CSDJ - F63001110200020180024401ADJUNTA20190926090424-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180024401ADJUNTA20190926090424-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201800244 01 Discutido y aprobado en Acta No. 63 de la misma fecha Ref: Abogado en apelación. Auto interlocutorio. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA OLINFA RENGIFO QUINTERO, contra la decisión del 25 de octubre de 2018, adoptada en auto interlocutorio por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la Terminación y archivo definitivo de la actuación a favor del litigante PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja del 26 de junio de 2018, formulada por la señora María Olinfa Rengifo Quintero, contra el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No 630011102000201800244 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio abogado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, señalando que el abogado le cobró desde el año 2000 una indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones por valor de $2.780.465 y nunca le entregó dinero alguno.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante auto del 28 de junio de 2018, acreditada la calidad de abogado doctor PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, quien se identifica con la C.C. No. 9777878 y T.P. No. 59601 del C. S. de la J. vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 2018,la cual fue reprogramada por disposición del Seccional para el 9 de agosto de 2018. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual asistió el disciplinable, el Magistrado instructor decidió escucharlo en versión libre, quien señaló que conoció a la quejosa hace aproximadamente 20 años, cuando lo visitó en su oficina y que nunca ha recibido por concepto de indemnización sustitutiva en nombre de la señora puesto que la señora le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la vejez según la resolución No.
003057 de 2000 y fue a ella a quien le entregaron el dinero. En esta audiencia se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para su realización. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas que se realizó el 19 de septiembre de 2018, se escuchó en ampliación de queja a la señora María Olinfa Rengifo, quien simplemente señaló nuevamente que el abogado se quedó con el dinero de la indemnización sustitutiva desde el año 2000. Seguidamente se escuchó en ampliación de versión libre al encartado quien afirmó nuevamente que la quejosa desde el año 2000 le fue reconocida la 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio indemnización sustitutiva y fue a su oficina en el año 2010 para solicitarle su asesoría para cobrar dicho concepto, pero ante la duda por tal circunstancia simplemente realizó un derecho de petición al ISS quienes le manifestaron que desde el año 2000 le había sido reconocido dicha suma de dinero a la señora mencionada. Además manifestó que el Seguro Social (hoy Colpensiones) está diseñado para que no se le pague el reconocimiento del derecho a los abogados sino al beneficiario, por esa razón no recibió dinero alguno.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Auto No. 2756 del 10 de noviembre de 2010 mediante el cual el Seguro
Social señala que mediante Resolución No. 003057 del 23 de junio de 2000 concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora MARÍA OLINFA RENGIFO QUINTERO, quien se notificó el 4 de agosto de 2000 (fl 39 del c.o.). -Oficio No. 8123 del 11 de noviembre de 2010 que indica el Jefe de Departamento de pensiones del Seguro Social que la señora RENGIFO QUINTERO fue indemnizada y adjuntó el certificado en donde consta haber recibido el dinero (fls 40 a 45 del c.o.). DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y Calificación Provisional del 25 de octubre de 2018, contando con la asistencia del encartado, la quejosa y el representante del Ministerio Publico, se recepcionó el testimonio de la abogada Marleny Giraldo Sotelo, quien manifestó que trabajó en la oficina del abogado encartado para el año 2010 y conoció del caso de la quejosa, porque ella fue a la oficina y les comentó que le ayudaran con una indemnización sustitutiva que el ISS no le había cancelado y por ello procedieron a interponer un derecho de petición y la entidad contestó que ya había sido reconocida a la mencionada señora dicha prestación y por ello no insistieron más en el asunto. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En esta diligencia el Ministerio Público conceptuó solicitando la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, puesto que no hay elementos que confirmen lo que la señora quejosa sostiene, además no se entiende el por qué interpuso una queja después de 18 años, si el abogado hubiese cobrado tal dinero.
Finalmente el Magistrado Ponente, después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de los sujetos procesales y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinado, ya que en especial las pruebas documentales apuntan a que la quejosa desde el año 2000 recibió el dinero producto de la indemnización sustitutiva. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia la quejosa apeló la decisión señalando simplemente que el abogado se quedó con el dinero. A continuación el Magistrado Sustanciador, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de
apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 25 de octubre de 2018, adoptada en Auto Interlocutorio por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Quindío, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ , con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Caso concreto. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto no se observa que el abogado inculpado haya incurrido en falta a la honradez, veamos: En efecto, el abogado al momento de rendir su versión libre, lo cual fue ratificado por la testigo Marleny Giraldo Sotelo, sostuvo que nunca cobró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora RENGIFO QUINETRO, pues como lo advierte la prueba documental, esto es, el oficio del Seguro Social hoy Colpensiones No. 8123 del 11 de noviembre de 2010
a la señora le fue entregado dicho concepto por valor de 2.780.465 (fl 40 del expediente), de cuyo texto se lee: “Cabe aclarar que la señora RENGIFO QUINTERO fue indemnizada mediante resolución No. 003057 de 2000, notificada el 4 de agosto de 2000, no sin antes se le informara que debía manifestar por escrito la imposibilidad de seguir continuando al régimen de prima media con prestación definida, de igual forma adjunto certificado en donde consta haber recibido el dinero”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio De acuerdo a lo anterior, para esta Sala hay certeza de que el abogado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ no incurrió en falta a la honradez, puesto que quien quien cobró dicha suma de dinero fue la quejosa hace más de 18 años, observándose además que la quejosa no advirtió ningún otro elemento de prueba para probar su dicho y que esta Jurisdicción hubiese podido decretar.
En conclusión, y de cara a los argumentos que presentó la quejosa al momento de sustentar el recurso de apelación, esta Sala observa que el doctor PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, no incurrió en una conducta de falta a la honradez, por ende, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), adoptada en auto interlocutorio por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la Terminación y archivo definitivo de la actuación a favor del litigante PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007,conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 9