CSDJ - F63001110200020180023101ADJUNTA20191031121301-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180023101ADJUNTA20191031121301-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201800231-01 (16410-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, el 18 de Octubre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. para el momento de la comisión de la falta, al abogado JOSÉ ANÍBAL RIVERA CORREA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada según lo contenido en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La señora Amparo Lara Sánchez el14 de Junio de 2018, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA, a quien le fue sustituido poder dentro del proceso de sucesión iniciado a instancias del Juzgado 4 de Familia de Armenia bajo el radicado No. 2000-00089. Señaló que dentro del pasivo de la sucesión se encontraba una letra de cambio en favor de la señora María Teresa Beltrán por valor de $12.000.000, con quien acordó pagársela junto con los intereses una vez concluyera el proceso. Indicó que el despacho de familia mediante título judicial le canceló al abogado denunciado la suma de $42.347.000 para finiquitar dicha obligación con la señora Beltrán, en el mes de Diciembre de 2017, pero el togado solamente hizo entrega de $12.700.000, por lo cual le fue devuelto el dinero alegándole la señora María Teresa que el abogado 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. no le hizo entrega de los otros $12.700.000, procediendo a reclamarle por la situación manifestándole que ya no tenía dinero y que hiciera lo que quisiera. Esta situación se repitió con la letra de cambio del señor Oscar Ruiz por valor de $3.970.000, pero se rehusó el encartado al pago, por lo cual solicitó se iniciaran las acciones disciplinarias respectivas, allegando copia de algunas piezas procesales que demostraban su dicho (fl. 1 – 7 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 155791 del 19 de Junio de 2018, mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.778.200 y T.P. 99.541 (fl. 10 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 556719 de fecha 24 de Julio de 2018, del cual se evidenciaba la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 16 c.o.). 3.- En auto del 20 de Junio de 2018, el doctor José Guarnizo Nieto, instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 4.- El 24 de Julio de 2018, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del encartado, la delegada del Ministerio Público y la denunciante, haciendo lectura de la queja. 4.1.- Ampliación de queja. La denunciante reiteró los hechos objeto de investigación, agregando que al interior del proceso de sucesión el despacho judicial nombró como partidor al encartado dándole la orden de cancelar a los acreedores María Teresa Beltrán por $25.000.000, pero solo entregó $12.700.000, al señor Oscar Ruiz debía entregarle $4.000.000 pero no se los canceló y a la señora Iris no le dio completó lo ordenado por el Juzgado sino solo $12.000.000. Destacó haber
cancelado previamente esas obligaciones sin entender por qué el abogado las volvió a pagar. Indicó que el proceso lo llevaba el doctor Ernesto Rico Vallejo pero luego se enteró que lo adelantaba el denunciado, a quien no le había otorgado poder ni haber pactado honorarios con este, pero al doctor Rico sí canceló sus estipendios. Encontró que como la sucesión llevaba 20 años, ya había cancelado esas obligaciones y le estaban cobrando dos veces las deudas con el pasivo de la sucesión, por eso la señora Beltrán le devolvió el dinero recibido $12.700.000. La delegada de la Procuraduría interrogó a la quejosa, quien dio datos de los pormenores del proceso de sucesión, desconociendo en que momento el encartado ingresó a la actuación, enterándose solamente al momento de revisar las copias obtenidas en el juzgado de conocimiento. No recordó si le informó al togado sobre el pago de los pasivos de la sucesión. El togado interrogó a la señora Amparo, quien manifestó desconocer cómo había llegado al proceso el denunciado después de la muerte del señor Rico. Frente al pago de los acreedores, indicó que la señora Beltrán debió haber informado al investigado sobre la cancelación de su crédito, exhibiendo los recibos del dinero entregado por valor de $19.000.000. 4.2.- Versión Libre. Señaló haber conocido a la querellante en Diciembre del 2017 cuando concurrió a su oficina para hablar sobre la cancelación de los créditos a los señores Oscar, María Teresa e Iris. Frente al caso de esta última, no la conocía y siempre le hablaba por
teléfono desconociendo que esta lo había denunciado. En relación con el señor Oscar Cruz, indicó el togado haberle dicho que le tramitaba la sucesión sin ningún costo por el fallecimiento de su padre, para entregarles el dinero en calidad de herederos por decisión judicial, pese a la entrega del poder no quisieron suscribirlo por lo cual optó por hacer una herencia adyacente y adjudicaba para la entrega del dinero y cuando radicó la herencia el señor Oscar falleció. Destacó que el doctor Rico (q.e.p.d.) le hizo entrega de las letras de cambio, aclarando que este solamente trabajaba por el 50% de lo recaudado, y por eso cumplió el mandato que estaba ejecutando, conociendo de esto la señora Beltrán, por lo cual entregó solo el 50% de lo reconocido por el Juzgado en la inclusión de los inventarios a los pasivos, manifestando haberle entregado el dinero reclamado. Manifestó que al recibir las letras de cambio, el mandato era para hacerse parte en la sucesión, habiendo valer los créditos en la sucesión. No tiene relación alguna con la quejosa, ni pactó estipendios, pero en todo caso nunca le informó sobre el pago de los mencionadas obligaciones. El despacho indagó sobre lo consignado en un documento que hace alusión al cobro de 20% de honorarios, a lo que contestó el togado que el acuerdo del 50% fue con el abogado Rico Villegas. En la partición se fijó el 7%. Frente al cuestionamiento del magistrado sobre su actuar en contra vía de los intereses de la quejosa, agregó que las letras se las
entregaron los acreedores debidamente endosadas. Ingresó al proceso hace 19 años. 4.3.- Testimonio del señor Oscar Johnny Roldan Martínez. Manifestó ser hijo del señor Oscar, por lo cual acudió a la oficina del encartado para el cobro de una acreencia de su padre fallecido, pero este le indicó que debía firmarle un documento como heredero único para hacerle entrega del dinero, pero no lo hizo por cuanto tenía otro hermano y no podía figurar como heredero único, sin que se firmara el poder entregado y no volvió a hablar con este. El encartado interrogó al testigo quien señaló no haberle informado de la cancelación del dinero por parte de la quejosa, ni tampoco hicieron un documento al juzgado para establecer el pago de la obligación. Respondió a la delgada del Ministerio Público que su padre murió en el año 2003, para lo cual la letra de cambio estaba en su poder, por eso cuando le pagó la denunciante le devolvió el título valor. 4.4.- El a quo procedió el decreto de pruebas fijando fecha para la continuación de diligencia (fl. 18 – 20 c.o. y Cd 1). 5.- En oficio del 14 de Agosto de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia, Quindío, remitió en medio magnético certificación y copia física el proceso de sucesión intestada del causante Cornelio Hoyos Peláez No. 630013110004-2000-00089-0000 (fl. 28 - 66 c.o. y Cd). 6.- El 29 de Agosto de 2018, el Instructor de instancia dio inicio a la
audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del encartado, la denunciante y delegada del Ministerio Público. 6.1.- Declaración del señor Iván Trujillo Arbeláez. Indicó haber sido la persona delegada por el despacho de familia como partidor de la sucesión, para lo cual el trabajo de adjudicación presentó situaciones jurídicas a tener en cuenta de las letras de cambio presentas y aceptadas por los intervinientes, destacando que se acordó para su cobro el 20% de honorarios para el abogado pero este valor no lo tuvo en cuenta, fijando el 7% de conformidad con lo dispuesto en la tabla de honorarios expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual ordenó tenerse como fecha de creación el día de presentación de los avalúos y el reconocimiento de los respectivos intereses. Señaló haber declarado los valores finales para cada acreedor fue para la señora Iris Piedrahita por $11.910.000, con un reconocimiento de estipendios profesionales de $833.700; para el señor Oscar Ruiz de $3.970.000 y honorarios de $277.900; para la señora María Teresa Beltrán $23.820.000, más honorarios de $1.667.400; y al señor Jhon Fabio Vargas $29.7750.000 y honorarios de $2.084.250, conociendo que solamente fue objetada por la apoderada de la señora Amparo, no por el contenido sino por el no reconocimiento de unas mejoras dentro del proceso. Destacó que las letras estaban incorporadas en la sucesión a cargo de varios abogados que representaban esos títulos. El encartado interrogó al testigo, respondiendo este que dentro del
proceso de sucesión no existía documento alguno que acreditara abono a las referidas obligaciones. 6.2.- Testimonio de la señora María Teresa Beltrán de Valencia. Sobre los hechos objeto de investigación aclaró haberle prestado a la quejosa $12.000.000, los cuales le fueron pagando por cuotas hasta saldar la obligación. Indicó que el encartado le entregó $12.700.000 producto del proceso de autos, y a sabiendas que la señora Amparo ya le había pagado le hizo entrega de esos dineros, sin haberle comentado de ningún arreglo entre este y el doctor Rico para el pago de honorarios. Culminó que no le comentó al encartado sobre el pago de la obligación por parte de la denunciante. 6.3.- Testimonio de la señora Fanny Moya de Serrano. Manifestó haber representado los intereses de la señora Amparo en el proceso de sucesión de su esposo fallecido, recibiendo sustitución del mandato por el doctor Rico. Destacó que cuando se presentó la partición evidenció la presencia de varios abogados cobrando las acreencias, comentándole su clienta que los acreedores debían devolver unos dineros. El disciplinado interrogó a lo cual contestó la declarante que desconocía la actuación del doctor Rico. 6.4.- Ampliación de queja. Refirió particularmente sobre lo adeudado a la señora Beltrán que desde hacía mucho tiempo le había ido pagando $12.000.000 que le prestó, por esto, cuando inicio la sucesión el abogado Rico Vallejo fue quien inicio el trámite luego ante su enfermedad le sustituyó a la doctora Moya de Serrano, sin tener
conocimiento de la actuación del encartado, pues al enterarse que le estaban pagando dos veces las obligaciones ya canceladas, habló con el encartado quien le dijo que no tenía el dinero, pero que en todo caso se lo entregaría a la doctora Moya, y a la fecha ello no ha sucedido. 6.5.- Versión Libre. Aclaró el togado no tener ningún tipo de negocios con la señora Amparo, desconociendo que esta hubiese cancelado sus obligaciones, pues nunca habló con ella actuando en el disciplinario sin legitimación en la causa. Presentó paz y salvo del señor Oscar Jhony Martínez. 6.6.- Ministerio Público. Solicitó se continuara con la investigación disciplinaria. 6.7.- Pliego de cargos. Encontró el fallador de instancia que de los hechos materia de investigación y de las pruebas allegadas al plenario, el encartado quebrantó su deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto encontró el a quo que de las tesis planteadas en el plenario se tenía que la quejosa reclama el pago de la totalidad de los dineros otorgados por el encargado de la partición de la sucesión de marras, por valor de $23.820.000, fijando este auxiliar de la justicia un 7% por concepto de honorarios por valor de $1.667.400, estando aprobada por el Juzgado 4 de Familia de Armenia, disponiendo el pago de dichos pasivos, siendo la obligación del doctor
José Aníbal Rivera entregar al momento que recibió dichos dineros lo anunciado por el despacho judicial, encontrando que el dinero que debía entregarle a la señora Beltrán era por la suma de $11.120.000 sin contar los intereses causados, para completar lo dispuesto en la sucesión, teniendo que lo acordado en la sucesión era ley para las partes involucradas, sin que se pudiera ahondar sobre una presunta prescripción del título valor, o la falta de información para diligenciar el mismo, sin embargo los interesados no alegaron nada en contra de dicha disposición. Encontró el despacho de las prueba arrimadas al plenario una certificación del Juzgado de Familia de Conocimiento constatando que el denunciado recibió un total por la partición de la sucesión $42.479.000 en tres títulos judiciales a favor de los señores María Teresa Beltrán, Iris y Oscar, destacando que el encartado allegó paz y salvo del hijo de este último por la entrega de $4.297.000, de la cual no se podía hacer un reparo ético ni tampoco por lo referente a la señora Iris Piedrahita. En suma, el pliego se cargó se edificó por la presunta retención de $11.820.000 con destino a la señora Beltrán, sin estar obligado a dárselo a la quejosa, pues era la primera la beneficiaria directa, debiendo haber actuado de forma honrada con lo ordenado por el Juzgado de Familia desde el momento en que recibió esos dineros – Enero de 2017-, lo cual no lo hizo, manteniendo los mismos en su poder. 6.8.- El Magistrado de instancia, ordenó la prueba deprecada por el
encartado, fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 67 – 70 c.o. y Cd 3). 7.- El 25 de Septiembre de 2018, el profesional del derecho investigado, allegó memorial en el cual manifiesta que desiste de la prueba solicitada en audiencia, “ya que considero que con el material probatorio existente en el plenario, se encuentra acreditada mi falta de responsabilidad en los cargos endilgados en este juicio, en especial, con la declaración de la señora MARÍA TERESA BELTRÁN DE VALENCIA, que no interpone queja alguna por el tema de honorarios o una posible demora en la entrega de dineros por parte del suscrito profesional” (fl. 73 c.o.). 8.- En diligencia de juzgamiento celebrada el 27 de Septiembre de 2018, el a quo contó en la sesión con la asistencia del encartado y la quejosa. 8.1.- Ampliación queja. Reiteró que su queja la dirigió en razón al dinero que fue recibido por el denunciado y que debía entregar a la señora María Teresa Beltrán, pues pese habérsele reconocido una suma mayor este solamente le dio la mitad quedándose con el dinero restante. 8.2.- Alegatos de conclusión. Destacó que el régimen de honorarios era totalmente diferente a las agencias en derecho, pues lo que le fue reconocido por el auxiliar de la justicia en un 7% era como agencias y no como estipendios, con el agravante que estos últimos no fueron tasados de conformidad con la tarifa de abogados, desconociéndose
su actividad profesional por varios años, destacando que según lo anunciado por la señora Beltrán no evidenciaba queja ni reproche de esta con él ni menos por el dinero recibido siendo su mandante la llamada a activar el aparato jurisdiccional disciplinario, es decir, la quejosa no estaba legitimada para ello. 8.3El Operador disciplinario ordenó la remisión de la actuación al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 76 – 77 c.o. y Cd 4) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, el 18 de Octubre de 2018 sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. para el momento de la comisión de la falta, al abogado JOSÉ ANÍBAL RIVERA CORREA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada según lo contenido en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario demostraron que el encartado en representación de los señores Oscar Cruz, Iris Piedrahita y María Teresa Beltrán, el Juzgado 4 de Familia de Armenia, con base en la solicitud efectuada por el togado para el pago de unos títulos valores, lo designó para que cancelara las referidas acreencias de conformidad con lo establecido
en el trabajo de partición de la sucesión de autos, determinándosele como honorarios el cobro del 7% sin que dicho trabajo hubiese sido objeto, por lo cual el disciplinado recibió los dineros contenidos en los títulos judiciales respectivos para el cumplimiento de dicha tarea, sin embargo, en el caso de la señora Beltrán este solamente hizo entrega del 50% de lo asignado, reteniendo para sí el 50% restante, bajo la alegación del pago de sus estipendios. La anterior afirmación de defensa no justificó el comportamiento antiético con el que actuó el disciplinado por la no entrega del dinero de propiedad de la señora Beltrán reconocido por el Juzgado de Familia de conocimiento, máxime cuando el fallador de instancia no encontró soporte probatorio alguno sobre ese acuerdo con la cliente, por lo cual lo exigible como estipendios obedecía al 7%. Tampoco encontró ajustado la falta de legitimación de la quejosa o la diferenciación entre agencias en derecho y honorarios, pues lo advertido en la investigación fue el apoderamiento de una suma de dinero considerable, bajo el concepto de honorarios, sin embargo, esos fueron claramente definidos por el partidor de la sucesión y aprobado por el Juzgado de Conocimiento, teniendo que dicho comportamiento se estructuraba de manera dolosa por el conocimiento del acontecer procesal y su voluntad de realizar sus actuaciones de forma contraria a su deber. Concluyó la Sala de primer grado que para la sanción impuesta de suspensión y multa, tuvo en cuenta la modalidad de conducta dolosa realizada por el investigado, la trascendencia social de la misma, el
perjuicio causado a los intereses litigiosos de las señoras María Beltrán y Amparo Lara, teniendo que por el contrario se edificó en su contra el criterio de agravación contenido en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 al utilizar en provecho propio los dineros recibidos en virtud de una orden impartida por el partidor de la sucesión, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 80 – 105 c.o.). DE LA APELACIÓN El 1 de Noviembre de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que el a quo al haberle endilgado como falta la demora y la no entrega completa del dinero que le correspondía a la señora María Teresa Beltrán, desconoció su argumento sobre el pago de sus honorarios profesionales correspondiente a un 50%, señalándole que lo cobrado debió ser el 7%, según lo fijado por el Juzgado de Familia, situación que claramente desconoce la diferencia entre honorarios y agencias del derecho de conformidad con lo contenido en el Acuerdo 1887 de 2003 y jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación disciplinaria. Destacó que su gestión fue ardua y continua pese a las constantes dilaciones e inconvenientes suscitados, lo que ameritaba la asignación de sus honorarios en un 50% el cual no era desproporcionado, y así lo entendió su mandante, la señora Beltrán, quien al momento de recibir el dinero por parte del encartado estuvo de acuerdo con lo entregado
$12.700.000, sin que existiera queja o reproche de su parte, sin entender el por qué fue la señora Amparo Lara la que interpuso la queja en su contra, situación por la cual depreca la terminación de la actuación a su favor ante la inexistencia de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, máxime cuando el dinero fue entregado en un lapso de tiempo razonable (fl. 108 – 113 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 27 de Noviembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado del asunto a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público rindió concepto el 18 de Diciembre de 2018, en el cual solicitó se confirme la decisión de instancia, encontrando que del material probatorio obrante en el expediente no se podía constatar el pacto de honorarios equivalente al 50% como lo alegaba el encartado, debiendo haber acogido a lo dispuesto en el trabajo de partición realizado por el Juzgado de Familia de Conocimiento. Agregó que claramente la acción disciplinaria podía ser iniciada por cualquier persona e incluso de forma oficiosa, no siendo de recibo los argumentos del recurrente (fl. 9 - 12 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 566 indicando
que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 155791 del 19 de Junio de 2018, mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JOSÉ ANIBAL RIVERA CORREA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.778.200 y T.P. 99.541 (fl. 10 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 556719 de fecha 24 de Julio de 2018, del cual se evidenciaba la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 16 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la decisión de instancia fue notificada de forma personal al delegado del Ministerio Público el 22 de octubre y el disciplinado el 29 de Octubre de 2018, encontrándose que la apelación fue presenta en término el 1 de noviembre de 2018, por lo cual es procedente su estudio de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el disciplinado que en la sentencia de instancia, el a quo al haberle endilgado como falta la demora y la no entrega completa del dinero que le correspondía a la señora María Teresa Beltrán, desconoció su argumento sobre el pago de sus honorarios profesionales correspondiente a un 50%, señalándole que lo cobrado debió ser el 7%, según lo fijado por el Juzgado de Familia, situación que claramente desconoce la diferencia entre honorarios y agencias del
derecho de conformidad con lo contenido en el Acuerdo 1887 de 2003 y jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación disciplinaria. Destacó que su gestión fue ardua y continua pese a las constantes dilaciones e inconvenientes suscitados, lo que ameritaba la asignación de sus honorarios en un 50% el cual no era desproporcionado, y así lo entendió su mandante, la señora Beltrán, quien al momento de recibir el dinero por parte del encartado estuvo de acuerdo con lo entregado $12.700.000, sin que existiera queja o reproche de su parte, sin entender el por qué fue la señora Amparo Lara la que interpuso la queja en su contra, situación por la cual depreca la terminación de la actuación a su favor ante la inexistencia de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, máxime cuando el dinero fue entregado en un lapso de tiempo razonable (fl. 108 – 113 c.o.). Como primera medida, debe la Sala destacar que el cargo por el cual el doctor Rivera Correa se estructura obedeció a lo normado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido de que el togado no ha entregado a quien corresponde el dinero recibido en virtud del mandato ejecutado al interior del proceso de sucesión No. 6300131100042000-00089-00, promovido por la señora Amparo Lara siendo causante el señor Cornelio Hoyos Peláez, en tanto este compareció al expediente anunciado en representación de los acreedores Iris Piedrahita, Oscar Ruiz y María Teresa Beltrán por el cobro de 3 letras de cambio que pretendía cobrarlas con el trabajo de
inventarios de la sucesión de autos, sin embargo, el fallador de instancia, encontró que el togado no cumplió lo referente a la señora Beltrán a quien solamente hizo entrega de $12.500.000, tomándose para así el dinero restante reconocido en el trabajo del partidor, bajo el competo de pago de honorarios. Bajo este panorama, se tiene que del mencionado trabajo de partición, el doctor IVAN TRUJILLO ARBELÀEZ, fue nombrado como Partidor – Auxiliar de la Justiciapor el Juez 4 de Familia del Circuito de Armenia, por lo cual presentó la relación de pasivos reconocidos en la sucesión con la respectiva hijuela, disponiendo en ella el monto y la forma de pago de la misma, y seguidamente también resolvió fijar los honorarios profesional del investigado para todos sus apoderados en un 7%. Es así como en el caso de la señora María Teresa Beltrán, se estableció en el numeral 5.1.3.3. que “Letra de cambio por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000) en favor de la Señora MARÍA TERESA BELTRÁN, más intereses moratorios y 20 % honorarios de abogado. $15.000.000,oo X 0.5%=$75.000,oo X197 meses= $14.775.000,oo Intereses $15.000.000,oo capital. Total…………$29.775.000,oo X7% honorarios = $2.084.250,oo” Nótese de lo anterior, que lo reconocido en la sucesión a la señora Beltrán fue un total de $29.775.000, habiéndole entregado el
disciplinable a su clienta la suma de $12.700.000, descontando el restante bajo el supuesto de pago de sus honorarios, hecho con el cual el abogado denunciado ha incursionado en los terrenos dis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.