CSDJ - F63001110200020180020701ADJUNTA20190917091303-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180020701ADJUNTA20190917091303-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800207 01
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 630011102000201800207 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 62 de la misma fecha
Ref. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO.
IMPLICADO. DIEGO LEÓN VALENCIA
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la agente del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Magistrado Ponente Doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, por medio de la cual terminó anticipadamente la actuación seguida contra el abogado DIEGO LEÓN VALENCIA, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 8 de mayo de 2018 por el señor Juan Pablo González González contra el abogado DIEGO LEÓN VALENCIA, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, en la cual aduce que era conductor de un vehículo de servicio público y sufrió un accidente de tránsito, proceso el cual está en la Fiscalía General de la Nación por el delito de Lesiones Personales Culposas. Adujo que el señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, le recomendó que se asesorara con un abogado y le indicó que fuese al bufet “Espacio Legal Consultoría y Abogados” y en especial le señalaron el nombre del hoy abogado encartado, ya que éste abogado le llevaba todos los procesos a Gómez Giraldo. Adujo que allí fue atendido por una señorita de nombre Marcela, quien le dijo que el abogado llegaba después de las 5 de la tarde o que había otro profesional del derecho pero éste manifestó que quería hablar con el abogado León Valencia, por eso regresó el 20 de junio de 2017 después de las 5 de la tarde, quien le manifestó que le podía llevar el caso, acordando como anticipo de honorarios la suma de $500.000, pero éste no realizó ninguna gestión ante la Fiscalía, por ello volvió a la oficina del togado pero nuevamente le manifestaron que el abogado llegaba después de las 5 porque era Secretario de un Juzgado. Posteriormente regresó a la oficina y fue el mismo abogado Diego León Valencia, quien le manifestó que hay otro profesional del derecho encargado
del caso. Una vez tuvo conocimiento de eso, se comunicó con el otro abogado, pero éste le manifestó que ya no trabajaba en la oficina mencionada y que todos los procesos quedaron en la oficina de propiedad del hoy encartado (fls 1 a 4 del cuaderno de 1ª instancia). 3
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Anexó con su queja: -Copia de un recibo del 20 de junio de 2017 en el que consta que se recibió por parte de Espacio Legal la suma de $500.000 como abono a proceso por accidente de tránsito (fl 5 del cuaderno de 1ª instancia). -Copia del 21 de mayo de 2018 en el cual el quejoso desiste de la queja señalando como única causa “sugerencia de la familia” (fl 7 del cuaderno de 1ª instancia).
ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del disciplinado (fl. 11), el A quo dispuso mediante auto del 28 de mayo de 2018 la apertura de proceso disciplinario contra el abogado DIEGO LEÓN VALENCIA y se ordenó la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 7 de junio de 2018 (fl. 10). El 7 de junio de 2018 fue instalada la audiencia, se escuchó en versión libre al abogado DIEGO LEÓN VALENCIA quien adujo que la queja obedecía a diferencias personales y profesionales con los abogados Álvaro Ortega
Palencia y John Álvaro Arbeláez Gallego y que nunca conoció al quejoso, pues quien actuó como su apoderado ante la Fiscalía fue el profesional del derecho Álvaro Ortega Palencia y la suma de dinero mencionada fue entregada a la firma de abogados y la firma que se observa en el mismo es de su esposa Martha Elena Rincón que trabaja en la inmobiliaria que está en el mismo local de la firma de abogados. Adujo laborar para la época de los hechos en la Rama Judicial. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: 4
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. -Copia del poder otorgado por Juan Pablo González al abogado ÁLVARO ORTEGA PALENCIA el 21 de junio de 2017 para que en su nombre y representación ejerciera su defensa dentro del proceso penal por el punible de Lesiones Personales Culposas No. 2014 01368 (fl 19 del cuaderno original de 1ª instancia). El 20 de junio de 2018 en la segunda sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escucharon los siguientes testimonios: NADIA MARCELA LÓPEZ, adujo que conocía al abogado encartado y negó que éste para la época de los hechos litigare sino que era Secretario de un Juzgado y que sólo acompañaba a su esposa a la inmobiliaria, la cual quedaba en el mismo local de la firma de abogados. JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, indicó que laboró en la
firma de abogados mencionada desde el año 2016 hasta diciembre de 2017 y quien firmaba los memoriales era el abogado ÁLVARO ORTEGA PALENCIA. ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, refirió conocer al abogado encartado porque compartieron oficina desde el año 2015 y 2016 y que éste manejaba la oficina después que llegaba de trabajar en el Juzgado como Secretario, y por ello aceptó el poder para representar al quejoso en el proceso penal. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 20 de junio de 2018 la Fiscalía 17 Local de Armenia informó el trámite dado al proceso penal No. 2014 01368 por el delito de Lesiones Personales Culposas, el cual fue recibido en ese despacho con escrito de acusación el 21 de marzo de 2018, pudiéndose verificar que el mismo fue iniciado el 12 de septiembre de 2014, data en la cual se allegó poder por parte del abogado JOSÉ DAVID VALENCIA CASTAÑEDA, 5
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. actuando ese mismo abogado en audiencia de conciliación para marzo de
2015. Posteriormente apareció otra abogada de nombre Vivian Marcela Ramírez desde el 8 de junio de 2017.
El 23 de junio de 2017 el doctor ÁLVARO ORTEGA PALENCIA allegó poder otorgado por el quejoso sin registro de actuación (fls 26 y 27 del cuaderno de
1ª instancia). El 6 de julio de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del agente del Ministerio Público y el encartado, se escuchó el testimonio de Martha Helena Rincón, quien señaló que es la esposa del encartado, y que la firma que aparece en el recibo del dinero de $500.000 era la de ella por solicitud del abogado ÁLVARO ORTEGA PALENCIA a quienes a veces ayudaba en tales labores porque estaban muy ocupados, pero que su cónyuge no litigaba. Explicó que por el local donde funciona la firma de abogados y la inmobiliaria se paga arriendo a un señor de nombre Ramiro de Jesús Gómez. DECISIÓN APELADA En la misma diligencia y evacuada la etapa probatoria, procedió el A quo a calificar provisionalmente la actuación, y una vez hizo un recuento de los hechos, mencionó el trámite efectuado y relacionó los elementos de convicción allegados al plenario, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del doctor DIEGO LEÓN VALENCIA, al considerar que existe duda en cuanto a sí éste litigó cuando era Secretario del Juzgado, pues el quejoso no ratificó la queja bajo la gravedad de juramento y referente a la presunta indiligencia no se le puede reprochar cargo pues se evidenció de la carpeta penal por Lesiones Personales que éste nunca apoderó al quejoso en el mentado asunto. 6
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RECURSO DE APELACIÓN Adoptada la decisión por el seccional de instancia, la agente del Ministerio Público apeló la decisión de primera instancia y adujo que no existe plena certeza que el abogado no hubiese incurrido en la violación al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia Esta Corporación, es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 7
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ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 8
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 6 de julio de 2018, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar la actuación seguida en contra del doctor DIEGO LEÓN VALENCIA, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 1 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
III. Legitimación del Ministerio Público para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a la recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, normas que son del siguiente tenor: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 1 Subrayado fuera del texto.
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ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la apelante para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.
Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se
interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior 10
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)” Señalados los requisitos para la interposición de la alzada, es necesario aclararle a la ahora recurrente, que la sustentación del recurso, es la facultad otorgada por el legislador, para exponer los argumentos a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse, constituyéndose en una “(…) carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”2. De esta forma, teniendo en cuenta las premisas esbozadas, es fácil concluir que la agente del Ministerio Público esbozó argumentos controvirtiendo la
providencia y por ello procederá esta Sala a desatar el recuso y estudiar el asunto de fondo.
V. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en acápites anteriores y revisado el diligenciamiento, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, en atención al recurso de apelación que se refiere específicamente a que no existe plena certeza que el abogado encartado no hubiese incurrido en violación al régimen de incompatibilidades, pues al parecer ejerció la profesión como litigante cuando era servidor público.
En el asunto de estudio, se tiene que para el Magistrado de instancia no se evidenció comisión de falta alguna por parte del togado, y ello en razón a que 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 11
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. existe duda en su favor pues el quejoso no asistió a ratificar la queja porque desistió de la misma y las pruebas obrantes en el plenario no alcanzan a desvirtuar tal principio. El anterior argumento de la primera instancia no es de recibo para esta Superioridad pues si bien con las pruebas obrantes no se establece con certeza la comisión de una presunta irregularidad, por ello a juicio de esta instancia se evidencien vacíos probatorios que no permiten concluir fehacientemente que el togado LEÓN VALENCIA no hubiese incurrido en
violación al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, sin que dicha irresolución permita descartarse de plano que, como lo indica el Ministerio Público, faltarían pruebas claves como los testimonios del señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo (persona que le recomendó al abogado encartado al quejoso) y quien según su dicho el encartado le lleva todos los procesos, al igual que la persona que cobra el arriendo por el local donde funciona la inmobiliaria y la firma de abogados, de quien se conoce su nombre por el testimonio de la señora de Martha Helena Rincón. Lo anterior es suficiente para considerar apresurada la decisión del a quo, siendo necesario recepcionar esos dos testimonios, así como también los medios de prueba que considere la primera instancia para esclarecer la verdad real en este asunto. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios que se añoran y que por ende han de ser ordenados por la primera instancia, no podrá afirmarse que el disciplinable no desbordó los límites de los deberes profesionales a él impuestos como abogado, o, si por el contrario, cometió falta por la cual deba ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el Catálogo Deontológico del Abogado. 12
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Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede
soslayar que según el precepto del artículo 85 de la Ley 1123 de 20073, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda4. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del togado investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso. Con pedestal en lo hasta aquí lucubrado, esta Colegiatura revocará parcialmente (pues se confirma la no falta de diligencia en el proceso penal pues se advirtió con la prueba documental que el abogado encartado no actúo) el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se alleguen al proceso los elementos de juicio pertinentes que permitan establecer si la conducta realizada por el abogado DIEGO LEÓN VALENCIA contrarió o no los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007, en especial el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 3 Investigación integral. El funcionario buscara la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la
responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 4 Art.84 Ley 1123 de 2007. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 13
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PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Magistrado Ponente Doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, por medio de la cual terminó anticipadamente la actuación seguida en contra del abogado DIEGO LEÓN VALENCIA, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar disponer que se continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 14
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.