CSDJ - F63001110200020180025501ADJUNTA20190314163152-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180025501ADJUNTA20190314163152-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
JUEZ DE PAZ / confirmar sentencia Se confirmó la sentencia del 6 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó al señor CENEN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con remoción del cargo, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000 201800255 01 (16561-37) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, sancionó, al señor CENEN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con remoción del cargo por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al haber infringido las disposiciones contempladas en los artículos 9º y 10º de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la
Constitución Política, conducta que fue imputada a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Señora LUISA FERNANDA HENAO SALCEDO, Inspectora de Policía Rural del poblado Quebradanegra, municipio de Calarcá, presentó el 5 de julio de 2018, un informe en el que señaló que en la misma fecha, a las 9:00 de la mañana, se adelantó una diligencia de restitución del predio finca "El Hospital" a la señora Luz Mary Sánchez Marín, presidida por el Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, señor Cenén Oyóla Torres, desalojo ordenado por el referido Juez en un fallo en equidad, proferido de manera arbitraria, y mediante el cual ordenó a la señora Marleny Burbano Fajardo, la entrega del predio mencionado, desconociendo en primer lugar, que no hubo acuerdo entre las partes para convocarlo a conocer de este asunto, en segundo lugar, el hecho de que no tiene jurisdicción en el territorio rural del Municipio de Calarcá, ni por el domicilio de las partes, ni por la 1 En Sala Dual conformada por el doctor ALVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (ponente) y el doctor JOSÈ GUARNIZO NIETO . ubicación del bien, ni por el sitio donde se llevó a cabo la presunta actuación de la venta del bien inmueble objeto de la decisión, y finalmente tampoco atendió la naturaleza pública del predio en disputa, el cual es propiedad del municipio de Calarcá, y por lo tanto era inembargable, imprescriptible e intrasferible.
Agregó que no hubo imparcialidad en el actuar del Juez, pues no citó a todas las partes en conflicto, sancionando a una de ellas a pesar de que no fue vinculada y al momento de adelantar la diligencia se le solicitó la documentación del proceso en cuestión, pero no la presentó, afirmando que la había dejado en la oficina (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del fallo en equidad proferido por el señor CENEN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, el 13 de junio de 2018, del oficio remisorio del fallo a la Inspección Municipal de Quebradanegra, la escritura No.1518, dación en pago del Hospital La Misericordia de Calarcá al Municipio de Calarcá Quindío y un certificado de matrícula inmobiliaria. (fls. 3 a 19 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador de instancia, doctor ÀLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor CENEN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 22 a 23 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al señor CENEN OYOLA TORRES, el 18 de julio de 2018, y al Agente del Ministerio Público, el 16 de julio de 2018 (fls. 26 y 27 c.o. 1ª instancia).
3.- Con fecha 25 de julio de 2018, el Magistrado Ponente recaudó la declaración de la señora LUZ MARY SÀNCHEZ MARÍN, quien afirmó que conoció al juez de paz desde el año 2017, en razón de una demanda con un predio en la ciudad de Armenia. Respecto a este caso particular, indicó que acudió a la Casa de Justicia Cañas Gordas de Armenia a solicitar la intervención del señor CENEN OYOLA TORRES, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con el fin de realizar una audiencia de conciliación con la señora Marleny Urbano para lograr la restitución de la Finca Hospital de Quebradanegra, inmueble propiedad del municipio de Calarcá, sobre el cual ejerce la posesión junto con otras personas. Señaló que como no llegaron a ningún acuerdo, el Juez de Paz ordenó el desalojo del predio aludido, diligencia a la que comparecieron en compañía del Comandante de Policía de Calarcá, la Corregidora, el Juez de Paz y otras autoridades que no recordó, diligencia que no pudo llevarse a cabo porque no asistió la representante del Instituto de Bienestar Familiar, cuya presencia era necesaria porque en el predio habitaban algunos menores de edad. (fl. 29 c.o. 1ª instancia y CD). 4.- El Inspector de Policía Rural de Quebradanegra, municipio de Calarcá, presentó el 24 de julio de 2018, un informe sobre el trámite dado a los oficios enviados por la Sala para citar a las señoras Marleny Burbano Fajardo y Luz Mary Sánchez Marín, informando que no pudo
contactarlas (fls. 30 y 31 c.o. 1ª instancia). 5.- El señor CENEN OYOLA TORRES, con fecha 24 de julio de 2018, remitió copia de toda la actuación adelantada para resolver la controversia suscitada entre las señoras Marleny Burbano Fajardo y Luz Mary Sánchez Marín (c. anexo No. 1). 6.- Mediante auto del 26 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador, ordenó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 32 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al señor CENEN OYOLA TORRES y al Agente del Ministerio Público, el 15 de agosto de 2018 (fls. 26 y 27 c.o. 1ª instancia). 7.- La Directora (E) del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia remitió copia de los actos administrativos de nombramiento del señor CENEN OYOLA TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.372.230, como Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, e informó las direcciones registradas por el funcionario investigado (fls. 34 a 36 c.o. 1ª instancia). 8.- Se allegó al expediente certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del señor CENEN OYOLA TORRES, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 37 c.o. 1ª instancia). 9.- La señora LUISA FERNANDA HENAO SALCEDO, Inspectora de
Policía Rural del poblado Quebradanegra, municipio de Calarcá, presentó el 28 de agosto de 2018, solicitud de información sobre el estado del proceso disciplinario, por lo que mediante auto del 29 de agosto de 2018, ordenó informarle a la petente únicamente la etapa en la que se encontraba la investigación disciplinaria, dado que ella no ostentaba la calidad de sujeto procesal en el presente asunto, debido a su condición de informante (fls. 39 a 41 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante decisión de fecha 6 de septiembre de 2018, la Sala a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor CENEN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, por haber atentado en contra de las garantías y derechos fundamentales de las ciudadanas Marleny Urbano Fajardo y Luz Mary Sánchez Marín, al incumplir presuntamente a título de DOLO, el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. Como sustento fáctico del pliego, indicó la Sala de Instancia, respecto del artículo 9º, que el funcionario investigado intervino en la solución de un conflicto que tenía como objeto la posesión de un inmueble de naturaleza pública, pese a que los derechos sobre el mismo no eran susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, pues los predios de esa índole son inalienables e imprescriptibles, ordenando el desalojo del mismo e imponiendo sanciones a una persona que no había manifestado su voluntad de someterse a la Jurisdicción de Paz; y con relación al artículo 10º toda vez que intervino en un asunto en un
municipio distinto a la circunscripción territorial para la que fuera elegido, pues se desplazó a Calarcá a tramitar un proceso en el cual se discutía la posesión del predio Finca “El Hospital”, ubicado en el Municipio de Quebradanegra. Faltas que fueron calificadas como dolosas (fls. 43 a 55 vto. c.o. 1ª instancia). 11.- El funcionario investigado fue notificado personalmente del auto de cargos el 11 de septiembre de 2018, y el Agente del Ministerio Público el 12 de septiembre de 2018 (fl. 56 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto de 30 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador, ordenó correr traslado a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 59 c.o. 1ª instancia), decisión notificada personalmente al señor CENEN OYOLA TORRES y al Agente del Ministerio Público, el 8 y 7 de noviembre de 2018, respectivamente. (fls. 26 y 27 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó al señor CENEN OYOLA TORRES, Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, con remoción del cargo, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 9 y
10 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que el funcionario investigado quien se desempeñaba como Juez de Paz de Armenia, elegido por los miembros de la comuna uno, desde el 30 de septiembre de 2016, decidió intervenir en el conflicto presentado entre las ciudadanas Luz Mary Sánchez Marín y Marleny Urbano Fajardo, relacionado con la restitución del predio finca El Hospital, ubicado en el corregimiento de Quebradanegra municipio de Calarcá, Quindío. Se acreditó en el plenario con las declaraciones vertidas y la documental obrante, que el juez de paz disciplinado se atribuyó competencia en un municipio distinto de la ciudad de Armenia donde fue elegido, vulnerando las normas de orden público contenidas en la Ley 497 de 1999, pues se desplazó al corregimiento de Quebradanegra municipio de Calarcá, citó en 3 oportunidades a la ciudadana Marleny Urbano Fajardo con el fin de realizar audiencia de conciliación con la señora Luz Mary Sánchez Marín para resolver lo relacionado con la posesión de un bien inmueble perteneciente al citado municipio, es decir, intervino de manera arbitraria en un asunto que por su naturaleza no era susceptible de transacción, conciliación o desistimiento, pues estaba involucrado un bien de naturaleza pública en cabeza de dicho municipio cuya controversia correspondería resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el evento de presentarse alguno de los supuestos para el inicio de la respectiva acción competencia de esta. Y aunado a lo anterior, ante la incomparecencia de la citada ciudadana,
el juez de paz emitió fallo en equidad del 11 de abril de 2018 declarándola poseedora de mala fe y ordenando la restitución del predio dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión, le impuso sanción de multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes y actividades comunitarias por dos meses, y libró oficio a la Personería Municipal de Calarcá y al ICBF para llevar a cabo la diligencia de desalojo el 13 de junio de 2018, misma fecha en que remitió oficio a la Inspección de Policía de Quebradanegra ordenando la práctica de la diligencia aludida para el 5 de julio del presente año, la que no pudo llevarse a cabo porque habitaban menores de edad en el lugar, y no hubo acompañamiento de las autoridades competentes para salvaguardar sus derechos. Concluyendo que el juez disciplinado usurpó la jurisdicción de las autoridades del municipio de Calarcá, definió la posesión sobre un predio de naturaleza pública propiedad de una entidad territorial, municipio de Calarcá, entregándosela a un particular, causando un eventual detrimento sobre bienes del Estado, situación que era plenamente conocida por él pues afirmó haber tenido en sus manos la escritura número 1518 del 31 de diciembre de 2003, mediante la cual el Hospital ESE La Misericordia de Calarcá, entregó en dación en pago a dicho municipio el predio denominado "La Romelia" ubicado en el alto del oso de dicha municipalidad, cuya posesión se disputaban las ciudadanas Luz Mary Sánchez Marín y Marleny Urbano Fajardo. Así mismo, el certificado de libertad y tradición que fue incorporado a la
actuación informaba sobre la situación jurídica del inmueble, y además dirigió su comportamiento de manera directa e inequívoca para intervenir en la controversia suscitada entre las citadas ciudadanas, pese a que su actuación adolecía del aval normativo a que alude la Ley 497 de 1999, pues la intervención se presentó fuera del territorio para el cual fue elegido en un asunto que por su naturaleza está atribuido a otras autoridades judiciales. Finalmente decidió la Sala de instancia, mantener la calificación de la culpabilidad, al considerar satisfechos los elementos del dolo, por cuanto de manera flagrante el disciplinado optó por desconocer los derechos y garantías de las ciudadanas Sánchez Marín y Burbano Fajardo interviniendo en un asunto por fuera de la ciudad de Armenia bajo el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, y por el perjuicio que se pudo causar a la Administración de Justicia, pues no obstante la Constitución y la ley faculta a los jueces de paz para conocer de ciertos asuntos, es su deber hacerlo dentro del marco de sus competencias y cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley 497 de 1999; sin embargo, en este caso es claro que la intervención del disciplinado fue desbordada al atribuirse el conocimiento del asunto asignado a otras autoridades, violando el debido proceso que debe garantizarse a las partes al desconocer los requisitos que señalan los artículos 9o y 10° de la Ley 497 de 1999, por lo que en aplicación del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, decidió imponerle como sanción
principal la REMOCIÓN en el ejercicio del cargo desempeñado como Juez de Paz de la comuna uno de Armenia. (fls. 63 a 81 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al señor CENEN OYOLA TORRES y al Agente del Ministerio Público, el 10 y 11 de diciembre de 2018, respectivamente (fls. 82 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 13 de mayo de 2018, el señor CENEN OYOLA TORRES, presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, afirmando que la señora LUZ MARY SÁNCHEZ MARÍN acudió como ciudadana a su oficina para solicitar la realización de una audiencia de conciliación en equidad, con la señora MARLENY URBANO FAJARDO, quien le había incumplido un contrato de compraventa, aportando los documentos correspondientes. Agregó que la convocada fue citada pero no compareció a tres citaciones, y como se trataba de un negocio jurídico entre los particulares, en donde jamás se habló de una entidad pública, por ello con fecha “1 de julio de 2018”, profirió un fallo en equidad, ordenando la entrega del predio, para lo cual solicitó el apoyo de la señora “INSPECTORA MUNICIPAL o CORREGIDURIA DE QUEBRADA, Jurisdicción de CALARCA QUINDIO” para que hiciera la diligencia de entrega, oficiando además a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALARCA QUINDÍO y a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO
DEL QUINDIO, diligencia que se iba a realizar el 5 de julio de 2018, pero no se llevó a cabo en esa fecha porque habían menores en el inmueble y no habían acudido las autoridades competentes para salvaguardar sus derechos. Añadió que en el mencionado fallo se dio la oportunidad a las partes para que interpusieran el recurso de reconsideración, garantizando sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, e indicó finalmente que como en el municipio de Calarcá no existen jueces de paz y de reconsideración, muchos ciudadanos acuden a Armenia, para que los jueces de paz de esa ciudad les presten sus servicios, por lo que considera que no usurpó las funciones de las autoridades de ese municipio, quienes estuvieron presentes en la diligencia, realizaron el acompañamiento e intervinieron a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios. En consecuencia solicitó revocar la decisión y absolverlo de la falta endilgada, porque sus decisiones fueron ajustadas a derecho, solicitando algunas pruebas para comprobar sus aseveraciones (fls. 83 y 84 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de
consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del funcionario investigado. La Directora (E) del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia remitió copia de los actos administrativos de nombramiento del señor CENEN OYOLA TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.372.230, como Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, e informó las direcciones registradas por el funcionario investigado (fls. 34 a 36 c.o. 1ª instancia), y además se allegó copia de la actuación adelantada por el señor CENEN OYOLA TORRES, como Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia en la solicitud presentada por la señora LUZ MARY SÁNCHEZ MARÍN convocando a la señora MARLENY URBANO FAJARDO (fls. 1 a 40 c. anexo No. 1). 3.- De la jurisdicción de paz. Considera la Sala necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte
Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la
Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria,
replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones
de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de
Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. 7 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES
DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES,
IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999
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