CSDJ - F63001110200020180024701ADJUNTA20190509155350-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180024701ADJUNTA20190509155350-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 630011102000201800247 01 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío1 de fecha agosto 30 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN TRUJILLO GUTIÉRREZ con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Sandra Milena Pineda en junio 29 de 2018, solicitando investigar al abogado 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín– Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. HERNÁN TRUJILLO GUTIÉRREZ, alegando que le otorgó poder para que iniciara proceso laboral contra la GPP SALUDCOOP y la EPS SALUDCOOP, sin embargo nunca le brindó información y mucho tiempo después sin explicación alguna, le entregó paz y salvo por todo concepto.2 Se aportaron los documentos vistos a folios 2 a 5 del cuaderno principal de primera
instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HERNÁN TRUJILLO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7537889, portador de tarjeta profesional vigente número 107717.3 Mediante auto de julio 5 de 2018 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose el 24 de ese mismo mes y año para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de agosto 2 y 16 de 2018, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra HERNÁN TRUJILLO GUTIÉRREZ, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 23 de 2015, asistió la Representante del Ministerio Público, el investigado y Sandra Milena Pineda Gil, quien amplió y ratificó su queja y en consecuencia afirmó que en abril 5 de 2016 recurrió a los servicios profesionales de TRUJILLO GUTIÉRREZ, pues afrontaba un problema con 2 Fl. 1 c. o. 1ª inst. 3 Fl.8 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 9-43 c. o. 1ª inst. SALUDCOOP y debía iniciar proceso laboral, como le dieron buenas
referencias de él, le otorgó poder para instaurar la demanda, sin embargo nunca podían sostener comunicación y como sabía el juzgado que conocía el libelo, fue personalmente y le manifestaron que el mismo no se había admitido y como no se subsanó fue rechazada y luego su apoderado la retiró. El profesional nunca hablaba con ella, no le respondía las llamadas y en febrero de 2018 la citó a su oficina, le entregó el paz y salvo y no le explicó el motivo que conllevó a descuidar la gestión que ella le encomendó, descuidó que conllevó a que no pudiera acceder la indemnización a que tenía derecho ante la liquidación de la empresa que se pretendía demandar. Concluida su intervención, por petición del investigado se suspendió la sesión.5 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 2 de 2018, asistió la Representante del Ministerio Público, el encartado y la quejosa; fue deseo del investigado rendir versión libre y afirmó que Pineda Gil le otorgó poder para que iniciara proceso laboral contra SALUDCOOP; presentó la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, radicado No. 2016-276, se inadmitió porque existía incongruencia en el libelo, posteriormente la retiró para revisar nuevamente los documentos facilitados, no evidenció que el juzgado contare con razones para inadmitirla y decidió volver a incoar el libelo, esta vez le correspondió nuevamente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, radicado No. 2017-068, nuevamente se inadmitió por la misma causal y se rechazó
debido a que no fue subsanada. 5 Fls. 13-14 c. o. 1ª inst. Intentó preguntar en el juzgado de conocimiento cuál era el motivo que conllevó a la inadmisión de los dos libelos interpuestos, empero no le brindaron mayor información, situación que con las demás demandas radicadas en favor de otras personas y por los mismos hechos, nunca se presentó, contrario sensu se ha accedido a las pretensiones. Por su solicitud y de oficio se decretaron como pruebas, requerir al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, con el fin remitiera los procesos ordinarios laborales con radicados Nos 2016-276 y 2017-68.6 Calificación Provisional.- A la audiencia de agosto 16 de 2018, asistió TRUJILLO GUTIÉRREZ; se hizo un recuento procesal y probatorio e indicó el Magistrado a quo que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que recibió poder de la quejosa a fin de presentar demanda laboral contra GPP SALUDCOOP y la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y si bien se sometió a reparto de forma oportuna, fue inadmitida, rechazada y retirada por el investigado en dos oportunidades, lo cual nunca fue informado a la quejosa; además el libelo no se volvió a incoar, se inadmitió por errores atribuibles al profesional, quien solo dos años
después de estructurada la relación cliente – abogado manifestó a su cliente lo sucedido y decidió concluir el mandato. 6 Fls. 19-21 c. o. 1ª inst. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de TRUJILLO GUTIÉRREZ.7 Audiencia de juzgamiento. Esta audiencia se surtió en sesión de agosto 27 de 2018, a la cual asistió el disciplinado y la quejosa; se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión del encartado, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues en su criterio no pretendió causarle ningún perjuicio a su cliente, fue la única demanda que se inadmitió y rechazó por criterios jurídicos que no entendió y los cuales solo compartía el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 30 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó al abogado HERNÁN TRUJILLO GUTIÉRREZ con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que entre la quejosa y el disciplinado se estructuró relación cliente – abogado, cuya finalidad era iniciar proceso ordinario laboral contra GPP SALUDCOOP y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia el profesional
presentó el libelo, por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del 7 Fl. 43 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 52-53 c. o. 1ª inst. Circuito de Armenia, quien la inadmitió en auto de octubre 20 de 2016 porque el nombre de las personas jurídicas demandadas era diferente a los dispuestos en los certificados de existencia y representación legal y vario de los hechos están indebidamente expuestos y como no se corrigió e noviembre 1º de esa anualidad, la demanda se rechazó. Ante tal rechazo, el investigado volvió a incoar la demanda, le correspondió al mismo juzgado, radicado No. 2017-00068 y de nuevo se inadmitió porque el nombre de las personas jurídicas demandadas era diferente a los dispuestos en los certificados de existencia y representación legal, la cual como no fue subsanada se rechazó en abril 3 de 2017. De esta manera, la Sala de Instancia llegó a la conclusión que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues permitió que el libelo fuere rechazado en dos oportunidades por no subsanarse, situación que nunca comunicó a su cliente, acá quejosa y decidió terminar la relación cliente – abogado sin siquiera incoar nuevamente la acción o brindándole información a su poderdante. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos
40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, valorando que el disciplinado no reportaba antecedentes disciplinarios, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción de CENSURA.9 DE LA CONSULTA 9 Fls. 72-93 c. o. 1ª inst. Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el a quo remitió el expediente en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 10 Fls. 94 y siguientes c. o. 1ª inst. del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías
fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe
observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en agosto 30 de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con CENSURA al abogado HERNÁN TRUJILLO GUTIÉRREZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en
orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial por el dicho bajo juramento de la quejosa, así como por el libre de apremio de HERNÁN TRUJILLO GUTIÉRREZ y por la documental allegada al sub examine, está demostrado con grado de certeza que entre Pineda Gil y el encartado se estructuró relación cliente – abogado en abril 6 de 2016, cuya finalidad consistía en iniciar proceso ordinario laboral contra GPP SALUDCOOP y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, con el que se pretendía se declarare la existencia de contrato laboral entre demandada y demandante, desde diciembre 3 de 2001 hasta abril 4 de 2016 y se ordenare cancelar todas las prestaciones sociales devengadas en ese lapso, tal y como lo demuestra el contrato de prestación de servicios profesiones por ellos suscrito y el poder otorgado al profesional en esa fecha, vistos a folios 4 a 5 del cuaderno principal de primera instancia.
Con fundamento en tal mandato, el disciplinado presentó la demanda y por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, radicado No. 2016-276, libelo que por auto de octubre 20 de 1016 se inadmitió bajo los siguientes argumentos: “(…) Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, observándose que la misma presenta la siguiente deficiencia: 1.) El nombre de las personas jurídicas demandadas, es diferente del que se determina en los certificados de existencia y representación legal aportados con la demanda. Quien otorga el poder debe ser claro y preciso en el objeto de la demanda y en el nombre de las personas naturales o jurídicas que pretende demandar. Por lo que debe corregir la demanda y si es del caso, acerca un nuevo poder. 2.) Los hechos 2, 6 y 10 contienen varios hechos, toda vez que en los referidos numerales se exponen varias situaciones fácticas, y lo que se busca es que cada numeral contenga un hecho en particular, los hechos deben estar expresados de tal forma que al demandado no le quede otro camino que afirmar o negar el supuesto endilgado en su contra, sin que exista la posibilidad de presentar explicaciones parciales. 3.) El hecho 8, contiene además una apreciación subjetiva del apoderado de la demandante. (…)”13 Como lo anterior no fue atendido por el disciplinado, mediante auto de noviembre primero de 2016 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 13 Fl. 89 c. o. 1ª inst. Armenia, rechazó la demanda y seguidamente TRUJILLO GUTIÉRREZ retiró
los documentos, incoó nuevamente el libelo, le correspondió por reparto al mismo despacho judicial, radicado No. 2017-00068, autoridad que por proveído de marzo 22 de 2017 lo inadmitió bajo los siguientes argumentos: “(…) En el poder y en la demanda, el nombre o razón social de las personas jurídicas demandadas, difiere del que se determina en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folios 20 a 89 de este Cuaderno. Quien confiere poder debe ser claro y preciso en el objeto de la demanda y en el nombre de las personas naturales o jurídicas que pretende demandar. Artículo 25, numeral 2º del C.P.L. y S.S. (…)”14 Esta nueva demandada tampoco fue subsanada por el profesional y en consecuencia, mediante proveído de abril 3 de 2017, se rechazó, tal y como lo verifica el folio 42 del cuaderno principal del expediente y solo hasta febrero 13 de 2018 expidió a la quejosa paz y salvo del siguiente tenor literal: “(…) El suscrito abogado, HERNA TRUJILLO GUTIERREZ, (…) manifiesta que la señora SANDRA MILENA PINEDA GIL, (…) se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el suscrito abogado en el proceso contra la GPP
SALUDCOOP Y LA EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. (…)”.15
Del recuento realizado a las pruebas documentales que obran en el dossier, no queda ninguna duda para esta Superioridad que objetivamente el abogado TRUJILLO GUTIÉRREZ trasgredió el deber de obrar con absoluta diligencia profesional, dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007 y en consecuencia incurrió en la falta de que trata el numeral 14 Fl. 40 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 1º del artículo 37 ibídem, pues si bien presentó la demanda ordinaria laboral encomendada por la quejosa en dos oportunidades, permitió que en ambas fueren rechazadas por un aspecto que solo le competía ajustar a él, esto es, modificar en el libelo el nombre de las empresas demandadas, pues difería del dispuesto en el certificado de existencia y representación legal. Actuación que como no realizó por su desidia e indiligencia, quedó inane y finalmente las pretensiones de la quejosa ni siquiera fueron conocidas por la Jurisdicción correspondiente, pues el libelo no se sometió a reparto nuevamente arreglando los defectos que la autoridad judicial en comento avizoró en dos oportunidades, contrario sensu, el profesional optó por mantener actitud pasiva y casi dos años después de estructurarse la relación cliente abogado, terminó la misma sin siquiera brindarle alguna explicación de los sucedido a su poderdante. Así las cosas, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues permitió que la demanda encomendada por la quejosa fuere rechazada en dos oportunidades, al no subsanarse de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado de Conocimiento, lo que conllevó, se itera, a que Pineda Gil no lograre materializar sus pretensiones laborales.
Es de resaltar que por la evidente indiligencia en la que incurrió el disciplinado, desidia que indudablemente afectó los intereses de Pineda Gil, no existe ninguna justificación, pues si bien su principal defensa es aducir que la demanda por ella encomendada fue presentada en favor de otras personas, se logró su admisión, que las pretensiones se concedieran y que lo sucedido en el asunto de marras se debió a indebida interpretación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, lo cierto es que el rechazo de los libelos en esta oportunidad es producto de un simple error en la especificación de los nombres de las empresas demandadas, pues los mismos no correspondían a lo dispuesto en sus certificados de existencia y representación, con lo cual si el profesional no estaba de acuerdo, debió exponerlo al despacho en el término otorgado para ello y de continuar el operador judicial con su postura, podía interponer los recursos de ley contra el proveído que dispuso los rechazos de los libelos. Ninguno de los anteriores caminos tomó el disciplinado, contrario sensu, se itera, mantuvo actitud pasiva, no le comunicó a su cliente lo sucedido, no volvió a incoar el libelo y después de casi dos años terminó la relación cliente – abogado sin cumplir con el encargo encomendado, pues finalmente el proceso ordinario laboral contra GPP SALUDCOOP EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN nunca se inició, motivos por los cuales no hay duda que TRUJILLO GUTIÉRREZ encuadró su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado.
De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la
enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado TRUJILLO GUTIÉRREZ de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior al permitir que el libelo encomendado por la quejosa fuere rechazado en dos oportunidades por error atribuible únicamente a él, el cual no se volvió a incoar y así mantuvo relación cliente – abogado vigente por espacio de casi dos años, sin realizar ninguna actuación en favor de los intereses de su poderdante. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el doctor TRUJILLO GUTIÉRREZ fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez
que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales y se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el
jurista descuidó el asunto encomendado por la quejosa. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”16. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio hum
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