-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201800200 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha Ref. Quejoso en apelación terminación y archivo. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, DIEGO LEÓN VALENCIA contra el proveído emitido el 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, en virtud de lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria (atipicidad). 1 Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 630011102000201800200 01

Referencia: Abogado Apelación auto interlocutorio.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por

el doctor Diego León Valencia, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, contra el doctor ÁLVARO ORTEGA PALENCIA el día 7 de mayo de 20182, quien era el representante legal de la empresa Bienes Raíces del Eje Cafetero, que tiene por objeto prestar asesoría inmobiliaria y jurídica, fungiendo en tal calidad hasta el 6 de abril de 2017, fecha en la cual se incorporó a la Rama Judicial, y por ello se contrató al acusado para que llevase el área jurídica junto con Álvaro Arbeláez Gallego y como eran muchos los procesos se contrató a otra abogada de nombre Daniela Mendoza Guzmán. Concretó su queja en que el abogado ORTEGA PALENCIA falsificó un poder y además retuvo unos documentos para la presentación en Ibagué de una demanda de la señora Marilux Botero López, pero ni lo hizo ni devolvió los mismos a pesar de los requerimientos (fls 1 a 5 del c.o.). CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 11 de mayo de 2018, se acreditó que el doctor, ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13484563 y es titular de la tarjeta profesional número No. 244017, la cual se encuentra vigente3. 2 Folios 1 a 5 C.O. 3 Folio 14 C.O. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación auto interlocutorio.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, doctor José Guarnizo Nieto, mediante auto de fecha 16 de mayo de 20184, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 6 de junio de 2018 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la cual se recaudó la ampliación de queja del señor Diego León Valencia y la versión libre del disciplinable. Se escuchó al abogado quejoso quien afirmó que se retiró de la Oficina “Espacio Legal” porque fue nombrado como secretario de un Juzgado en Armenia y por eso dejó a cargo de los procesos al doctor Ortega Palencia y al señor Arbeláez Gallego, haciendo alusión a dos procesos que tuvo inconveniente, como lo son, uno del Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia, radicado en el No. 2016 00181 y el otro que se trataba de un ejecutivo singular No. 2017-288 ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Armenia siendo demandante Marilux Botero. En dicha data se escuchó la versión libre del encartado quien señaló que nunca fue contratado para trabajar en el área jurídica de la oficina, pues allí

funcionan dos razones sociales, una de Bienes raíces y la otra encargada del tema jurídico que se denomina Espacio Legal, y nunca ejerció sus funciones como abogado litigante y lo único que hacía él era firmar todas las actuaciones (demanda, memoriales, excepciones, contestaciones de demanda) que realizaba el doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO quien era el director jurídico de la oficina de abogados, pues León Valencia se hallaba incorporado en la Rama Judicial. Adujo que en algunos procesos colaboro para que le fuesen sustituidos pero luego los recibió la doctora Daniela Mendoza en julio o agosto de 2017. 4 folio 15, C.O. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación auto interlocutorio.

Explicó que los documentos que se duele el quejoso fueron retenidos, adujo que nunca fue requerido para devolver algo, puesto que se enteró cuando ya había sido desvinculado de la oficina, que a finales del año 2017 el señor Álvaro Arbeláez viajó al municipio de Chaparral a llevar una demanda ejecutiva que había ingresado a la oficina y luego pasar a Ibagué a radicar otra de Responsabilidad Civil Extracontractual pero no alcanzó a radicarla, pero como renunció a dicha firma el 28 de diciembre de ese año, le pidió a un amigo a quien se la había dejado en Ibagué devolver los documentos

para ser entregados a la firma de abogado. Señaló que nunca tuvo esos papeles en su poder, pues la persona encargada era Arbeláez Gallego quien tenía la demanda, y él le dijo que la devolviera a la oficina jurídica pero el hoy quejoso no quiso recibirla. Indicó que frente a los falsos poderes ello lo desconocía pues lo que recibió fueron sustituciones y después pasó dichos procesos a la abogada Daniela Mendoza. Seguidamente se escucharon los siguientes testimonios: -Marilux Botero López, quien señaló que conoce al quejoso desde el año 2016 y al encartado no lo conocía solo cuando lo llamó a pedirle sus documentos, pues según el abogado Diego León él los tenía. Adujo que al profesional que contrató fue al quejoso para que la representara en un proceso por un accidente de tránsito, la cual presentó en Armenia lo cual no sabía el por qué y por ello le solicitó la documental. -Jhon Álvaro Arbeláez Gallego, quien adujo que conoce al abogado Diego León Valencia desde que trabaja en la Rama Judicial y al encartado desde que inició a laborar en la empresa Bienes Raíces del Eje Cafetero. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación auto interlocutorio.

Referente al proceso No. 2016 00181 que se tramitó en Circasia, el abogado

que estuvo trabajando en el mismo fue el profesional Diego León. Y que el abogado Ortega le firmaba a él las actuaciones cuando el abogado Diego se vinculó a la Rama Judicial. En el proceso No. 2017 00288, adujo que fue él quien tenía que radicar la demanda de Marilux en Ibagué pero no alcanzó y le pidió el favor a un amigo pero no lo hizo porque la Rama Judicial estaba en vacancia y en ese tiempo fue despedido de la firma de abogados y le solicitó a su amigo le devolviera los documentos pero el hoy quejoso no se los quiso recibir, y por ello hizo entrega de los mismos a la Sala de primera instancia. -El 22 de junio de 2018 se realizó inspección judicial al expediente 2016 00181 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Circasia, del cual se establece que en el mismo el apoderado judicial que actuó desde el 27 de octubre de 2016 fue el togado quejoso y posteriormente le sustituyó al abogado Julián Andrés Carmona Arango (fl 98 a 100 del cuaderno original). LA DECISIÓN APELADA El 25 de julio 2018, se continuó con la diligencia, en la cual se escuchó el testimonio de Daniela Mendoza Guzmán, quien señaló que trabajó en la oficina de abogados desde el mes de septiembre de 2017 hasta marzo de 2018 y cuando ella ingresó el doctor Álvaro Ortega ya no se encontraba laborando en esa oficina. Añadió que el proceso de la señora Marilux la demanda ya estaba elaborada y la carpeta con los documentos siempre estaba en la oficina, hasta que se le pidió el favor al señor Álvaro Arbeláez

de llevarla a Ibagué y presentarla en el Juzgado. Y en cuanto al proceso de la señora Segura Quitián el abogado simplemente mantuvo por un mes el proceso y luego lo sustituyó. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación auto interlocutorio.

Seguidamente se escuchó el testimonio de Lisa Fernanda Arbeláez Urrea, quien manifestó que trabajó en la oficina del Dr. Diego león, hasta que renuncio por inconvenientes con el Dr. Valencia, índico que el Dr. Ortega se encargaba, únicamente de firmar los poderes que ella sustituía, que ella estaba bajo órdenes del Dr. Valencia. Explica que ella fue quien elaboro la demanda de Marilux Botero. Por ultimo señalo que la persona que se encargaba de la oficina jurídica era el Sr. Álvaro Arbeláez, el investigado se encargaba de la inmobiliaria, de mostrar casas, pagar recibos, entre otros. Finalmente se escuchó el testimonio de Martha Elena Rincón Restrepo quien expuso que era casada con el quejoso y quien estaba encargado de la oficina jurídica cuando su esposo entró a la Rama Judicial era el encartado. En estadio de la diligencia el Magistrado Sustanciador decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor del doctor ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, por no haber vislumbrado conducta que ameritara

reproche disciplinable. El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que se encontró probado que el encartado en la presunta retención de unos documentos de la señora Marilux Botero se logró demostrar que la misma a quien le otorgó el poder fue al abogado quejoso, y quien retuvo al parecer los documentos fue el señor Álvaro Arbeláez quien no es abogado y se le entregó la carpeta para radicar la demanda en Ibagué pero no alcanzó, y frente a una falsificación de poder en el proceso de la señora Segura Quitian que se tramitaba en Circasia de la inspección judicial realizada se comprobó que éste no actuó en dicho asunto. EL RECURSO DE APELACIÓN República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación auto interlocutorio.

La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien manifestó respecto del caso de la señora Marilux Botero que sí se retuvo la documentación de la encartada y quien lo cubrió en la falta fue el ahora socio del encartado Álvaro Arbeláez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia 8 Rama Judicial

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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión

tomada el día 25 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado. República de Colombia 9 Rama Judicial

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PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.

Como quid del asunto de trato y limitándose a la apelación, se evalúa el archivo definitivo del proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, respecto a que éste si retuvo documentación de la señora Marilux Botero. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente el abogado encartado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la

decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por el quejoso, doctor Diego León Valencia, son atípicos, como fluye claramente de la prueba testimonial que se practicó en el presente asunto, de las cuales no es posible deducir que el abogado encartado fuese el encargado de dicho asunto. Ahora bien, en atención a lo advertido anteriormente, si bien el quejoso en su recurso de apelación fue enfático en argumentar sin medios de prueba que corroboran su dicho, en cuanto a que el encartado si retuvo documentación de la señora Marilux Botero, sin embargo, esta Superioridad comparte la decisión tomada por el a quo, en tanto que se evidencia con el simple testimonio de la mencionada que ésta a quien le otorgó poder fue al quejoso y quien tenía que radicar la demanda fue el señor Álvaro Arbeláez, dicho que es corroborado por el encartado en su versión libre y el mismo señor Arbeláez. De otro lado, se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una infracción en los presupuestos legales, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los mismos. República de Colombia 10 Rama Judicial

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La trasgresión de los deberes y obligaciones encomendados a los entes estatales, es lo que le importa al Derecho Disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de los profesionales del derecho; sin embargo, esto no quiere decir que la acción disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y juzgamiento arbitrario, pues se busca la disciplina, y el decoro profesional en cada uno de los abogados de manera justa y adecuada conforme los hechos verificables. Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que el togado no actúo en la presunta retención de una documental. Otras determinaciones Por último, se hace necesario señalar que esta Superioridad en el curso del proceso advierte un presunto patrocinio ilegal de la profesión en favor del señor ÁLVARO ARBELÁEZ quien como dijeron los testigos manejaban la parte jurídica de la oficina de abogados “Espacio Legal”, por ello se debe investigar a los abogados DIEGO LEÓN VALENCIA y ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, pues al parecer éste último le firmaba memoriales, demandas y demás actuaciones procesales cuando el abogado Diego León era servidor judicial. Es por ello que se compulsa copias para investigar tal circunstancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Quindío.

COROLARIO.

En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación auto interlocutorio. disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ello entonces esta Superioridad confirmara íntegramente el proveído apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, en virtud de lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria (atipicidad), de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CUMPLIR otras determinaciones.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación auto interlocutorio.

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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