CSDJ - F63001110200020180020601ADJUNTA20200224164005-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180020601ADJUNTA20200224164005-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
AUXILIAR DE JUSTICIA/ SENTENCIA SANCIONATORIA CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA/ AUXILIAR DE LA JUSTICIA Se confirmó la decisión de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con este por un (1) año, por haber incurrido en la falta gravísima a que alude el artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, a título de culpa grave, por cuanto en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 257 de la constitución política, el numerada 21 del artículo 85 de la ley 270 de 1996 y la ley 446 de 1998, corresponde al consejo superior de la judicatura establecer el régimen de los auxiliares de la justicia, para lo cual emitió el acuerdo 1518 de 2002, cuyo artículo 29 numeral 2, desconoció el disciplinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201800206 01 (16757-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO La Sala procede a conocer en consulta la sentencia proferida el 14 de
marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual sancionó a la al señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, quien fue designado como Auxiliar de la Justicia -Perito del Distrito Judicial de Armenia-, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por un (1) año, por haber incurrido en la falta gravísima a que alude el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE, por cuanto en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura establecer el régimen de los auxiliares de la justicia, para lo cual emitió el Acuerdo 1518 de 2002, cuyo artículo 29 numeral 2, desconoció el disciplinado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con la queja presentada por el ciudadano Luis Hernando Arias Ocampo, contra el señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, debido a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de 1 Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernán García Marín, en Sala Dual con el doctor José Guarnizo Nieto.
Quimbaya – Quindío, dentro del proceso ejecutivo radicado No.
201700239, lo nombraron Perito, para que avaluara una maquinaria, y a su vez el Despacho Judicial fijó los honorarios por valor de $390.000, los cuales le fueron cancelados por parte del quejoso el día 13 de febrero de 2018, el señor Gaviria Olano los recibió pero no realizó su trabajo a tiempo, causando perjuicios como la dilación del proceso por la espera de un dictamen, por cuanto tuvieron que presentar experticia con otra persona idónea. (fls. 1 y 2 c.o.). 2. - El Magistrado de conocimiento mediante auto del 25 de mayo de 2018, atendiendo a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó iniciar la investigación disciplinaria. (fls. 4 y 5 c.o.) 3.- Mediante oficio del 14 de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, informó que el señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, estaba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia como “Perito Avaluador de: Bienes inmuebles, bienes muebles, maquinaria pesada, automotores y de daño y perjuicios”, desde el 26 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2017 (fl. 10 y 11 c.o.). 4.- Mediante oficio del 13 de junio de 2018, el doctor Hernando Lombana Trujillo Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío, anexó CD el cual contenía los documentos escaneados, relacionados con las actuaciones del señor MAURICIO GAVIRIA
OLANO, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 201700239 00 contra ASOPORQUIM, y además señaló: El 28 de noviembre de 2017, la doctora Andrea Carolina Amariles Pérez, en calidad de apoderada judicial de la parte ejecutante, solicitó la medida de embargo y secuestro de unos bienes muebles que señaló como propiedad de la ejecutada. Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, decretó la medida solicitada y designó como Secuestre a José Albeiro Castillo Turriago, de la lista de Auxiliares de la Justicia. El 13 de diciembre de 2017, libró despacho comisorio No. 042 dirigido al señor Alcalde Municipal de Quimbaya a efectos de que se llevara a cabo la diligencia de secuestro de los bienes de la parte ejecutada, dicho exhorto fue retirado por parte del demandante el 15 de diciembre de 2017. El 27 de diciembre de 2017, llevó a cabo la diligencia de secuestro de los precitados bienes. El 11 de enero de 2018, la doctora Andrea Carolina Amariles solicitó al Despacho el avalúo de los bienes secuestrados. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, fue designado a la señora Rosa Elvira Guapacha Gómez de la lista de Auxiliares de la Justicia, a efecto que procediera con el avalúo solicitado, para este efecto se libró el oficio correspondiente. Mediante auto del 31 de enero de 2018; se puso en conocimiento la
devolución del oficio No. 083 del 26 de enero de 2018, mediante el cual se comunicaba a la señora Rosa Elvira Guapacha su designación como Perito avalador. Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, designó como nuevo Perito Avaluador de la lista de auxiliares de la justicia al señor MAURICIO GAVIRIA OLANO a quien se le comunicó su designación mediante Oficio No. 198 del 14 de febrero de 2018. El mismo día el señor MAURICIO GAVIRIA OLANO se posesionó en el cargo de Perito Avaluador, y a quien se le otorgó un término de 10 días para realizar el avalúo pertinente. Mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2018, la doctora Andrea Carolina Amariles informó al despacho que se había trasladado al Perito MAURICIO GAVIRIA OLANO, a que viera los bienes secuestrados, informándose el nombre del fabricante, entregándole un álbum fotográfico y pagándole los honorarios provisionales por valor de $390.000, cuyo recibo anexaron. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 se dio traslado del correspondiente informe. Posteriormente, mediante oficio No. 380 del 20 de marzo de 2018, requirió al Perito Avaluador MAURICIO GAVIRIA OLANO para que rindiera el avalúo teniendo en cuenta que se encontraba vencido el término del mismo. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 47, 48 en concordancia con lo establecido en
el artículo 50 y habiéndose determinado previa verificación de la Oficina de apoyo Judicial de Armenia, que el Perito MAURICIO GAVIRIA OLANO, ya no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, por cuanto no se hacía viable por sustracción de materia, su exclusión de dicha lista. Mediante oficio de fecha 14 de abril de 2018, la doctora Andrea Carolina Amariles, allegó el correspondiente avalúo pericial, llevando a cabo por el señor Luis Fernando Moreno Cardona, propietario del taller REYFER, fabricante de las maquinas varias de uso industrial con su respectivo certificado de Cámara de Comercio y fotografías de la maquinara. De dicho avalúo se corrió traslado por el término común de 10 días para los interesados presentaran sus observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso. Con posterioridad y después de haber sido excluido de las listas de auxiliares de la justicia, el señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, presentó el peritazgo que se había ordenado tiempo atrás. Por auto de fecha 8 de mayo de 2018, haciendo una relación de lo acontecido, se estableció que no se tendría en cuenta este dictamen por obvias razones. Por otra parte, el Juez de conocimiento agregó que en varias ocasiones el Secretarío del Despacho Judicial, requirió al Perito Avaluador MAURICIO GAVIRIA OLANO, quien, a pesar de manifestar su intención de prestar el dictamen, no lo hizo oportunamente. (fls. 12 a 14 c.o. y cd) 5.- El 19 de junio de 2018, el señor MAURICIO GAVIRIA OLANO se
notificó personalmente del auto de apertura de investigación de las diligencias disciplinarias (fl. 16 c.o.). 6.- El Magistrado Sustanciador en auto del 24 de septiembre de 2018, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, (fl. 19 c.o.), el auto se notificó al señor MAURICIO GAVIRIA OLANO de manera personal el 26 de septiembre de 2018. (fl. 21 c.o.). 7.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 8 de noviembre de 2018, profirió pliego de cargos al señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, en condición de Auxiliar de la Justicia -Peritoen el proceso ejecutivo radicado No. 201700239 promovido por Luis Fernando Arias Ocampo en contra de ASOPOQUIM, por la presunta incursión en la falta gravísima contenida en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, al incumplir a título de culpa grave contenida en el artículo 29 numeral 2º del Acuerdo 1518 de 2002. La Sala dual de Instancia, fundamentó lo anterior, por cuanto incumplió el deber que impone el artículo 28 numeral 2º del Acuerdo 1518 de 2002, que impone la rendición del dictamen pericial dentro de los términos establecidos para tal efecto, siendo designado el señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya el 7 de febrero de 2018, le concedió 10 días para presentar el avalúo de la maquinaria secuestrada en el proceso ejecutivo promovido por el ciudadano Luis Hernando Arias Ocampo.
Sin embargo, pese a habérsele cancelado los honorarios fijados por el despacho, el señor Gaviria Olano presentó el respectivo avalúo junto a los soportes de experiencia e idoneidad, informando al Juzgado que la demora en su presentación, había sido causada por la incapacidad de quien construyó la maquinaria a petición de la sociedad de porcicultores de Quimbaya, demandada y por presuntas amenazas de muerte en su contra, descartando que fuera por miembros de la sociedad aludida. El a quo antes de entrar analizar el caso en concreto, resaltó que aunque para la fecha de designación el Perito Gaviria Olano no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, el artículo 48 numeral 2 del Código General del Proceso, faculta a las partes y al juez para acudir a las instituciones públicas o privadas o a personas de trayectoria e idoneidades para que rindan las respectivas experticias como ocurrió en el presente caso, motivo por el que el Juez no dispuso la exclusión de la lista al disciplinado por sustracción de materia. Por tanto la Sala dual de primera instancia concluyó que la conducta omisiva desarrollada por el Auxiliar de la Justicia MAURICIO GAVIRIA OLANO, estaba tipificada como falta gravísima conforme el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por cuanto incumplió el deber que impone el Acuerdo 1518 de 2002, artículo 28 numeral 2º, respecto de la presentación del avalúo de la maquinaria secuestrada dentro de los días siguientes a su posesión ante el juez de conocimiento y que se verificó 34 días después, sin que hasta este momento estén probadas
las circunstancias que le impidieron incumplir a cabalidad con la gestión. En cuanto a la forma de culpabilidad la conducta es atribuible a título de culpa grave, pues el disciplinado debió desempeñar la función encomendada con mayor diligencia, cuidado y celeridad, no solo porque se le cancelaron los honorarios en la cuantía establecida por el Juzgado de Conocimiento, sino por los recursos procurados por la parte interesada que lo puso en contacto y traslado al lugar de residencia de la persona que había fabricado la maquinaria y podía entregarle elementos e información requerida para cumplir de manera eficiente la gestión, sin embargo se desconoció el término señalado de manera injustificada. (fls. 23-34 c.o. ). 8.- La referida decisión fue notificada personalmente al señor MAURICIO GAVIRIA OLANO el 13 de noviembre de 2018 (fl. 36 c.o.) y al nuevo defensor de oficio doctor Jairo Alonso Guerrero Arango el cual tomo posesión y se notificó del auto del pliego de cargo el día 5 de diciembre de 2018 (fls. 42 c.o.). 9.- Mediante auto del 24 de enero de 2018 el Magistrado Sustanciador no habiendo prueba que practicar en la etapa de juicio, en consideración a que dentro del término de traslado para tal efecto los sujetos procesales no hicieron pronunciamiento alguno y no teniendo el despacho pruebas para decretar de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de
2011, ordenando correr traslado al disciplinado a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión, (fl. 45 c.o.) decisión notificada a las partes y notificada de manera personal al investigado el 1 de febrero de 2019, al defensor de oficio el 15 de febrero de 2019 y al agente del Ministerio Público el 4 de febrero de 2019 (fl. 47 c.o.). 10.- El señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, presentó alegatos de conclusión el día 14 de febrero de 2019, en el cual señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya lo designó como Perito Avaluador dentro del proceso radicado No. 635944089002-201700239-00 en contra de ASOPORQUIM, con el fin que avaluara una maquinaria construida por la Empresa REYFER, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, manifestó que pidió colaboración a la persona que había fabricado la maquinaria del señor Luis Fernando Moreno Cardona, gerente y propietario de la empresa REYFER, con la cual se comunicó y le ofreció su ayuda, pero que en ese momento se encontraba incapacitado por una cirugía, y que si podía esperarlo hasta que cumpliera su incapacidad, por lo tanto no le vio problema ante esta solicitud y procedió a manifestarle a las partes interesadas que eran los señores Luis Hernando Arias Ocampo y el abogado Fredy Wilson Londoño, igualmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (vía telefónica), pero omitió informar de esta situación a la
doctora Andrea Carolina Amariles. (fl. 48 a 50 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 14 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, en condición de Auxiliar de la Justicia, en la modalidad de Perito, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE por el desconocimiento de los deberes que le impone el artículo 29 numeral 2º del Acuerdo 1518 de 2002, al presentar de forma tardía el avalúo de los bienes objeto de medida cautelar en el proceso de marras, de acuerdo a lo esbozado en precedencia, e impuso como sanción disciplinaria MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de un (1) año. Informó el fallador de primer grado de las pruebas allegadas al dossier, se evidenció que el disciplinado GAVIRIA OLANO, había sido designado como Secuestre en el proceso ejecutivo radicado No. 635944089002-2017-00239-00, promovido por Luis Hernando Arias Ocampo en contra de ASOPORQUIM, el cual incumplió con el deber que le imponía el reglamento, pues no rindió la experticia dentro del término otorgado por el Juzgado Promiscuo de Quimbaya, dado que tardó 48 días hábiles que se computaron desde el 14 de febrero de
2018 – fecha en que se posesionó, hasta el 2 de mayo siguiente cuando lo presentó, informando las circunstancias que le habían impedido hacerlo oportunamente. En consecuencia el Perito GAVIRIA OLANO, incumplió el deber que el cargo le imponía, pues debió informar oportunamente al despacho que la enfermedad de quien había fabricado la maquinaria objeto de experticia le impedida emitir un concepto que le permitiera elaborar el informe de manera precisa, atendiendo el valor real o por lo menos aproximado de los bienes, conforme a las respectivas especificaciones técnicas, con el fin que el Despacho examinara la situación y otorgará un término adicional o removiera al Auxiliar, para que otro cumpliera cabalmente con el objeto para el cual se había designado. Así mismo el a quo, resaltó que la apoderada del ejecutante se había desplazado en compañía del Perito al lugar donde estaba ubicada la maquinaria, entregó álbum fotográfico y le canceló $390.000, sin embargo, tuvo que gestionar al vencimiento del término otorgado por el Despacho, otro avalúo ante la omisión del disciplinado, aumentando la onerosidad de la gestión. Concluyó el operador de instancia que el Auxiliar de la Justicia GAVIRIA OLANO, incursionó en la falta gravísima contenida en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE por el desconocimiento de los deberes que le impone el artículo 29 numeral 2º del Acuerdo 1518 de 2002, al presentar de forma tardía el avalúo de los bienes objeto de medida cautelar en el
proceso de marras de acuerdo a lo esbozado en precedencia. En punto de la dosificación de la sanción disciplinaria, el Juez Disciplinario a quo, estimó la falta desplegada por el señor GAVIRIA OLANO, como gravísima, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, esto por cuanto en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura establecer el régimen de los Auxiliares de la Justicia, para lo cual emitió el Acuerdo 1518 de 2002, cuyo artículo 29 numeral 2, desconoció el disciplinado. Así mismo, la conducta realizada por el señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, fue considerada por el a quo a título de CULPA GRAVE, pues debió actuar con la diligencia y el cuidado necesario, exigibles en dicha función, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues lo procedente era la presentación del avalúo en los términos señalados por el Juzgado o haber informado sobre la imposibilidad de rendir el informe para que el Despacho adoptara las medidas del caso. (fls. 53 a 72 c.o.). Por lo anterior, el Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en constancia de remisión del 29 de marzo de 2019, remitió el proceso disciplinario para "Consulta" por parte del H. Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (fl. 1 c. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual sancionó al señor MAURICIO GAVIRIA OLANO, en condición de Auxiliar de la Justicia, en la modalidad de Perito, en la modalidad de Perito, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE por el desconocimiento de los deberes que le impone el artículo 29 numeral 2º del Acuerdo 1518 de 2002, al presentar de forma tardía el avalúo de los bienes objeto de medida cautelar en el proceso de marras de acuerdo a lo esbozado en precedencia, e impuso como sanción disciplinaria MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de un (1) año. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las
investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable , mediante oficio del 14 de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, informó que el señor MAURICIO GAVIRIA OLANO , estaba
inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia como “Perito Avaluador de: Bienes inmuebles, bienes muebles, maquinaria pesada, automotores y de daño y perjuicios”, desde el 26 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2017 (fl. 10 y 11 c.o.). Se aclara que el nombramiento que efectúo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, fue efectuado según lo establecido en el artículo 48 numeral 2º del Código General del Proceso, por tanto, el Juez de Conocimiento dispuso la exclusión de la lista al disciplinando por sustracción de materia. 3.- De la unificación de jurisprudencia Mediante decisiones aprobadas por esta Corporación en Sala No. 23 del 22 de marzo de 20182, la Sala varió la postura que existía para resolver en segunda instancia los procesos contra Auxiliares de la Justicia, indicando al respecto que: "La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: 2 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de
unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009"3. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala." 4.- Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia. - Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinares se plantea un claro cuestionamiento al tema de la 3 http://www.secretariasenado.qov.co/senado/basedoc/lev 1437 2011 pr006.html#270
consultado 27.02.17 competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, esta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron "normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", así: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia." Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, atendiendo lo establecido en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, según el cual existen algunos "oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta
intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad", para lo cual se requiere "versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido", siendo estos los Auxiliares de la Justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata -en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los Auxiliares de la Justicia "no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil"4. En segundo lugar, respecto al régimen de faltas, las sanciones y el procedimiento a aplicar, se consideró en las providencias mediante las cuales se realizó el cambio de postura por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, lo siguiente: "...el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003.
- Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pud
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