CSDJ - F63001110200020180021101ADJUNTA20200220181412-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180021101ADJUNTA20200220181412-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 630011102000201800211 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 17 De la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el día 4 de octubre de 20181, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional, a la abogada LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR, al 1 Folios 107 a 124 c.o. sentencia sancionatoria 2 M.P. José Guarnizo Nieto En Sala Dual El M.P. Álvaro Fernán García Marín
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201800211 01
Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta el día 21 de mayo de 2018, por la señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ CARDENAS, señalando al respecto, que le otorgó poder a la abogada LUZ STELLA NIETO AGUDELO el día 24 de febrero de 2012, para que llevara a cabo proceso de sucesión de su esposo MERARDO BENÍTEZ OCAMPO Q.E.P.D., este iniciado por la abogada anteriormente mencionada, tiempo después la profesional del derecho le manifestó que saldría del país y en su lugar la abogada LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR tomaría su proceso por lo que una vez acordado dando inicio a la relación contractual el día 26 de julio de 2012, del cual se le reconoció personería jurídica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida – Quindío el día 30 de julio de 2012. Desde el momento en que se le reconoció personería jurídica a la encartada, no se observó que hubiera desplegado actuación alguna abandonado completamente el proceso, el día 18 de mayo de 2018, la quejosa al recibir las copias del proceso que reposaba en el Juzgado Segundo Promiscuo
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR
Municipal de La Tebaida – Quindío, se dio cuenta que el proceso había terminado por desistimiento tácito en auto del día 18 de junio de 2015, notificado por estado el día 22 de junio de 2015, quedando ejecutoriado el día 26 de junio de 2015. Relató la quejosa, que acudió en repetidas oportunidades al Juzgado en donde le informaban que la abogada disciplinada nunca fue a revisar el proceso, recalcando que por el trabajo y las obligaciones de la quejosa no había podido ir ella personalmente. De acuerdo a lo anterior, le angustiaba los perjuicios causados por la encartada, perdiendo tantos años, obligándola a iniciar nuevamente la actuación y pagar nuevamente costos procesales de la sucesión. Con base en lo anterior, solicitó se le obligare a la togada LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR a pagarle los perjuicios y gastos ocasionados por valor de ($1.000.000). 2.- Mediante certificación de La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia acreditó que la doctora LUZ ELAINE MARTINEZ
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR SALAZAR, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.922.726 y la
Tarjeta Profesional de Abogado No. 115496.3 3.- Así las cosas, mediante auto del día 5 de junio de 2018,4 el Magistrado de primera instancia JOSÉ GUARNIZO NIETO, procedió a dar apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de junio de 2018, siendo esta reprogramada para el día 24 de julio de 20185, convocando a los intervinientes y de oficio, requirió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida – Quindío, a efecto de allegar copia digitalizada del proceso de sucesión bajo el radicado 20120046. 4.- El día 24 de julio de 20186, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, de tal forma que el Magistrado verificó la asistencia de las partes, encontrándose presente la quejosa, la disciplinada y por parte del Ministerio Público la doctora SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN Procuradora 80 Judicial, una vez instalada la audiencia procedió a dar lectura de la queja materia de investigación, acto seguido fue escuchada la quejosa la cual ratificó la queja y rindió ampliación de la misma manifestando que había conocido a la abogada principal LUZ STELLA NIETO AGUDELO 3 Folio 66 c.o. acreditación de profesional del derecho 4 Folio 67 c.o. auto apertura proceso disciplinario 5 Folio 77 c.o. auto reprograma audiencia de pruebas y calificación provisional 6 Folios 82 a 83 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional 28 julio 2018
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR cuando trabajaba en "famisanar7”, conversando la quejosa le dijo que requería de los servicios de un profesional del derecho para adelantar un proceso de sucesión, así mismo haciéndole saber que no contaba con los recursos económicos para contratar un abogado, razón por la cual hicieron un acuerdo por valor de un millón de pesos,($1.000.000) para esa época, los cuales serian pagados cuando el proceso terminara, firmaron poder en el año 2012, por lo que el proceso empezó a cargo de la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO, proceso en el cual la profesional del derecho siempre fue diligente estando pendiente del proceso e informando sobre el mismo periódicamente, siendo su última actuación un embargo del bien inmueble objeto de masa sucesoral.
Después de un tiempo la abogada LUZ STELLA NIETO AGUDELO la llamó diciéndole que viajaría fuera del país y el proceso que estaban adelantando seria tomado por otra compañera que ya le había comentado el caso y el acuerdo que habían hecho con ocasión del servicio prestado. Posteriormente, la quejosa se dirigió donde la togada encartada acordando trabajar en los mismos términos pactados con la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO, empezando así la relación contractual, trascurrido un
tiempo la accionante fue al Juzgado donde se adelantaba el proceso de sucesión y allí le manifestaron que la togada disciplinada no había ido a revisar la actuación procesal y que era ella quien tenía que ir a revisar el 7 Empresa prestadora de servicios médicos
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR proceso. La abogada manifestó que acudiría al Juzgado sin haberlo hecho pasando de igual modo las semanas sin acudir.
Con ocasión al trabajo le quedaba difícil a ella desplazarse al Municipio de La Tebaida ya que su domicilio principal era la Ciudad de Armenia, teniendo que dejar todo en manos de la abogada LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR. Transcurrido un tiempo la accionante fue al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida – Quindío y la Secretaria del Despacho le dijo que el proceso se encontraba archivado por lo cual ella solicitó el desarchivo y una vez leído se dio cuenta que la razón del archivo fue por desistimiento tácito. Adujó no haber cambiado de abogado porque no tenía la capacidad económica para pagarlo, por ende, continuó con la encartada por los términos que habían acordado inicialmente con la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO, mismos que fueron corroborados por la abogada LUZ
ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR sin que esta última hubiere expresado dificultad o impedimento para llevarlo a cabo.
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR Interrogada por el Magistrado a quo, dijo que los bienes de la masa sucesoral eran una casa y actualmente el proceso de sucesión lo estaba adelantando
la abogada PAULA ANDREA LÓPEZ ARENAS.
Interrogada por la Procuradora, manifestó que se había dado cuenta de la terminación del desistimiento tácito cuando solicitó el desarchivo del proceso el día 10 de mayo de 2018 y no buscó a la disciplinada porque supuso que ella no se había interesado en el caso por no haber dinero. Además, expresó haberle firmado poder a la doctora PAULA ANDREA LOPEZ ARENAS a quien ya le había entregado los documentos para que adelantara su proceso de sucesión. Por último recalcó que la abogada LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR, le reconociera los perjuicios que le causó porque llevaba luchando con ese proceso desde el año 2010. Acto seguido, la disciplinada rindió versión libre¸ quien manifestó que era la segunda vez que veía a la quejosa ya que la primer vez fue en el año 2012 cuando había ido a su oficina solicitándole la devolución de los documentos del proceso en el evento que no consideraba que podrían trabajar juntas,
hechos comprendidos el mes de agosto del año 2012, tiempo en el cual se había nombrado curador para que representara a los herederos indeterminados.
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR Referente a los hechos dijo que llevaba 17 años como profesional del derecho dentro del mismo edificio, además la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO, no era su amiga sino una colega del edificio que sabía que ella necesitaba una oficina y ella se la ofreció porque saldría del país ya que había renunciado en la alcaldía donde laboraba por tener algunos inconvenientes legales, una vez instalada en la oficina la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO le entregó tres procesos activos entre ellos los de la quejosa que era el único que se encontraba fuera de la región, sin haberle hecho comentario alguno del acuerdo que habían hecho, los otros dos proceso terminaron y referente al caso materia de investigación dijo que el proceso se encontraba muy adelantado que fue cuando nombraron al doctor SAID ALBERTO como curador siendo este reemplazado por el doctor JULIO
(sin recordar los apellidos), el cual contestó la demanda y solicitó al Juzgado la fijación de los honorarios y avalúos, razón por la cual se contactó con la accionante en el mes de agosto, citándola a la oficina, una vez reunidas le
comentó que tenían que pagarle al curador obteniendo como respuesta que no contaba con esos recursos económicos, aclarándole que no podría manejar un proceso en esas condiciones, a lo que la quejosa le respondió “que retiraba el expediente y buscaría otro abogado”8 . La quejosa le hizo una solicitud de paz y salvo pero no le había podido expedir el mismo porque no había hecho nada en ese proceso, entregando únicamente la totalidad de los documentos a la accionante, pero adujó que como testigo de los hechos era el abogado DIEGO OSORIO GOMEZ, que es con quien comparte oficina aunque si se había dado cuenta que el proceso tenia desistimiento en el año 8 Folio 81 c.o. CD audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2018
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR 2015 porque un compañero revisando el proceso en el Municipio de La Tebaida – Quindío, aunque nunca se preocupó por el proceso porque la señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ CARDENAS, le indicó que conseguiría otro abogado. Advirtió que no le recibió dinero a la quejosa.
Interrogada por el Magistrado, admitió haber recibido mandato en julio de 2012, del cual le habían reconocido personería jurídica para actuar en el Juzgado y estuvo pendiente hasta agosto del mismo año, cuando nombraron
al doctor SAID ALBERTO como curador, tiempo en el que la quejosa le dijo que buscaría otro abogado, por último expresó nunca haber renunciado al proceso. Una vez terminada la versión libre, rendida por la encartada el Magistrado le preguntó a la quejosa sobre lo expresado por la abogada, diciendo que era falso porque nunca le pidió la documentación ya que no tenía a quien más acudir y además tuvo que viajar al Municipio de La Tebaida – Quindío, para poder desarchivar el proceso y poderse enterar de las resultas de este, tampoco le pidió paz y salvo porque no sabía que tocaba solicitarlo. Consecuente a lo anterior, el a quo, decretó como pruebas oír el testimonio de los señores DIEGO OSORIO GÓMEZ, SHIRLEY VIVIANA MARTÍNEZ y PAULA ANDREA LÓPEZ ARENAS; ofició a la administración del edificio Vanesa, a fin de que certificara si la encartada tenia oficina en las instalaciones y desde que fecha. Fijando como fecha el día 28 de agosto de
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR 2018, para poder practicar las mismas. 5.- El día 28 de agosto de 2018,9 se continuó con la sesión, encontrándose presente la disciplinada y la quejosa, una vez instalada la audiencia se
recepcionó el testimonio del señor DIEGO OSORIO GÓMEZ, quien manifestó que conoció a la quejosa un día que fue a la oficina de la abogada disciplinada, ya que desde el año 2010 comparten oficina, y dijo que la quejosa en el año 2012 se había presentado en la oficina y una vez conversado con la togada se retiró con unos documentos pertenecientes a una sucesión sin conocer las partes que la abogada le había entregado, sin poder verificar los documentos entregados, pero conversando con su colega, ésta le había dicho que era un expediente de un proceso de sucesión. Interrogado por el Magistrado, manifestó que sabía del caso porque la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO le había sustituido poder a la abogada LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR, para adelantar el proceso referido y pues que ella no había actuado en el proceso porque le había entregado los documentos a la quejosa configurando una renuncia tácita, aunque no tenía conocimiento si habían nombrado otro abogado y nunca más volvió a ver a la quejosa en la oficina. 9 Folios 89 a 92 c.o. continuación audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 agosto 2018
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR Posteriormente, se recibió el testimonio de la señora SHIRLEY VIVIANA
MARTÍNEZ TÉLLEZ, quien exteriorizó conocer a la disciplinada toda la vida y le había prestado los servicios en la oficina como auxiliar contable desde el año 2012, por otro lado manifestó no recordar a la quejosa aunque la había visto una vez que fue a retirar el expediente de ella sin recordar quienes estaban presentes en ese momento, aunque si sabía de la existencia de los procesos que le había cedido la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO a la abogada LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR, entre ellos el que la quejosa denuncia en el año 2012, recordando haber entregado los documentos aproximadamente en un año, comprendido en el 2013. Interrogada por la togada encartada, dijo que cuando la abogada no estaba en la oficina era ella quien se quedaba en la oficina sin haber visto desde el año 2011 a la quejosa, por otro lado, conocía que le había entregado los documento porque la accionante nunca había estado de acuerdo que la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO le hubiera entregado el proceso a
LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR.
Acto seguido, se escuchó a la quejosa en ampliación de queja, quien manifestó que a los testigos SHIRLEY VIVIANA MARTÍNEZ TÉLLEZ Y DIEGO OSORIO GÓMEZ, nunca los había visto en la oficina cuando ella iba ya que la encontraba sola o con clientes, anexó que a la oficina de la togada había concurrido en varias oportunidades para recalcarle por qué no había ido al Juzgado a revisar el proceso aduciendo a la secretaria del Juzgado
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR Segundo de Familia La Tebaida – Quindío ya que ella le había dado el número de teléfono 311-605-3246 y el del proceso bajo el radicado 20120046, la abogada disciplinada aclaró que ese número telefónico era de ella.
Continuando, la quejosa mostró la tarjeta que la disciplinada había dicho su versión libre no haberle entregado a ella. Indicó que en ningún momento fue por los documentos del proceso porque no tenía recursos para poder contratar otro abogado, además no entiende cuales documentos adujó la encartada haber entregado porque estos se encontraban en el Juzgado razón por la cual no podría haberlos tenido, anexó que el proceso volvió a empezar y se estaba llevando a cabo en el Juzgado Segundo de Familia de Tebaida. Interrogada por la disciplinada, sabia donde era la oficina de la encartada pero no recuerda el número de la oficina de ella, además que en la entrada había un texto y en la queja había colocado el número telefónico que aparecían en los documentos del proceso que había desarchivado en el Juzgado. En contraste a lo anterior, el Magistrado a quo concretó la situación fáctica y realizó la “calificación jurídica”, en la cual formuló PLIEGO DE CARGOS, en contra de la encartada, por encontrarse presuntamente incursa en las faltas
disciplinarias contempladas en el artículo 37 numeral 1 y el articulo 28
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 los cuales se le imputó a título de
CULPA. Lo anterior debido a que el Seccional consideró que la jurista debió, renunciar al mandato encomendado ante el Juzgado, además también tenía que haberle comunicárselo a su cliente, evento por el cual, la togada encargada paso por alto el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por último fijó fecha para audiencia de JUZGAMIENTO el día 27 de septiembre de 2018. 6.- El día 27 de septiembre de 2018,10 se celebró audiencia de juzgamiento, encontrándose presente la quejosa, la disciplinada quien le otorgó poder para representarla al doctor JOSÉ NORBEY OCAMPO MESA, a quien le fue reconocido personería jurídica en audiencia para actuar, una vez instalada la audiencia, se le concedió el uso de la palabra a la quejosa quien ratificó los hechos motivados en la queja y la ampliación de la misma en la audiencia de pruebas y calificación provisional, aunque interrogada por el defensor de confianza de la encartada, manifestó no recordar el tiempo en que dejo de ir
a revisar el proceso porque sabía que era potestad de la abogada acudir al Juzgado aunque nunca lo hizo y así mismo no se lo hizo saber para poder tomado alguna determinación sobre el futuro procedimental, por otra parte se refirió al acuerdo de pago del proceso aduciendo que había pactado inicialmente ($1.000.000) con la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO, 10 Folios 103 a 106 c.o. audiencia de juzgamiento
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR que serían cancelados una vez resultare el proceso porque su situación económica era desfavorable, además, haciendo un recuento de los gastos arraigados expresó que fueron concernientes a fotocopias, registros civiles de matrimonio, nacimiento y defunción del esposo el señor MEDARDO BENÍTEZ OCAMPO Q.E.P.D., los pasajes y además que el curador ad litem nombrado para representar a los herederos faltantes no se había pagado porque fue cuando se produjo la sustitución del poder y el proceso se quedó en esos términos sin que la togada encartada hubiera actuado en él.
La sorpresa para ella fue el haberse enterado de que el proceso había sido archivado, aunque no sabía de leyes, entendió que había terminado por quedarse quieto y se fue desilusionada de la profesional del derecho por no
querer actuar sobre el proceso. Interrogada por la abogada disciplinada, indicó que cuando iba reiteradamente al Juzgado preguntando sobre el proceso le decían que tenía que ser la abogada quien moviera el proceso y sobre el actuar de la abogada y allá le decían que no había ido en ningún momento, anexando que el tiempo comprendido al que ella arribaba al Juzgado fue en el año que la doctora LUZ STELLA NIETO AGUDELO dejo el proceso en manos de la investigada. Por último ratificó la intensión de querer que la abogada le reconociera los perjuicios que con ocasión a su indiligencia le ocasiono.
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR Acto seguido se recibió el testimonio de la señora PAULA ANDREA LÓPEZ ARENAS, quien se identificó como abogada litigante diciendo que conocía a la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ CARDENAS desde julio de ese año, porque había llegado a la oficina ya que alguien la había recomendado para adelantar el proceso, una vez discutiendo sobre el mismo le pregunto ¿por qué se demoró tanto en iniciar el proceso de sucesión si su esposo había fallecido hace mucho tiempo? y ella le explicó que anteriormente había sido archivado por desistimiento tácito.
Interrogada por el defensor de confianza de la disciplinable, dijo que la
quejosa le había llevado una copia de los documentos para la demanda de sucesión y ella no la había instruido para que solicitara el desarchivo del mismo, se dio cuenta cuando hizo la respectiva lectura del material entregado por la accionante, tampoco la instruyo para presentar la acción disciplinara porque cuando se contactó con ella todos los eventos ya estaban sobrepuestos. Terminado el interrogatorio, el Magistrado le explicó a la quejosa que el escenario disciplinario consistía en determinar si la abogada había cometido falta alguna tipificada en la Ley 1123 de 2007 y que la sanción de carácter pecuniario no podría ser determinada en ese proceso, por no ser la jurisdicción competente para ello. Ulteriormente, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado de confianza de la disciplinable, quien manifestó referente al artículo 97 de la
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR Ley 1123 de 2007 debía existir certeza para proferir fallo sancionatorio y toda vez que al habérsele otorgado poder en agosto de 2012 y al ser archivado en el 2015, podría haberse configurado una falta disciplinaria, pero en cuanto a la responsabilidad de su cliente según lo preceptuado en el artículo 22
numeral 6:
ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a
responsabilidad disciplinaria cuando:
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
Manifestando que la cliente lamentó no haber renunciado al poder cuando la accionante le dijo que no quería llevar el caso, quedando con la convicción que quedaba desprendida del proceso, así mismo, se prevé que la pretensión principal de la quejosa es que se le pague ($1.000.000) hecho que se había referido el Magistrado en una oportunidad anterior. Anexo que no puede gozar de credibilidad lo interpuesto por la quejosa toda vez que se habló de un periodo demasiado largo y no es posible que periódicamente fuera al Juzgado a preguntar sobre el proceso, contexto salido de la lógica y lo razonable. Además, en contramedida si iba tanto tiempo al Juzgado debió darse cuenta que el proceso estaba archivado desde el año 2015 y no desde
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Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR el año 2018 como lo expreso en audiencia de pruebas y calificación provisional. Y en su versión manifestó que se cansó y dejo eso así desprendiéndose del proceso, por ende la acción de su cliente al creerse haber desentendido del proceso adquiere relevancia y carácter probatorio
ratificados por los testimonio rendidos por los señores DIEGO OSORIO GÓMEZ y SHIRLEY VIVIANA MARTÍNEZ TÉLLEZ compañeros de oficina de su cliente. Respecto de lo anterior no existe prueba para proferir un fallo de carácter sancionatorio porque a pesar del punto de vista objetivo no renuncio al poder y obró con la convicción que su conducta no constituyó falta disciplinaria. Por lo cual solicitó dictar sentencia absolutoria. Una vez concluido, el Magistrado, termino la diligencia para así en los próximos días proferir fallo. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del día 4 de octubre de 201811, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío12., resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional, a la abogada LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA. 11 Folios 107 a 124 c.o. sentencia sancionatoria 12 M.P. José Guarnizo Nieto En Sala Dual El M.P. Álvaro Fernán García Marín
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Lo anterior debido a que el a quo, que la abogada no ejerció ninguna acción en pro de la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ CARDENAS, en razón al mandato encomendado el día 26 de julio de 2012,13 dándole credibilidad a la quejosa toda vez que en versión libre la encartada manifestó que era la segunda vez que veía al a señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ CARDENAS, careciendo de veracidad ya que al haber entregado los documentos como lo expresó la disciplinable también le expresó que tenían que sufragar unos gastos de curaduría, sin resultar credible porque fue la propia accionante quien pago el arancel judicial para poder obtener los documentos en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida. De otra parte, al expresar el defensor de confianza que el aspecto objetivo estaba cumplido pero no el subjetivo aludiendo una causal de exclusión como la “convicción errada e invencible”, sin compartir este caso porque como lo expresó la jurista con la devolución de documentos debió prever el evento de renuncia al mandato si el acuerdo precitado entre las partes era terminar con la relación contractual y a razón de ello tuvo como resultas la acción del disciplinable estaba encaminada a dejar en olvido dicho proceso, contraviniendo el acuerdo de voluntades que había hecho la doctora LUZ
STELLA NIETO AGUDELO con la señora MARTHA LUCIA RAMÍREZ CARDENAS. 13 Folios 48 y 48 c.o.
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Radicado No. 630011102000201800211 01
Disciplinada: LUZ ELAINE MARTÍNEZ SALAZAR APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2018,14 el doctor JOSE NORBEY OCAMPO MESA presentó recurso de apelación en contra de la providencia adiada el día 4 de octubre de 2018, manifestando que de acuerdo a las directrices de la Corte Constitucional “la tipicidad es consustancial al derecho disciplinario, en la medida que es la institución central que permite configurar la falta disciplinaria”15 ello queriendo explicar que dicha descripción especifica debía precisar una conducta considerada como infracción en el ordenamiento jurídico para así poder establecer como consecuencia una posible sanción calificando la tipicidad “por un lado, se encarga de seleccionar los comportamientos humanos que revisten importancia en el campo sancionatorio; en segundo término, es la garantía de que sólo los comportamientos sublimes en el tipo serán objeto de sanción, y, en tercer lugar, la descripción típica de los comportamientos motivará mediante la conminación de la sanción a las personas a no incurrir en dichos comportamientos”.16 Concluyendo que el resultado de esta sería la conjunción objetiva y subjetiva del tipo. Por tal motivo lo expresado por la jurista en la versión libre que la proponente de la queja le solicitó los documentos para poder buscar otro abogado accediendo a la solicitud contemplando la firme convicción de que la quejosa contrato un nuevo 14 Folios 127 a 132 c.o recurso de apelación 15 Folios 127 a 132 c.o.
16 Folios 127 a 132 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 6
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