CSDJ - F63001110200020180026901ADJUNTA20191028162910-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180026901ADJUNTA20191028162910-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 630011102000201800269 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 1 de octubre del 20181, mediante la cual resolvió imponer sanción de CENSURA, al abogado CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, identificado cédula de ciudadanía número 1.097.393.490 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 239.438, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita 1 Ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, decisión vista a folios 34 a 45 del cuaderno original de 1ª instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 630011102000201800269 01
Asunto: Abogado en Consulta
en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja: La génesis de la presente actuación es el escrito radicado por el señor Jhon Fredy Hincapié Hernández el 19 de julio de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio del cual solicitó se investigaran las eventuales irregularidades cometidas por el abogado CHRISTIAN GERARDO
VALENCIA FLÓREZ2.
Relató en su escrito el quejoso, que el día 18 de marzo del 2017, fue requerido por parte de la Policía de Carreteras en la vía Armenia – la Tebaida, quienes lo amonestaron por embriaguez y ante dicha situación el quejoso contacto al disciplinado con la finalidad de llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes al presente asunto. Indicó el quejoso que al ser citado por parte de la Inspección de Tránsito, no asistió a la diligencia a ejercer su defensa y presentó días después una incapacidad médica para justificar su inasistencia, la cual no fue aceptada por parte de dicha Inspección, informó también cómo el disciplinable siempre faltó a las diligencias programadas en el asunto que le fue confiado, y además afirmó que cuando le preguntaba acerca del asunto encargado, éste 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 630011102000201800269 01
Asunto: Abogado en Consulta indicaba que se encontraba muy bien y que además tenía una gran amistad con la inspectora, aduciendo que ese asunto “estaba ganado”.
. Manifestó el quejoso que aún no puede llevar a cabo sus actividades laborales, ya que fue sancionado por 3 años sin licencia de conducción y multa de $5000.000 de pesos; además el descuido en la gestión fue reconocido por parte del togado, a tal punto de prometer ayudar al quejoso con la deuda que se impuso por parte de esta entidad de tránsito y transporte. Exteriorizó finalmente haber impuesto el querellado una acción de Tutela, pero le fue negada por improcedente. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 179808 expedido el 24 de julio de 2018 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.097.393.490 y portador de la Tarjeta Profesional número 239.438 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, fue repartido al despacho del Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto el 19 de julio de 20184, quien mediante proveído calendado 25 de julio de 2018 decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CHRISTIAN GERARDO
VALENCIA FLÓREZ, por lo cual programó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de septiembre del 2018, y ordenó notificar al disciplinado y citarlo a audiencia previniéndole que en caso de no 3 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 4 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 630011102000201800269 01
Asunto: Abogado en Consulta comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio.
De igual manera ordenó el Magistrado de Instancia, citar al quejoso ampliar la queja y oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia con la finalidad que remita las actuaciones adelantadas por el disciplinable frente al asunto encargado por parte del quejoso5. 4.- Mediante oficio ST-PTM-IT 013687 del día 27 de agosto del 2018, se allegó por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia informe sobre las actuaciones realizadas por parte del togado en cuanto al encargo profesional realizado por el quejoso, en la cual se aduce que “se solicitó por parte del encartado audiencia pública de descargos, que pese a estar bien notificado no se hizo presente a la audiencia pública ni el señor HINCAPIE HERNANDEZ, ni su apoderado, que el despacho le concedió el
31 de mayo y 1 y 2 de junio para que allegara excusa siquiera sumaria, justificando su inasistencia, pero que no fue allegada”. Adujó además la contestación, que se allegó por parte del disciplinable excusa médica el día 6 de junio de ese año y no el día 2 de junio, fecha parta la cual aún no se habían vencido los términos establecidos en la Ley 1437 del 20116. 5.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 5 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 13 y 14 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 630011102000201800269 01
Asunto: Abogado en Consulta 5.1.- El día 4 de septiembre del 2018 no se llevó a cabo la audiencia, pues en consideración al memorial radicado por el disciplinable el día 30 de agosto del 2018, el Magistrado Instructor fijó como nueva fecha para la diligencia el 27 de septiembre del 20187. 5.2.- El día 27 de septiembre del 2018,se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se contó con la asistencia del disciplinable y el quejoso8. El Magistrado de Instancia instaló la audiencia y
llevó a cabo un recuento de la queja, cumplido lo cual, concedió el uso de la palabra al quejoso para que procediera a ratificar y ampliar la queja. 5.2.2.- Ratificación y ampliación de la queja: El quejoso se ratificó en la queja y agregó haber conocido al disciplinable por recomendación de Jair de Jesús Bobadilla Padilla, que es su amigo y por ello contratado para que lo representara en un trámite sancionatorio ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, gestión por la cual pactaron unos honorarios de ochocientos mil pesos, de los cuales el quejoso pagó cuatrocientos mil. Informó que el disciplinable siempre le decía que el proceso iba bien, hasta que él mismo acudió a la entidad y se enteró de la sanción, momento en el cual le reclamó al togado, quien reconoció haber actuado mal y para resarcir los daños causados se suscribió un acuerdo, según el cual, el encartado cancelaría al quejoso la suma de cinco millones de pesos, de los cuales 7 Folio 21 del cuaderno original de 1ª instancia, Audiencia en CD (Folio 20) 8 Folios 29 a 32 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD (Folio 28)
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Radicado No. 630011102000201800269 01
Asunto: Abogado en Consulta alcanzó a pagarle dos millones quinientos mil y dejó de cobrarle porque
siempre terminaban discutiendo. 5.2.2.- Versión libre: El abogado inició su versión libre aceptando que cometió un comportamiento negligente, así mismo indicó haber firmado un contrato de prestación de servicios con el quejoso, con la finalidad de asistirlo en el asunto aludido en la ampliación de la queja, en desarrollo del cual se le citó a una audiencia el día 30 de mayo del 2017, fecha para la cual se llevó a cabo la audiencia se encontraba incapacitado. Adujo el disciplinado que admite su falta debido a que no interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos que establece la Ley frente a la decisión de no aceptar la excusa por inasistencia, pues su cliente no resultó sancionado por la inasistencia del togado, sino por la forma en que la justificó. Manifestó el encartado que presentó acción de tutela y también solicitud de revocatoria directa de la sanción ante la entidad que emitió la decisión, pero ninguna de tales actuaciones prosperó, por lo que propuso a su cliente tramitar un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, pero el quejoso no estuvo de acuerdo. Informó el disciplinable que frente a los constantes reclamos realizados por parte del quejoso, le pagó la suma total de tres millones de pesos con la finalidad de atenuar su carga económica.
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Asunto: Abogado en Consulta En este estado de la diligencia, el Magistrado de Instancia decretó como prueba el testimonio del señor Jair de Jesús Bobadilla Padilla y se procedió a su recepción. 5.2.3.- Testimonio de Jair de Jesús Bobadilla Padilla. Tras informar sus generales de ley el testigo manifestó que recomendó al jurista con la intención de ayudar al quejoso, quien es su amigo, adujó además que el principal error del abogado fue no decir la verdad, bajo el entendido que siempre se indicó por parte del togado que el “caso ya estaba ganado” aun sabiendo que ya habían condenado al quejoso.
Seguidamente, considerando las pruebas recaudadas en las presentes diligencias disciplinarias, el Magistrado Ponente procedió a calificar jurídicamente la actuación. 5.2.4.- Pliego de cargos: El Magistrado Investigador realizó un recuento de la queja y la versión libre rendida por el disciplinable, en particular las razones con las cuales el disciplinable justificó su actuación e informó que tras la queja ha continuado atendiendo diligentemente el proceso. Seguidamente, enunció las pruebas allegadas al informativo y concluyó que a partir de las mismas estaba demostrado que por parte del disciplinado no existió un seguimiento debido frente al asunto que se le encomendó, mucho más cuando el mismo encartado confesó en versión libre haber omitido su deber de recurrir la decisión que le rechazó la excusa por inasistencia. Destacó que se logró demostrar igualmente, cómo el disciplinado buscó al
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Asunto: Abogado en Consulta querellante con la intención de resarcir los perjuicios causados por parte de la decisión administrativa reconociendo la indiligencia de su parte.
En conclusión, el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos por considerar que existió una falta al deber de atender con celosa diligencia los asuntos profesionales que le fueron encargados al disciplinable, deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado presuntamente incurrió en la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 a título de culpa. Concluida la formulación del pliego de cargos y considerando la confesión de la falta por parte del disciplinable, el Magistrado Ponente ordenó por Secretaría Judicial allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del togado, tras lo cual el proceso ingresaría al despacho para fallo en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la misma ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 1 de octubre del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, resolvió declarar responsable al abogado CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ de incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en
consecuencia le impuso sanción de CENSURA.
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Asunto: Abogado en Consulta Como sustento de la decisión, la Sala Seccional hizo un recuento de la queja, los antecedentes procesales de estas diligencias disciplinarias y listó los elementos de prueba allegados al informativo. Luego recordó que al realizar la valoración jurídica de los cargos, al disciplinable se le imputó la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado al parecer no atendió con celo el encargo profesional que le fue confiado por su cliente, en la medida en que no asistió a la audiencia a la que fue citado, y si bien presentó excusa por la inasistencia, al decidirse no tener en cuenta tal excusa omitió interponer los recursos procedentes contra la decisión, por lo cual no ejecutó las actividades pertinentes frente al encargo profesional para propender por la defensa de su prohijado.
En cuanto a la prueba de la conducta disciplinable, consideró la Sala de Instancia completamente acreditado que al togado le fue confiado una gestión profesional, consistente en defender los intereses del quejoso en un proceso sancionatorio administrativo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, pues así lo señaló el quejoso y lo aceptó el togado, gestión profesional en relación con la cual el disciplinable incumplió el deber
de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 207, tal cual lo confesó el encartado durante la versión libre rendida en el informativo y lo expuso el quejoso, quien corroboró que el disciplinable no sólo aceptó su error, sino que suscribió un acuerdo transaccional encaminado a resarcir económicamente los perjuicios causados por su falta de diligencia, de suerte que está plenamente acreditado que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1
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Asunto: Abogado en Consulta ejusdem, a título de culpa en consideración a que se trata de una conducta de tipo omisivo.
En lo que hace a la dosimetría de la sanción, la Sala Seccional de Instancia procedió a aplicar los criterios de graduación detallados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la conducta sancionada tuvo trascendencia social en cuanto generó desconfianza en la comunidad hacia los profesionales del derecho. Además tuvo el a quo en cuenta que el togado no registra antecedentes disciplinarios tal y como se advierte con el certificado allegado al plenario, que se trata de un comportamiento de tipo culposo, que el disciplinable procuró resarcir el daño causado por iniciativa propia confesando la falta cometida antes de la formulación del pliego de
cargos, por lo cual decidió imponerle la sanción de CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia calendada el 1 de octubre del 2018, mediante la cual se declaró responsable al abogado CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, de incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le impuso sanción de CENSURA.
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Asunto: Abogado en Consulta Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: }“(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
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Asunto: Abogado en Consulta
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Requisitos para sancionar
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Asunto: Abogado en Consulta Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de
la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la tipicidad de la falta, pues está demostrado que se realizó un encargo profesional al disciplinado, y que además no existió la diligencia pertinente en cuanto a la ejecución de las actuaciones requeridas en dicho asunto, lo cual se halla demostrado con las pruebas documentales, la queja, ampliación y la versión libre en la cual el disciplinado confesó su falta de diligencia y aceptó su responsabilidad por no haber recurrido la providencia que rechazó la excusa presentada con ocasión de su inasistencia a la audiencia surtida en desarrollo de la gestión que le fuera encomendada. 3.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber infringido su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrada en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la conducta descrita como falta
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Asunto: Abogado en Consulta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias
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Asunto: Abogado en Consulta negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Asunto: Abogado en Consulta de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado
que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios14”. En el caso del abogado CHRISTIAN GERARDO VALENCIA FLÓREZ, el juzgador de primera instancia lo sancionó por haber incurrido en la falta 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Asunto: Abogado en Consulta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, falta que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, y se concreta de acuerdo a la norma en: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que
motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, está demostrado en el proceso que existió un comportamiento omisivo, que se evidenció por medio de las pruebas documentales aportadas en el trasegar del presente proceso disciplinario y que además fue expresamente confesado por el disciplinable durante la versión libre, quien aceptó haber omitido su deber de presentar recursos contra la decisión de no aceptar su excusa por inasistencia a la audiencia, lo cual, como el mismo togado lo afirmo, condujo a que le negaran por improcedente la tutela interpuesta al respecto, ya que no agotó debidamente la vía ordinaria con que contaba para controvertir la decisión, todo lo cual se engrana debidamente con el contenido de la Ley 1123 del 2007. Aunado a lo anterior, se debe destacar la parsimoniosa actuación ejecutada en el asunto encargado por parte del quejoso, ya que no solamente faltó a la audiencia programada por parte de la entidad de tránsito y transporte que
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Asunto: Abogado en Consulta tuvo conocimiento del proceso de marras, sino que allegó fuera de los términos la excusa médica a la entidad; se debe matizar que si bien las
actividades causadas en derecho son de medios y no de resultados, no por esto se debe dejar en el tintero la importancia de la audiencia a la cual no asistió el disciplinado, ya que era el momento preciso para debatir las pretensiones demandadas por parte del quejoso, lo cual considera esta Sala es un acto desidioso que conduce al reproche por parte de esta corporación judicial. 5.- De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentenc
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