CSDJ - F63001110200020180026001ADJUNTA20200227155817-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180026001ADJUNTA20200227155817-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / 2 meses de suspensión e inhabilidad por el mismo periodo. Absolver de los cargos endilgados el 2 de noviembre de 2018, al doctor ARGEMIRO CADENA LUGO, en su condición de Fiscal Tercero Seccional De Armenia, e imponer la sanción de amonestación escrita a los doctores EDGAR VARGAS y ERNESTO OSPINA MOLINA, en su condición de ex Juez Penal del Circuito de Armenia y Fiscal Dieciocho Local URI de Armenia, respectivamente, por haber infringido, bajo la modalidad de culpa leve, el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 (relacionado con lo dispuesto en el artículo 128 de la ley 906 de 2004), incurriendo así en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201800260 01 (16845-38) Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinables contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, decidió sancionar a los doctores EDGAR VARGAS en condición de Ex Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia y ERNESTO OSPINA MOLINA, en calidad de Fiscal Dieciocho Local URI de Armenia, con 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y ÀLVARO FERNÁN
GARCÍA MARÍN.
AMONESTACIÓN ESCRITA, por haber sido hallados responsables de la incursión en falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 (enlazado con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, a la luz de la interpretación de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-653 del 2014), lo cual constituía falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, bajo la modalidad de grave culposa, y absolvió de los cargos endilgados al doctor ARGEMIRO CADENA LUGO, en su condición de Fiscal Tercero (3º) Seccional de Armenia. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente actuación disciplinaria se originó con la compulsa efectuada por la Sala Jurisdiccional del Quindío, mediante la cual dispuso investigar, en primer término, al señor ex Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, doctor EDGAR VARGAS, con ocasión a la existencia de una presunta infracción al régimen disciplinario, dentro del proceso con radicado No. 6300160000332015-02386, el cual se adelanta en contra del Señor Abelardo Ostos Delgado, por los siguientes hechos relevantes:
- Mediante Oficio del 15 de noviembre de 2017, la Coordinación de Procuradurías Judiciales II de Armenia, puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, las presuntas irregularidades cometidas dentro del juicio penal seguido contra el señor Abelardo Ostos Delgado, y radicado bajo No.
63001600003320150238600. Adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Lo anterior, en atención a la posible suplantación de identidad del procesado, haciéndolo parecer como presunto autor del delito de Tráfico de estupefacientes y volviéndolo, según alude el informe, objeto de una probable privación arbitraria o injusta de libertad. - Seguidamente la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Quindío, el día 28 de noviembre de 2017 dirigió Oficio a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, haciendo referencia a la compulsa de copias, a objeto de que fuese iniciada investigación de carácter disciplinario, si hubiere lugar a ello, en virtud a las presuntas anomalías cometidas por la Funcionaria judicial indagada (Juez Cuarto (4) Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia), en relación con la privación injusta de la libertad del allí procesado. - Por su parte, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío estimó, que al carecer de competencia esa Corporación para conocer de ese asunto, debía remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío a objeto de que fuese iniciada la actuación
correspondiente, el cual le correspondió el radicado No. 630011102000201700531 00, mediante auto emitido el 15 de diciembre de 2017, se dispuso la práctica de pruebas de carácter preliminar, a objeto de esclarecer las presuntas anomalías cometidas por la Juez Cuarto (4) Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. - La doctora Victoria Eugenia Valencia Peña Juez Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, mediante escrito allegado el 17 de enero de 2018, se pronunció aludiendo las circunstancias que dieron lugar a la compulsa de copias, así como las explicaciones frente al incidente ocurrido con las huellas dactilares del sentenciado Abelardo Ostos Delgado, en atención a posiblemente haber ordenado su retención sin ser responsable de los delitos endilgados en aquel momento, dado que no se pudo identificar plenamente, ya que había extraviado la documentación que así lo acreditaba. - Mediante auto del 5 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del radicado No. 630011102000201700531 00, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria frente a la doctora Victoria Eugenia Valencia Peña Juez Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y ordenó compulsar copias contra los doctores Edgar Vargas Ex Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, de dicha investigación disciplinaria se concluyó lo siguiente: “Es así como considera este Tribunal Disciplinario pertinente indicar, que al haberse logrado establecer a cargo de quién se
encontraba el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, para la fecha de la comisión de los errores en la individualización del procesado, dentro del proceso penal originario de esta acción disciplinaria, no es posible dar continuidad, al menos en lo que atañe a la indagación seguida contra la Dra. Victoria Eugenia Valencia Peña, y en consecuencia, se dispondrá la terminación anticipada en la parte resolutiva de esta providencia.” Igualmente, mencionó dicha autoridad disciplinaria que: “En virtud a vislumbrarse una posible infracción al régimen disciplinario por parte del Señor Ex Juez Cuarto (4) Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Dr. Edgar Vargas, se dispondrá compulsar copias de las presentes diligencias ante esta Sala Jurisdiccional, a objeto sea repartida, y se investiguen las faltas a que haya lugar por parte del Juzgador en comento.” (Fls. 1 al 54 del c.o. tomo I) 2.- Mediante auto del 17 de julio de 2018, el doctor José Guarnizo Nieto Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dio inicio a la investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR VARGAS Ex Juez Cuarto (4) Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia; vinculando además a la actuación a los doctores ERNESTO OSPINA MOLINA Fiscal Dieciocho (18) local URI de Armenia y ARGEMIRO CADENA LUGO Fiscal Tres (3) Seccional de Armenia, en virtud a que los hechos puestos en
conocimiento de esta Corporación, por compulsa que hiciera la misma, se presentó una posible infracción de orden disciplinario en atención a haber cometido equívocos en relación con la condena impuesta al señor ABELARDO OSTOS DELGADO, dentro del proceso penal radicado bajo No. 630016000033 2015 02386 00, quien no fue individualizado de manera adecuada, y por ende, años más tarde se percataran, al realizar la verificación respectiva, que no se trataba de la persona a quien correspondían las impresiones dactilares, de acuerdo a las examinadas en la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil. De otro lado se ordenó la práctica de pruebas que serían evacuadas en dicha etapa procesal. (Fl. 57 – 59 del c.o tomo I.) 3.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío, mediante oficio del 30 de julio de 2018, informó que mediante Resolución No. 199 del 1 de octubre de 2015, fue nombrado al doctor EDGAR VARGAS, como Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, y posesionado el 15 de octubre del mismo año. (Fls.72 a 74 c.o. tomo I.). 4.- Mediante oficio del 31 de julio de 2018, el señor EINER ADOLFO CUADRADO AREVALO, profesional de gestión II, Grupo Seccional de Apoyo Quindío Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero, informó que: “Acorde con los documentos que reposan en las historias
laborales de los servidores, el doctor ARGEMIRO CADENA LUGO se desempeña actualmente como Fiscal Tercero (3) Seccional de Armenia (…)”, remitiendo los siguientes documentos: Resolución 0-1251 de mayo 11 de 2011, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en propiedad, Acta de posesión 0183 de junio 01 de 2011 y Certificado Laboral.
Igualmente informó que: “El doctor ERNESTO OSPINA MOLINA se desempeña actualmente como Fiscal Dieciocho (18) Local URI de Armenia (…)”, remitiendo los siguientes documentos: Resolución 0-6649 de diciembre 30 de 2004, por medio de la cual se efectúa un nombramiento provisional, Acta de posesión 0218 de diciembre 31 de 2004 y Certificado Laboral. (Fls. 75 – 85 del c.o tomo I) 5.- El 6 de agosto de 2018, el doctor EDGAR VARGAS, presentó escrito en el cual explicó una serie de hechos que ocurrieron cuando fungía como Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en provisionalidad, respecto a la audiencia del 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso con NUNC. 6300160000332015-02386 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES adelantado en contra de quien dijo llamarse ABELARDO OSTOS DELGADO, de lo cual se extrae lo siguiente: Indicó el doctor EDGAR VARGAS en su escrito “(…) el día 23 de Julio de 2015, a las 8:45 horas de la mañana, el señor Fiscal 18 Local de la Unidad de URI de la ciudad de Armenia, Dr.,
ERNESTO OSPINA MOLINA, compareció ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de la Ciudad de Armenia, a cargo de la Dr. OLGA PATRICIA CACERES LOAIZA, con el propósito de legalizar la captura de quien decía llamarse ABELARDO OSTOS DELGADO y formularse imputación por la conducta punible investigada, audiencia que se hizo con la presencia del defensor público del mismo Dr. PEDRO AMOROCHO BARRAGAN y del Agente del Ministerio Público Dr. LUIS EDUARDO MOSALVE MUÑOZ.” Agraga que: “En el decurso del acto procesal, como bien se constata en el registro respectivo, el señor fiscal que actuó en la misma, al iniciar su intervención, le dijo textualmente a la Juez de control de garantías que se convocaba a esta audiencia “(…) con el fin de solicitarle muy respetuosamente se sirva impartir un control de legalidad en este caso de la captura en situación de flagrancia del señor Abelardo Ostos Delgado quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 16.249.743” Posteriormente, señaló “luego de describir la situación fáctica presentada y relacionada con los hechos que precipitaron la captura del implicado, la sustancia incautada, el peso de la misma, y señalar los requisitos de la flagrancia en que fuera aprehendido, en presencia de todos los sujetos procesales, reitero que el aprehendido llamado ABELARDO OSTOS DELGADO expresando textualmente que: “(…) y al tenor del artículo 128, su señoría quiero manifestarle que la persona presentada a esta audiencia se encuentra debidamente
identificada e individualizada, una persona que cuenta con el cupo numérico de su cédula así como formato de individualización y arraigo que consigna esa circunstancias de carácter personal, familiar y social” Asimismo, indicó el doctor VARGAS que el conocimiento del escrito de acusación le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío, mediante reparto del 31 de julio de 2015, cuando era titular del mismo la doctora diana KARINA PINEDA CASTRO, resaltando así: “En esas condiciones, como quiera que se trataba de una aceptación unilateral de cargos hecha por el implicado desde la propia audiencia de imputación, dentro de un proceso de TRÁFICO, FRABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES definido y sancionado por el artículo 376 inciso 2 del C. Penal, la actuación internamente, le fue delegada por mi antecesora, la Dr. DIANA KARINA PINEDA CASTRO, a la Oficial Mayor del Despacho, la señora MARIBEL MARIN RENDON para que revisara el expediente y elaborara el proyecto de sentencia anticipada respectiva (…)” Además, indicó que él se posesionó como Juez Cuarto Penal del Circuito en provisionalidad, el día 15 de octubre de 2015, lo que significaba que para el día 3 de noviembre de 2015, cuando se verificó la audiencia de individualización de pena y sentencia en contra de quien decía llamarse ABELARDO OSTOS DELGADO, llevaba desempeñando dicho cargo unos escasos (16) días hábiles. Igualmente, señaló el hecho de que “Al momento de posesionarme como Juez Cuarto Penal del Circuito, en provisionalidad, recibí de mi antecesora, doscientos nueve (209) expedientes,
entre procesos penales, incidentes y acciones constitucionales, los que desde luego, para el 3 de noviembre de 2015, cuando tuvo ocurrencia el hecho que ahora ocupa la atención de su Despacho, no había tenido la oportunidad de revisarlos minuciosa y completamente, pues de esa labor me iba ocupando en la medida que se cumplía con la agenda del Despacho que previamente se había diseñado, ya que el corto tiempo al frente del Juzgado no me permitía físicamente.”.
Mencionó además: “(…) que La Fiscalía General de la Nación, en este evento el Fiscal Delegado, una vez recibido los elementos materiales probatorios por parte de la Policía judicial en virtud de la captura de una determinada persona, en este caso concreto, de quien decía llamarse ABELARDO OSTOS DELGADO, estaba en la indeclinable obligación, como titular de la acción penal que es, de verificar la correcta identificación o individualización del mismo y de quien seguidamente pretendía imputar, al igual que examinar exhaustivamente los demás elementos para establecer si dicha captura procedió a los parámetros legales y constitucionales; por lo que si dentro de los elementos que le fueron allegados por parte de los agentes captores, no obra la plena identidad del aprehendido, antes de acudir al juez de control de garantías para legalizar ese acto, dentro del término que la misma ley le fija, debe ordenar al organismo de policía judicial proceder conforme a lo preceptuado en el art. 128 del C.P.P y en el evento último que no se logre llevar a buen recaudo esa verificación de identidad, como primer juez debe disponer la libertad inmediata del capturado, a efectos de evitar crasis errores judiciales.” (Fls. 86 - 139 del c.o tomo I.)
6.- El 10 de agosto de 2018, el Fiscal Dieciocho Local U.R.I de Armenia, doctor ERNESTO OSPINA MOLINA, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción presentó escrito No. F18 L URI-20430-01-01-18-000104, contentivo de sus descargos, dentro de la investigación adelantada en su contra, de lo cual se extrae lo siguiente: “Se adelantó por parte de esta Fiscalía investigación penal por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes donde aparecía como indiciado y capturado el señor quien manifestó llamarse para el momento de los hechos ABELARDO OSTOS DELGADO con cédula de ciudadanía número 16.249.743, investigación que se inicia producto de captura en situación de flagrancia por parte de la policía nacional el día 22 de julio de 2015 hora 10:30 en el sector de la Múcura – Cueva del humo en la ciudad de Armenia.” Agregando que dentro de las labores judiciales realizadas por parte de la policía judicial en el proceso de judicialización y que se relacionan con el objeto de esta investigación, se tenía la presentación física del detenido ante el suscrito Fiscal, con el fin de verificar los derechos y garantías legales y constitucionales, en dicha presentación que fue realizada el mismo día de su captura, además indagó directamente al implicado, no sólo respecto a si se le habían respetado sus derechos de conformidad con el artículo 303 del C.P. Penal, sino sobre su nombre y cédula, siendo nuevamente aportado por el mismo el nombre de ABELARDO OSTOS DELGADO y que su cédula en efecto era el número consignado en los elementos materiales probatorios.
Procedió mencionando que: “Correspondiéndole por reparto dicha audiencia a la Juez Segunda Penal del Municipio de Control de Garantías de la ciudad de Armenia, audiencia celebrada en el Palacio de Justicia sala 10 a partir de las 8:30 am, tal como se demuestra en la respectiva planilla de notificación. Durante dicha audiencia a la cual asistieron como partes intervinientes el señor defensor público Dr. PEDRO AMOROCHO BARRAGAN, como representante del Ministerio Público Dr. EDUARDO MONSALVE y como Fiscal el suscrito, fueron presentados argumentos fácticos y jurídicos, acompañados de los correspondientes elementos materiales probatorios, dentro de lo planteado por la Fiscalía se demostró, el cumplimiento de los lineamientos del art. 128 del C.P. Pena, esto es la identificación o individualización del indiciado (…) para el caso en mención, si bien no se tenía la identificación plena, esto es el informe lofoscopico, porque para la fecha y hora el perito no lo había entregado, sí se tenía suficientes elementos materiales probatorios que permitían cumplir con los cometidos de esta norma (…)”.
Indicó posteriormente, que por darse la aceptación de los cargos y tal como lo establece el artículo 293 del C. P. Penal, que lo actuado es suficiente como acusación, por parte de la Fiscalía no se realizan más actos de investigación y procedió a presentar el escrito de acusación en cumplimiento de los requisitos de los artículos 336 y SS del C. P. Penal, lo cual en efecto lo hizo, elaborando el correspondiente escrito de acusación el 27 de julio de 2015
hora 10:25 am y siendo radicado en el centro de servicios el mismo día a las 3:14 pm, dentro de las pruebas anunciadas relacionó todos los elementos materiales probatorios contenidos en la carpeta y en especial las que aún se encontraban pendientes de ser allegadas como pruebas, entre esas se encontraba el informe de laboratorio sobre plena identidad, señalado en el acápite de pruebas # 10, el cual de manera clara, precisa resaltó. (Fls. 140 – 147 del c.o tomo I .) 7.- El 14 de agosto el 2018, El Fiscal Tercero Seccional de Armenia, doctor ARGEMIRO CADENA LUGO, presentó escrito dentro de la investigación disciplinaría que se adelantaba en su contra, haciendo las siguientes precisiones: Luego de hacer una descripción detallada de los elementos materiales probatorios que soportan la captura en flagrancia dentro del sistema penal acusatorio, mencionó que de ello, para lograr la plena identidad no bastaba con que la persona capturada se limitara a dar o aportar a los policiales un número de cédula, o simplemente entregara una copia de la cédula de ciudadanía; es obligación legal, acorde con los artículos 18 y 302 del C. P. Penal, llevar a cabo la Plena identidad desde el comienzo de la actuación procesal, misma que se surtió ante un perito dactiloscopista, bien sea del organismo de Policía judicial SIJIN o C.T.I., dependiendo del que esté de turno para tales fines. Posteriormente, indicó que la labor de la defensa y Ministerio Público, no se circunscribía a asistir exclusivamente a las respetivas audiencias para las cuales fueron convocados, la
función esencial del primero, es que se le garanticen a su prohijado todos los derechos y garantías constitucionales e incluso al examinar los elementos materiales probatorios era su obligación informar al señor juez de control de garantías de cualquier inconsistencia, y mucho más cuando su defendido no había sido plenamente identificado. Finalmente, señaló que cómo pretender que “en mi caso particular y concreto, como fiscal delegado de apoyo, para la audiencia de individualización de penas y sentencia, de que trata el artículo 293 y 447 del C. de P. Penal, donde mi intervención era la de pronunciarme sobre las condiciones civiles y personales del procesado y sobre las condiciones civiles, familiares, sociales modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable (…) no era obligación del suscrito verificar los EMP Y/O EF, entre ellos la plena identidad, por cuanto yo previamente, repito, había sido revestido de todo el trámite de legalidad ante el Juez de control de garantías, se me vaya a endilgar responsabilidad disciplinaria en este evento, a sabiendas que absolutamente todos los elementos materiales probatorios previamente, en audiencia preliminar ante juez de control de garantías, ya había sido repito una vez más, revestidos de plena legalidad entre ellos la plena identidad del imputado (…)”. (Fls. 148 – 154 del c.o tomo I.) 8.- El 21 de agosto de 2018, en audiencia el Magistrado instructor, con presencia del doctor EDGAR VARGAS y el agente del Ministerio Público, procedió a escuchar en declaración a la doctora VICTORIA EUGENIA VALENCIA PEÑA, dentro de la cual se extrae que se desempeña
para la fecha de la declaración como Juez Cuarta Penal del Circuito de Armenia desde el 18 de marzo de 2016, mencionando que no fue ella, la funcionaria que redactó el fallo materia de investigación, sino que recibió de la Fiscalía un oficio, en donde le manifestaron que la persona que estaba detenida en Palmira, no era la indicada, y que requería al Juzgado hacer un cotejo de huellas dactilares, solicitando a la Fiscalía realizar el cotejo de las huellas, indicándole que la persona que estaba privada de la libertad no era la que se había detenido. Agregando así, que una vez ello sucedió, ordenó inmediatamente la libertad de esa persona, y se dio inicio a un proceso de suplantación, mencionado que el yerro ocurrió porque en la audiencia, le preguntaron al imputado que, si se encontraba plenamente identificado, ante lo cual respondió que sí, el Fiscal revisó los documentos y señaló que la persona en efecto, estaba plenamente identificada. Finalizó señalando que esta persona suplantó a la otra, porque presentó un documento que no le correspondía, sin embargo, hizo énfasis en que nadie en la Sala se percató del error. (Fls. 156 – 157 c.o tomo I y CD 1.) 9.- El 3 de septiembre de 2018, el Magistrado instructor, profirió auto de sustanciación, decretando pruebas, de conformidad con las solicitudes de los investigados. (Fls.162 – 165 del c.o tomo I.) 10.- El 14 de septiembre de 2018, el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA, Fiscal Dieciocho Local URI, presentó escrito reiterando su defensa frente a los hechos objeto de estudio,
señalando: “Hace alusión claramente el Doctor Vargas dentro de su exposición y que es básicamente el argumento central de su defensa, que su actuar obedece a lo que él ha denominado “error inducido”, provocado entre otras causas a un mal procedimiento por parte de la Fiscalía en el proceso inicial de judicialización; ante esto es necesario realizar varias apreciaciones que contrarían dichas manifestaciones.” Luego de hacer varias aclaraciones respecto al escrito presentado por el doctor Vargas señaló “(…) con el mayor respeto considero que si bien la carga de la prueba recae sobre otros sujetos procesales distintos al juez, éste no puede tomar una posición pasiva e indiferente, pues es él quien tiene la mayor responsabilidad al proferir una condena y más aún cuando libra una orden de captura y no simplemente confiarse con los argumentos de las partes , de ser así entonces cual sería el sentido de trasladar los elementos materiales probatorios si el juez ni siquiera los va a revisar.” Mencionando con posterioridad, que se podía verificar de los distintos audios y videos aportados a esta investigación, que fue el mismo Juez quien requirió al Fiscal, en este caso el doctor Argemiro Cadena Lugo para que no solo se pronunciara referente a la plena identidad del acusado, sino que aportara el correspondiente informe, cuestionándose por lo que no lo obligaba entonces siquiera a leer el mismo documento para constatar que lo expresado está demostrado, agregando que consideraba que como ya lo había precisado al inicio de su intervención aquí no se trataba simplemente de buscar culpables, solo de justificar que su comportamiento estuvo ceñido a la Ley y que en ningún momento su actuar estuvo dirigido a causar algún tipo de perjuicio o daño a una persona en particular, como en
este caso el señor ABELARDO OSTOS DELGADO al haber sido suplantado. Resaltando que, si se trataba de culpables, quien más que la persona que fuera capturada y que hizo precisamente incurrir en errores a todos los servidores. (Fls. 177 – 184 del c.o tomo I.) 11.- El 2 de octubre de 2018, el Magistrado de Instancia en audiencia recepcionó las pruebas testimoniales decretadas con antelación, de la siguiente manera: 11.1.- Declaración de la doctora MARÍA MARÍN RENDÓN: Luego de señalar los generales de Ley, señaló que fungía como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, quien aseguró que se desempeña en ese cargo desde el 1 de julio del año 2004. Indicó que la fecha en que llegó el proceso, le fue asignado para proyectar el respectivo fallo por aceptación de cargos, miró las preliminares, y efectivamente se aceptaban cargos por el delito de porte de estupefacientes. Añadió que el Fiscal URI, manifestaba que se encontraba individualizado, sin embargo, un día antes se lo entregó al señor Juez encargado para ese momento la proyección del fallo, para la respectiva revisión. Dentro de las diligencias, no se encontraba la plena identificación, indicando que casi siempre el Fiscal era quien debía llevar ello a la audiencia. Posteriormente indicó que en las diligencias preliminares el Fiscal manifestó que ya la persona se encontraba debidamente individualizada. El día 3 de noviembre, cuando llegó el momento de la audiencia, se acercó el Fiscal 3 Seccional, Doctor CADENA LUGO, quien
verificó la aceptación de cargos, allegando así el informe que traía la plena identidad del acusado. Éste dijo que había sido plenamente identificado e individualizado, así fue como se le dio traslado al defensor y al señor Juez. Mencionó que consideraba que, si el señor Fiscal había manifestado que ya se encontraba debidamente individualizado, el señor Juez no hizo reparos. 11.2.- Declaración del doctor PEDRO AMOROCHO BARRAGÁN: Posteriormente de señalar sus generales de Ley, manifestó que laboraba en la Defensoría del pueblo a la fecha, mencionó posteriormente que recuerda fue asignado por parte de la defensoría pública al señor OSTOS DELGADO, adujo que hubo dos audiencias, en la primera, fue declarada legal, y se ordenó libertad inmediata de la persona, esperaron para fijar nueva audiencia, en relación con la sentencia a proferir, indicó que en la defensoría recepcionaba la documentación que se entregaba, diligenciaba los formatos, donde se plantea la teoría del caso. Reiteró que alrededor de los formatos, que se trabajaban en la Defensoría, no existía ninguna otra forma de identificar al procesado; seguidamente se efectúa la audiencia del artículo 447, resaltando que llegó un Fiscal de apoyo, y en esa audiencia se dio traslado de lo que tenía que ver con su obligación y corrió traslado al señor juez. Agregó así que, durante las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, no existía dactiloscopista para identificar e individualizar al procesado, entonces únicamente se tenía en cuenta la información suministrada por el capturado. Indicó así que
era la Fiscalía quien debía efectuar la individualización, en razón a que era la entidad que contaba con los laboratorios especializados para ello. 11.3.- Declaración de la doctora CATALINA BELTRÁN OSPINA: Mencionó que se desempeña como Fiscal Seccional de Armenia, desde aproximadamente hace 3 meses, reseñando que no tenía conocimiento específico de las diligencias de este proceso disciplinario. Al parecer, lo que ocurrió fue que se condenó a una persona que no era. Indicó que en aquel momento eran tres Fiscales que ejercían en la Unidad de Reacción Inmediata, hacían turno por semanas, debían atender todas las consultas para actos urgentes que se hiciera a través de línea telefónica de Policía Nacional, y enrutar actos urgentes, también debían asistir a audiencias ante Juez de Control de Garantías. 11.4.- Declaración del doctor EDUARDO MONSALVE MUÑOZ: Inició su intervención, mencionando que se desempeña en la Personería Municipal, área penal. Indicó no tener conocimiento específico de la audiencia motivo de investigación. (Fls. 191 – 193 del c.o. tomo I y Cd No. 2) 12.- Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2018, el doctor ARGEMIRO CADENA LUGO, Fiscal Tercero Seccional de Armenia, realizó aclaraciones respecto a los hechos motivo de investigación, mencionado “quiero llamar también la atención en un punto y es el error cometido por el perito en lofoscopia, quienes reciben a orden del Fiscal de obtener la plena del indiciado o acusado, según el caso, y es que él debe de confrontar las huellas
tomadas bien en el formato decadactilar o acta de derechos del capturado y confrontarlas con las de la consulta de web en la Registraduría Nacional, si las huellas no corresponden entre sí, de inmediato debe confrontar las huellas de la tarjeta decadactilar o actas de derechos del capturado, con las existentes en el sistema AFIS, que es una base de datos de la Fiscalía y si no arroja resultados, debe enviarlas al sistema de identificación de la Registraduría Nacional, quienes certifican a quien corresponden esas huellas o que nunca se ha cedulado en Colombia, el perito no lo hizo, rindió un informe de laboratorio donde inicialmente dice verifica (…)”. Además, agregó que nunca notó nada extraño en la carpeta, si se hubiere enterado del problema que tenía el procesado
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