CSDJ - F63001110200020180022301ADJUNTA20191015091513-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180022301ADJUNTA20191015091513-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 630011102000201800223 01 Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha REF: Apelación abogado. Auto interlocutorio.
Investigado: JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora quejosa MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, contra la decisión del 23 de agosto de 2018, adoptada en AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación a favor del litigante JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Dio origen a la presente investigación, el escrito radicado por la señora MARÍA ISABEL GONZÁLEZ el 13 de mayo de 2018 en el que solicitó que se investigara la actuación del abogado JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ (como apoderado del Banco de Bogotá), por cuanto inició en su contra de manera deshonesta, desleal y
engañosa proceso ejecutivo en su contra como representante legal de la sociedad
CONSTRUOSORIO S.A.S.
CALIDAD DE ABOGADO
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01 Abogado Apelación Interlocutorio Mediante certificado No. 98926 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que el doctor JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 9872485 está inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 158462 al 16 de abril de 2018 vigente.
ACTUACIÒN PROCESAL
1. Mediante auto del 20 de abril de 2018 se aperturó proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de mayo de 2018.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta oportunidad el Magistrado JORGE ISAAC POSADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, inició la sesión de la referida audiencia, en la cual el abogado encartado rindió versión libre señalando que se desempeñaba como apoderado judicial del Banco de Bogotá y en virtud del mandato inició cobro jurídico por el incumplimiento de los
pagos de la sociedad CONSTRUOSORIO que representa la quejosa, quien se negó a pagar la deuda. En razón a lo anterior el despacho se declaró incompetente para tramitar ese asunto y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.
2. Una vez arribado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Quindío, le correspondió por reparto al Magistrado de esa Corporación - Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETOquien avocó el conocimiento del asunto el 14 de junio de 2018 y aperturó el proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de julio de 2018 y decretando pruebas de oficio.
En esta etapa se recaudaron las siguientes: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01 Abogado Apelación Interlocutorio -El Juzgado 3º Civil Municipal de Armenia remitió copia íntegra y en medio magnético del proceso ejecutivo No. 2017 00282 (fl 56 y cd). En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2018, contando con la sola asistencia del disciplinable, quien rindió versión libre ante esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, refiriendo lo
mismo que había señalado ante la Sala de Risaralda. En la segunda sesión de la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2018, contando con la asistencia del abogado encartado, se escuchó el testimonio de William Andrés Zapata, quien explicó que tiene un vínculo laboral con la agencia de cobranza del Banco de Bogotá, indicando que dicha entidad financiera le envía la documentación a la agencia de cobranza con el fin de que el encartado inicie el trámite ejecutivo, y seguidamente se remite al área jurídica y se verifica el estado de las obligaciones del cliente, la cual en este caso estaba en mora y por ello se inició el proceso ejecutivo. Adujo que lo manifestado por la quejosa es temerario. Seguidamente el Representante del Ministerio Público conceptúa en el presente asunto, señalando que la actuación del abogado se ajustó a derecho, y por ello depreca la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del togado encartado. DECISION APELADA En la misma diligencia el Magistrado Sustanciador procedió a la calificación jurídica señalando que expuestos los hechos conforme a las pruebas obrantes se resolvió que no existe mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos al abogado JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ, pues de los elementos probatorios obrantes en el expediente y de la versión del disciplinado se infiere que éste no quebrantó los deberes de la profesión de abogado, ya que es palmario que no actuó de mala fe al interponer la demanda contra la quejosa, pues la misma es República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01
Abogado Apelación Interlocutorio legítima ante el incumplimiento de las obligaciones de la deudora con el Banco de Bogotá. En razón de lo anterior, el a quo consideró que esta circunstancia no demuestra que con su actuar el letrado haya transgredido el estatuto de la profesión por lo cual no existe mérito para formular pliego de cargos y en consecuencia se procede con LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 en concordancia con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Ante la no asistencia de la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional, interpuso dentro de los 3 días siguientes a la referida audiencia de pruebas y calificación provisional, el recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en su escrito que fue perjudicada con la negligencia y falta de ética del profesional del derecho, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl 118 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el
artículo 42 de la Ley 1474 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 08 de julio de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado litigante JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01 Abogado Apelación Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01 Abogado Apelación Interlocutorio 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 08 de julio de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado el recurso por la quejosa en debida forma, tras considerar que resultó perjudicada con la negligencia, deshonestidad y falta de ética del disciplinable en debida forma el recurso, luego procederá al estudio del caso en su totalidad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01 Abogado Apelación Interlocutorio 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación
disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto La quejosa solicita que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en la denuncia que en síntesis trata sobre un presunto comportamiento del abogado JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ por haber interpuesto un proceso ejecutivo en su contra. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el litigante escuchado se sabe con certeza que: Dacuerdo al plenario de pruebas recolectadas en la investigación, en especial la documental aportada –el proceso ejecutivo No. 2017 00282al abogado investigado nunca se le demostró durante esta investigación que él haya transgredido con su proceder el decálogo ético que regula la profesión del Abogado. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez inspeccionado el expediente ejecutivo, y revisadas las actuaciones del letrado investigado, no existe tal irregularidad alegada por la quejosa, es decir que el abogado encartado actuó de mala fe y con el objeto de perjudicarla, puesto que se cuenta que la
entidad demandante (Banco de Bogotá) a través de su apoderado –hoy República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01 Abogado Apelación Interlocutorio encartadopresentó demanda ejecutiva el 1º de junio de 2017 para el cobro de dos obligaciones contenidas en dos pagarés, los cuales contienen una obligación calara, expresa y exigible, según lo consideró el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenía; y es al interior del proceso que la quejosa por intermedio de su apoderado puede excepcionar si ya canceló la obligación parcial o totalmente, en fin proponer excepciones de mérito o fondo. Es por lo anterior, que examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en mala fe o con la intención de perjudicar a la quejosa. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado JUAN CARLOS ZAPATA
GONZÁLEZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JUAN CARLOS ZAPATA GONZÁLEZ con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01 Abogado Apelación Interlocutorio SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 630011102000201800223 01 Abogado Apelación Interlocutorio