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CSDJ - F63001110200020180020801ADJUNTA20191114065106-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020180020801ADJUNTA20191114065106-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 630011102000201800208-01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA QUICENO, contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, a través de la cual resolvió la TERMINACIÓN de procedimiento a favor del profesional del derecho WILSON ANGARITA GÓMEZ, por atipicidad en la conducta, y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja del 17 de mayo de 2018 interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA QUICENO, contra el profesional del derecho WILSON ANGARITA GÓMEZ con base en los siguientes hechos: (ver folio 1 a 6 y anexos 7 a 140 c.o.). El 22 de noviembre de 2012, tuvo un accidente de tránsito en la vía La Paila

Armenia, donde sufrió varias lesiones, días después le recomendaron al abogado WILSON ANGARITA GÓMEZ, quien se comprometió a asumir el caso por ende le entregó los documentos que deberían firmar y autenticar, 1 Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 630011102000201800208-01

ABOGADO EN APELACIÓN posteriormente el abogado le dijo que todo iba muy bien y le enseñó la solicitud de reclamación a la aseguradora por $ 86’000.000, documento del que no tiene copia. Al no tener información sobre el estado del proceso, salvo el aplazamiento de dos audiencias, se dirigió a la Fiscalía para solicitar información, llevándose la sorpresa que el proceso se hallaba archivado, ante ello preguntó al abogado el motivo por el cual no le dio la información al respecto, le respondió que sí lo manifestó, acontecimiento irreal. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado WILSON ANGARITA GÓMEZ de mediante certificado Nº 123576 del 18 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 75.490.044 y portador de la tarjeta profesional Nº 228936, vigente (folio 141 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 21 de mayo de 2018 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho

WILSON ANGARITA GÓMEZ de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se solicitó a la Fiscalía Segunda de la Tebaida información sobre el proceso NUNC 6300160000332012206467 y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación para el 7 de junio de 2018 (folio 144 c.o.). 4.- El auto de apertura de audiencia de pruebas y calificación, del 7 de junio de 2018 se notificó personalmente al abogado WILSON ANGARITA GÓMEZ (folio 156 c.o.). 5.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2018, se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rinda la declaración de ratificación y ampliación de su queja, así: Ratificación de queja de CARLOS ALBERTO GARCÍA QUICENO República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201800208-01

ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que sufrió un accidente de tránsito y de ello se derivaron unas lesiones, un amigo le recomendó al abogado, al cual le otorgó poder para que lo representara en los procesos penal y de responsabilidad civil extracontractual, pactaron el 30% de honorarios, y el jurista siempre le decía que el proceso iba bien, pero nunca le dio información respecto del caso: se dirigió a la Fiscalía con la finalidad de averiguar sobre el proceso, allí le informaron que el mismo

había sido archivado. El disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia, por lo que el despacho accedió y fijo nueva fecha para el 12 de julio de 2018 (folios 158 y 159 c.o.). 6.- Oficio Nº 20430-01-01-02-98 del 5 de junio de 2018, a través del cual la Fiscal Segunda Local de la Tebaida, informó al despacho que el proceso NUNC 6300160000332012206467, por el delito de lesiones personales culposas, se encuentra archivado desde el 20 de enero de 2016 por atipicidad por falta de acción atribuible al sujeto activo, culpa exclusiva de la víctima (folio 160 c.o.). 7.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 2018, se escuchó en versión libre al investigado, se decretó pruebas de oficio, y se fijó el día 16 de agosto de 2018 para continuar con audiencia de juzgamiento (folios 162 y 164 c.o.).

VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA.

No aceptó la acusación expuesta por el quejoso, haciendo un repaso por los hechos que dieron origen al disciplinario, conoció al señor GARCÍA QUICENO, porque lo contactó para llevarle un proceso penal derivado de un accidente de tránsito, le entregó un poder y revisó el proceso, para posteriormente iniciar otro de responsabilidad civil extracontractual. Presentó los documentos antes de vencer el término, explicó que fueron recibidos en la Fiscalía Segunda Local de la Tebaida, esperó el vencimiento de República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN la incapacidad médico legal, para continuar con el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en contra de la señora ESTEFANÍA AGUDELO VALENCIA, hizo la reclamación ante la aseguradora Allianz, y en el mes de junio de 2014 le contestaron de forma negativa, envió reconsideración a la misma entidad. Siempre tuvo contacto con el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA QUICENO y lo mantuvo al tanto del proceso, realizó todo lo que consideró pertinente para ayudar a su clientes, pero no podía estar obligado a lo imposible. Agregó, que no recibió dinero por concepto de honorarios, ni por parte de la aseguradora, debido a que en el contrato de prestación de servicios pactó como honorarios el 30% del resultado, y no hubo resultados favorables para el señor

GARCÍA QUICENO.

El despacho decretó pruebas de oficio: Se solicitó oficiar a la Fiscalía Segunda Local de la Tebaida, para que certificara dentro del proceso con radicación Nº 2012206467, contra ESTEFANÍA AGUDELO VALENCIA, a qué sujetos procesales fue comunicada la orden de archivo adiada el 20 de enero de 2016, debiéndose remitir los oficios correspondientes con la constancia de haber sido recibidos por el destinatario y de manera especial si dicha decisión fue enviada al abogado WILSON

ANGARITA GÓMEZ.

Citar a la señora MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, con el objeto de escuchar en declaración juramentada. Oficiar a Seguros Allianz, con el objeto de que remita lo actuado con la reclamación por el siniestro acaecido el 22 de noviembre de 2012, donde apareció involucrado el vehículo DHQ591, tanto la reclamación como la respuesta, e igualmente el escrito de reconsideración presentado por el

abogado WILSON ANGARITA GÓMEZ.

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ABOGADO EN APELACIÓN Se ampliará la denuncia del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA QUICENO. 8.- Acta del 16 de agosto de 2018, audiencia de pruebas y calificación donde se recepcionó el testimonio de la señora MARIA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, y ampliación de queja y se fija nueva fecha para el 7 de septiembre de 2018 (folios 181 y 183 c.o.).

Testimonio de MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ.

Explicó que se desempeñó como asistente del abogado ANGARITA, desde hace aproximadamente 8 años, conoció al quejoso por el negocio que le tramitaron, relató que en el proceso se efectuó el conducto regular, el abogado acudió a las diligencias en la Fiscalía, e hizo la reclamación ante la aseguradora

Allianz, la cual rechazó la solicitud, seguidamente se presentó la reconsideración, que de igual forma fue negada. En el proceso penal se dio el archivo de las diligencias sin notificación, añadió que nunca arribó notificación o comunicación del archivo, agregó, que en la oficina les informan a los clientes que deben estar pendientes de su proceso, debido a que tramitan aproximadamente 500 negocios, pero el quejoso no estuvo tan activo con el proceso, por el contrario, ella y el investigado tuvieron que desplazarse en varias ocasiones al municipio de la Tebaida, lugar de residencia del señor García QUICENO.

AMPLIACIÓN DE QUEJA.

Negó conocer a la declarante, buscó al abogado de forma personal y contrató los servicios profesionales directamente con él; añadió que la dirección a la cual fue enviada la notificación no corresponde a la suya, debido al cambió de su lugar de residencia, pero esa situación fue comunicada al abogado, quien debió estar pendiente del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN

AMPLIACIÓN DE VERSIÓN LIBRE.

No aceptó la acusación expuesta por el quejoso, indicó que en el accidente de tránsito, la responsabilidad se la endilgaron a ambos conductores, la Fiscalía determinó que hubo atipicidad y por lo ende archivó el proceso, no recibió comunicación de dicha decisión, además el señor GARCÍA QUICENO, jamás

se acercó a su oficina. Explicó que la Fiscalía es quien tiene la autonomía de diseñar un plan metodológico para adelantar el proceso, agregó que no le garantizó al quejoso el éxito del negocio, pues tratándose de responsabilidad civil extracontractual, no está vencido el término para presentar la acción, y requirió al señor GARCÍA QUICENO para preguntarle si deseaba continuar con el asunto, o si por el contrario necesita paz y salvo para contratar a un nuevo abogado. El despacho requirió nuevamente la información a la empresa Allianz. 9.- Audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 7 de septiembre de 2018, intervino el quejoso quien manifestó: el motivo de la queja fue la indiligencia del disciplinado, la falta de compromiso, y no entendió porqué el abogado no realizó todo lo posible para finalizar exitosamente el proceso.

El disciplinado: no aceptó la acusación expuesta por el quejoso, hizo un recuento de los hechos que dieron origen al presente disciplinario, presentó la querella de parte para interrumpir la prescripción, aseguró, huno ausencia de la notificación del archivo de la investigación por parte de la Fiscalía, por ello no le fue posible comunicarle dicha situación al quejoso, y se enteró del fallo por su mandante, después se dio cuenta que el proceso había sido archivado por atipicidad de la conducta, atribuible al ente activo, esto es la Fiscalía, ordenó el archivo por culpa exclusiva de la víctima.

En el evento de surgir nuevas pruebas el proceso penal se puede reactivar, argumentó que la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía y él no podía

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ABOGADO EN APELACIÓN escudriñar los documentos que se encontraban bajo el estudio de la misma, en la etapa metodológica. Explicó los trámites que tuvo que realizar respecto del proceso, entre las cuales se llevaron a cabo dos audiencias de conciliación, previa solicitud ante la aseguradora Allianz, espero para adelantar la acción penal las incapacidades medico legales del quejoso y viajó a la Tebaida, pero la Fiscalía manifestó que era culpa exclusiva de la víctima, lo mismo aconteció con la aseguradora, quien contestó que era responsabilidad del quejoso, motivo por el cual le negaron la reclamación. Aludió que el archivo no es recurrible, únicamente se puede presentar un escrito cuando la víctima o su apoderado consideran que hay más elementos materiales probatorios, él no estaba obligado a lo imposible y como el quejoso manifestó en la audiencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2018, que no deseaba continuar con los servicios del abogado ANGARITA GÓMEZ y le expidiera el Paz y Salvo, por consiguiente le hizo entrega del mismo en esta audiencia (ver folio 192 c.o.). Después de estas intervenciones, el Magistrado sustanciador tomó la decisión de ordenar la TERMINACIÓN de procedimiento en favor del profesional del derecho WILSON ANGARITA GÓMEZ por atipicidad en la conducta, y en

consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (folios 189 a 191 c.o.). 10.- Dentro de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 7 de septiembre de 2018, se notificó por estrados al quejoso CARLOS ALBERTO GARCÍA QUICENO, de la decisión que ordenó la TERMINACIÓN de procedimiento en favor del abogado WILSON ANGARITA GÓMEZ, quien interpuso recurso de apelación contra la misma (folios 189 a 181 c.o.).

DEL PROVEIDO APELADO

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ABOGADO EN APELACIÓN Mediante decisión proferida el 7 de septiembre de 2018, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, resolvió a favor del disciplinado WILSON ANGARITA GÓMEZ la TERMINACIÓN del procedimiento, y en consecuencia el archivo de las diligencias, por atipicidad en la conducta, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (folios 189 a 191 c.o.). Para tomar esta decisión la primera instancia argumentó que tuvo en cuenta lo pertinente, conducente y útil, las pruebas acopiadas en el cuaderno principal,

así como las distintas intervenciones de los cuales concluyó que el disciplinado no incurrió en falta. El cliente contrató al abogado con miras a que se presentara acción para reclamar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado; Efectivamente el disciplinado allegó los documentos respectivos ante la Fiscalía y aseguradora Allianz, pero la Fiscalía profirió decisión de archivo, con la salvedad que si se hallan nuevas evidencias se podría elevar petición para reactivar la investigación. No se dio la preclusión de la investigación sino se ordenó el archivo de las diligencias en aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por parte de la Fiscalía, mismo que no es impugnable, no produce efectos de cosa juzgada, no termina la actuación, si bien es cierto la victima tiene ciertas oportunidades, también es verdad que estas son mínimas, debido a que el titular de la acción penal es la Fiscalía, y no el abogado de la víctima, la función del jurista estaba limitada; se resalta que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados. El disciplinado, asistió a la audiencia de conciliación, presentó la querella, asesoró al quejoso, presentó la reclamación ante la aseguradora Allianz, siendo esta reclamación negativa a los intereses del quejoso, no hay prueba que al República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado le hubieran comunicado el auto de archivo del proceso por parte de la Fiscalía. Por lo anterior, la Sala estimó que no hay mérito para hacerle imputación al abogado, y en virtud a ello, decretó el archivo de las diligencias, por atipicidad en la conducta, con base en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 7 de septiembre de 2018, dentro de la audiencia de pruebas y calificación la que fue notificada en estrados, el quejoso CARLOS ALBERTO GARCÍA QUICENO, presentó recurso de apelación contra la decisión que resolvió a favor del disciplinado WILSON ANGARITA GÓMEZ la TERMINACIÓN de procedimiento, por atipicidad en la conducta, y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (ver folio 189 a 191 c.o.). Como sustentación del recurso indico, que no está de acuerdo con la decisión, porque él contrato un abogado y según la tarjeta que le entregó el profesional dijo que es experto en accidentes de tránsito, en responsabilidad civil, entonces donde está la experiencia, donde estuvo la defensa civil, por qué no la hizo, y no está de acuerdo con el informe de la policía de tránsito, pues indicó que no había puesto las direccionales, como puede afirmar esto, si la moto estaba en el piso y destruida, y la Fiscalía no le comunicó la decisión de archivo del proceso.

Por lo que consideró, se presentó una injusticia. El Despacho le corrió traslado al disciplinado quien indicó, que él si es un profesional del derecho con experiencia en accidentes de tránsito, procesos de embriaguez, responsabilidad civil, que el quejoso está criticando el informe de la Policía de Tránsito, y además cuestionó la decisión de la Fiscalía, por lo que no hay lugar a la apelación.

ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA

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ABOGADO EN APELACIÓN 1.- El 18 de septiembre de 2018, se recibe el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 12ª instancia). 2.- Acta individual de reparto del 19 de septiembre de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 20 de septiembre de 2018 sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20074.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la condición de sujeto disciplinable República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado Nº 123576 del 18 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que el abogado WILSON ANGARITA GÓMEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 75.490.044 y portador de la tarjeta profesional Nº 228936, vigente (folio 141 c.o.). 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. A su vez el artículo 103 de la misma Ley indica que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: “Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el disciplinable no la cometió. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” 5.- De la apelación En primer lugar, observó la Sala que la decisión recurrida en este asunto, fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado

JOSÉ GUARNIZO NIETO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 7 de septiembre de 2018, siendo notificado el quejoso en estrados, quien presentó recurso de alzada contra ésta decisión. En segundo lugar, procedió esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” por lo tanto sólo de refiriera a los aspectos de inconformidad planteados por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA QUICENO, frente a la decisión proferida el 7 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo expuesto por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de

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ABOGADO EN APELACIÓN la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201800208-01

ABOGADO EN APELACIÓN derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse,

demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche éticojurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. 6.- Caso concreto. Se entra a decidir sobre el recurso de alzada y determinar

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