CSDJ - F63001110200020180029201ADJUNTA20200117074656-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020180029201ADJUNTA20200117074656-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201800292 01 Aprobado según Acta Nº 01 de la misma de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.556.822 y portador de la tarjeta profesional Nº 128.846 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia, SANCIONARLO con CENSURA (folios 95 a 113 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó por la queja presentada el 1 de agosto de 2018, por la señora MARTHA LUCIA CASTAÑO GIRALDO, contra el abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES, quien refirió fungió como su apoderado dentro de
un trámite de “interdicción judicial”, adelantado ante la jurisdicción de familia del Distrito Judicial de Armenia, con el fin de incoar la demanda le otorgó poder especial para dicha gestión en abril de 2017, estimando honorarios por $ 3’500.000, pero al acercarse al Juzgado, le informaron que el abogado había retirado la documentación, faltando el poder que suscribieron junto con sus hermanos. 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Estimó que el jurista actuó de mala fe, al no haber informado acerca del retiro de los documentos del Juzgado, adjuntó las pruebas que, en su sentir, respaldan lo enunciado (folios 1 a 38 c.o. y anexo 1). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES mediante certificado Nº 187982 del 2 de agosto de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7.556.822 y es portador de la tarjeta profesional Nº 128.846 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 41 c.o.).
3.- Mediante auto del 8 de agosto de 2018, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ALFONSO GUZMÁN MORALES, y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de septiembre de 2018, de oficio se dispuso solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que informaran si existe un proceso de jurisdicción voluntaria – declaratoria de interdicción judicial de la señora MARÍA ELVIRA GIRALDO GUARNIZO, quien es representada por el abogado investigado (folio 42 c.o.) 4.- Oficio JFCQ-1406 del 22 de agosto de 2018, a través del cual el Juzgado de Familia de Calarcá, remitió en medio magnético el expediente de interdicción judicial solicitado por el despacho (folios 53 a 58 c.o.). 5.- Diligencia de notificación personal al investigado el 21 de agosto de 2018 (folio 59 c.o.). 6.- Audiencia de pruebas y calificación realizada el 5 de septiembre de 2018, donde se escuchó en ratificación y ampliación de queja, en versión libre al disciplinable y el testimonio de la señora LEIDY JOHANA MARTÍNEZ CASTAÑO, se decretaron pruebas de oficio, y se fijó fecha para continuar con la audiencia para el 3 de octubre de 2018, así: (folios 61 a 63 c.o.). - Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Calarcá, para que del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº 2017-002060, demandante NEFTALI
ACOSTA ACOSTA, demandada MARÍA ELVIRA GIRALDO GUARNIZO,
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ABOGADO EN APELACION remitiera lo actuado en relación a las excepciones que hayan presentado, y si aparece alguna actuación del abogado ALFONSO GUZMÁN. - Oficiar al Juzgado de Familia de Calarcá, para que remitiera las copias obrantes en el proceso de interdicción judicial de la señora MARÍA ELVIRA GIRALDO GUARNIZO, en especial el poder otorgado al investigado. RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE QUEJA Indicó que para febrero del 2017 buscó al abogado para que les elaborara y presentara la demanda de interdicción, no tiene copia del poder, le dijo que en la Notaria los instruyeron referente a que se debía adelantar primero la interdicción de su señora madre y posteriormente el hipotecario. Relató las circunstancias que originó el disciplinario, precisó que su madre suscribió una hipoteca con el señor NEFTALI ACOSTA ACOSTA, quien puso a su disposición la suma de $ 12.000.000 para el 2013; en virtud a que la salud de su progenitora desmejoró, sólo hasta el 2015 se cancelaron intereses, motivo por el cual el acreedor hipotecario manifestó que el inmueble era de su propiedad y por lo tanto, debían desocuparlo. En vista de ello, buscó junto con sus hermanos al abogado GUZMÁN MORALES,
con el objeto de iniciar un proceso de interdicción de su madre, el profesional le expresaba que el trámite iba por buen camino, sin embargo, posteriormente, al indagar acerca del estado del mismo, le informaron en el juzgado que el abogado había radicado los documentos el 10 de agosto de 2017 y los retiró el 18 del mismo mes y año, a partir de allí, al requerirlo, éste se negaba a atenderlos. El objeto de la declaratoria de interdicción, era poder efectuar la venta de la casa, y así poder pagar al acreedor y al aquí investigado, indicó, son nueve hijos, quienes suscribieron el poder, y la suma acordada por concepto de honorarios fue de $ 3’500.000. VERSIÓN LIBRE Expresó que la quejosa, le puso de presente el caso de su madre, razón por la cual le solicitó la documentación pertinente, indicó, haber presentado la acción la cual fue inadmitida, dado que faltaba el certificado médico de un neurólogo, solicitándolo a la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION señora CASTAÑO GIRALDO, en atención a que el Juzgado había otorgado un término de 5 días para aportarlo, a la cual ésta respondió no tener dinero para cancelarlo. Añadió, que en relación con el proceso ejecutivo hipotecario no adelantó gestión
alguna y no existió un poder para ello, firmado por algunos de los hermanos, informando que la quejosa ni siquiera pagó las copias del proceso y un día se acercó a su oficina, solicitándole todos los papeles y respectivo paz y salvo, los que fueron entregados a la misma. TESTIMONIO DE LEIDY JOHANA MARTÍNEZ CASTAÑO Quien manifestó ser hija de la quejosa, aseguró que su madre pactó honorarios con el abogado GUZMÁN MORALES, por la suma aproximada de los $ 3.000.000, su progenitora entregó la documentación requerida, inclusive el certificado médico solicitado por éste, estimó que el aquí investigado actuó de mala fe, en razón a que siempre aducía que el proceso iba bien, los honorarios no se cancelaron, dado que aquél nunca los pidió. 7.- Oficio JFCQ -1561 del 11 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado de Familia de Calarcá, remitió copia autentica del expediente de interdicción judicial, impetrado por la señora MARTHA LUCÍA CASTAÑO GIRALDO, a través del profesional del derecho ALFONSO GUZMÁN MORALES, e informó que con relación al poder otorgado al abogado GUZMÁN MORALES, no reposa dentro de la foliatura, pues debió haber sido retornado al mentado litigante el 18 de agosto de 2017, momento en el cual procedió a retirar la demanda de marras (folios 66 a 74 c.o.). 8.- El 3 de octubre de 2018 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el abogado encartado, se escuchó en ampliación de
denuncia a la quejosa, se escuchó al disciplinado, se procedió al análisis del material probatorio allegado y se adoptó la decisión correspondiente, con la formulación de cargos (folios 80 a 83 c.o.). Nuevamente se amplió la denuncia por parte de la quejosa, quien manifestó el mismo acontecer enunciado en la anterior diligencia, agregó, que el abogado no hizo República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION ninguna gestión, y por ello perdieron la casa, creía que el abogado estaba en ambos procesos, pues cuando lo llamaba le decía no se presentara que él la representaba y le entregó toda la documentación al abogado y éste no hizo nada. El disciplinado manifestó que lo denunciado no constituyó falta disciplinaria, máxime cuando en el proceso hipotecario nunca le fue otorgado poder, ni podía representarla porque ella no era la demandada, afirmó haber presentado la demanda de familia, la cual no fue admitida, seguidamente, le devolvió los documentos a la quejosa, solicitó se archive la investigación disciplinaria, toda vez que el hecho atribuido no existió, y no está obligado a lo imposible, por lo que debe archivarse la investigación. El despacho se refirió a los hechos de la queja, de las ampliaciones de la misma, y el testimonio de la señora LEIDY JOHANA MARTÍNEZ CASTAÑO, para proceder a
la calificación provisional, y tuvo en cuenta lo pertinente, conducente y útil, de las pruebas acopiadas, así como las distintas intervenciones, de las cuales refulge que el investigado si pudo incurrir en falta, por cuanto del análisis de las mismas, se extraen elementos de juicio en tal sentido, y de manera ostensible pudo haber faltado a sus deberes como abogado. A su turno, la denunciante manifestó haber confiado en las gestiones del abogado, quien presuntamente no hizo nada por su proceso, pues debió en primer lugar iniciar el proceso de interdicción, para luego poder representarla en el proceso ejecutivo hipotecario; no puede ser que después de haber pagado como intereses la suma de más de $ 8.000.000, la quejosa pierda su casa y no le sean reconocidos dichos intereses. Con base en lo anterior, el instructor A quo señaló que, el poder se otorgó en febrero de 2017 y para esa época se instauró demanda ejecutiva y el proceso de interdicción se presentó tardíamente, pues solamente hasta el 10 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda, y en lugar de poner en conocimiento de la quejosa, que se necesitaba un certificado médico siquiátrico con unas especificaciones, no lo hizo. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Agregó que si la poderdante le dijo que no tenía dinero, debió renunciar al poder,
para salvar su responsabilidad, pues no estaba obligado a adelantar el citado proceso, pero lo que hizo fue retirar la demanda al día siguiente, dejando huérfana a la cliente, porque no pudo demandar y defenderse en el proceso ejecutivo, a pesar de haberle entregado los recibos de pago de los intereses, porque no tenía poder, pues la señora estaba enferma y no podía dárselo, siendo claro que debió adelantarse primero el proceso de interdicción. Por lo anterior, el abogado presuntamente incumplió el deber de diligencia estipulado en el artículo 28 numeral 10 del estatuto del abogado, por cuanto no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado, pues debió ser muy acucioso en ese tema, también tardó en presentar la demanda, por lo que incumplió el artículo 37 numeral 1, que prevé varios comportamientos irregulares del abogado, en este casó demorar, pues si lo buscaron en febrero del año 2017, por qué presentó la demanda apenas en agosto de 2017; dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su profesión; no le comentó a su cliente que la demanda había sido inadmitida bajo el argumento que si no le entregaba el certificado médico no podía hacer nada. Esa falta se le endilgó a título de culpa, pues no se extrae que hubiera sido intencional, o se hubiera “amangualado”con el prestamista para afectar los intereses de la señora MARIA ELVIRA GIRALDO DE CASTAÑO, eso fue un descuido mayúsculo que lo tiene a él en este trance disciplinario. Por lo anterior, el despacho formuló cargos al profesional del derecho ALFONSO
GUZMÁN MORALES, por posible inobservancia al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la incursión en la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de Culpa.
Se decretaron pruebas así: Oficiar al Juzgado de Familia de Calarcá, de acuerdo a lo solicitado por el disciplinado, a objeto de certificar si hay constancia del poder otorgado al abogado GUZMÁN MORALES, y la fecha en que fue presentada la demanda de interdicción
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ABOGADO EN APELACION en el radicado 2017-00254, impetrada por la señora MARTHA LUCIA GIRALDO
CASTAÑO.
Oficiar al Juzgado primero Civil Municipal de Calarcá, indagando si obra en el proceso ejecutivo hipotecario 2017-0020600, instalado por NEFTALÍ ACOSTA contra MARÍA ELVIRA GIRALDO, copia de abonos presentados por alguna persona en favor de la demandada y a título de intereses. De oficio, se escuchara en ampliacióna la denunciante y a la señora LEIDY JOHANA MARTÍNEZ CASTAÑO, para que el abogado pudiera ejercer el derecho de contradicción. Acto seguido, el abogado impetró recurso de reposición y en subsidio apelación del
decreto de pruebas, por cuanto se violó el derecho de defensa al haber dejado intervenir en la audiencia al profesional del derecho que acompañó a la quejosa, aportando el CD como prueba, siendo ilegalmente aportado por un tercero, solicitando se deseche tajantemente, ante lo cual accedió la Sala, desistiendo de la prueba, porque el abogado que la solicitó no es sujeto procesal. Se fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación, para el 31 de octubre de 2018. 9.- El 31 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, intervinieron la quejosa y la señora LEIDY JOHANA MARTÍNEZ CASTAÑO, el Ministerio Público y el disciplinado presentó alegatos de conclusión (folios 91 a 93 c.o.). La quejosa, reiteró lo dicho en la audiencia anterior, que el abogado fue contratado para iniciar el trámite de interdicción de su madre, el profesional siempre les decía que las cosas iban bien, pasando un tiempo se enteró que la casa iba a ser rematada, su hija preguntó en el Juzgado, donde le dijeron que efectivamente la casa iba a ser rematada, luego fue a preguntar al Juzgado de Familia, y se sorprendió cuando se enteró que el jurista había presentado la demanda el 10 de agosto de 2017 y la retiró el 18 de agosto del mismo año, pero no les informó nada, por lo anterior fue a la oficina del abogado y retiró los papeles en compañía de un República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION hijo, razón por la cual perdieron su casa, además creía que el mismo estaba adelantando ambos procesos, el hipotecario y el de interdicción judicial. A las preguntas del disciplinado a la quejosa, indicó, el señor BERNARDO del Juzgado de Calarcá fue quien la asesoró y le marcó al mismo abogado, precisó que los documentos entregados los retiro de la oficina de abogado, pero no se acuerda la fecha, en febrero del 2017 le otorgaron poder y en abril de 2017 le fueron entregados los papeles para que trabajara en la interdicción, creía que la representaba en los dos procesos, porque cuando llegaban citaciones él les decía dejen que yo voy, las citó en la puerta del Palacio de Justicia, como se le había olvidado la segunda notificación las acompañó hasta la casa a recogerla, y se quedó con ella, para el proceso ejecutivo no le firmaron poder, pero si se quedó con las fotocopias de los pagos que se le habían hecho al señor NEFTALÍ ACOSTA, insistiéndole que le entregara los originales, indicó que la señora madre no conoce al abogado, pues ella siempre ha estado enferma, no le pagó honorarios, ni tampoco lo de las copias para presentar en el Juzgado. A las preguntas del Ministerio Público la quejosa expuso, que presentó la queja el 1 de agosto de 2018, la última vez que habló con el abogado fue como en junio, el
secuestro de la casa se dio el 28 de agosto de 2018, no está segura, cree que fue antes de que ella impetrara la queja. La señora LEIDY JOHANA MARTÍNEZ CASTAÑO, indicó estar muy indignada, pues el abogado en la anterior audiencia manifestó que ellas habían utilizado a la abuela con fines de jugar maquinitas con moneditas, eso no es cierto, le parece irregular la conducta del abogado, por el concepto médico que no entregó, el tiempo que su mamá le entregó los papeles, fuera de eso otros papeles que se le habían anexado, no se explica por qué el doctor hizo eso, y por qué presentó el proceso de interdicción en agosto de 2017, cuando se le habían entregado los papeles antes. A las preguntas del investigado manifestó, que en principio creyó que los honorarios eran de $ 3.000.000 y luego supo que se habían pactado era por $ 3.500.000, pero en el poder no se indicó ninguna cantidad, las copias de las cédulas y de los registros civiles se entregaron en abril de 2017, cuando llegó la primera notificación del Juzgado Civil, le mandaron la foto por Whatsapp y él les dijo que no se República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION presentara, cuando llegó la segunda notificación se encontraron en el Palacio de Justicia de Calarcá, como la notificación se había quedado en la casa, los acompañó
hasta allá por la misma y volvieron a subir, insistió en que la mamá le entregó toda la documentación, en el Juzgado Civil le manifestaron que si había un papel en el Juzgado de Familia respecto de la interdicción de su abuela, siempre supieron que tenían que pagar, y respecto de los recibos de pago en dos oportunidades se los entregaron al abogado. A las preguntas del Ministerio Público indicó, que el 30 de junio de 2018, fue la última vez que hablaron con el abogado sobre el proceso de interdicción, manifestándole que iba muy bien y por muy buen camino, el abogado no les informó que se requería de un dictamen especializado para su abuela. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Indicó, en éste trámite existió plena garantía de los derechos del abogado, igualmente se le permitió a la quejosa participar de todas las diligencias y allegar los elementos de prueba que consideró necesarios para esclarecer los hechos. Del caso concreto, quedó especificado en la audiencia, que la imputación de cargos se hizo respecto de la falta de diligencia en el proceso de interdicción, no sobre el proceso ejecutivo hipotecario, pues se demostró que al abogado no se le confirió mandato para dicho asunto. Se aportaron a la audiencia nuevas referencias, sin embargo consideró que la materialidad de la falta se demostró, el abogado debió renunciar al poder, o informar a sus clientes que no iba a continuar con el proceso. Se dejó constancia que no existió una cancelación de honorarios, pero ello no se puede considerar como una justificación, pues debió comunicar de forma expresa y
clara que el proceso no estaba en curso, máxime cuando el Juzgado le hizo énfasis en los documentos que hacían falta para subsanar la demanda, bajo estas circunstancia, consideró se reúnen los presupuestos para proferir fallo condenatorio. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado expuso, no existe prueba, la cual de manera eficiente y eficaz pudiera llevar al convencimiento del juzgador sobre la certeza probatoria de su responsabilidad, pues sólo hubo de parte de la sala especulaciones y contradicciones, tanto de la denunciante como de la testigo, donde la quejosa indicó haber sido asesorada en la Notaria y la Personería,. Adujo que la quejosa no le pagó honorarios, no le entregó plata para pagar las copias del proceso, que ella si retiró los papales de su oficina. Concluyó que la quejosa no le facilitó los elementos probatorios suficientes con miras a adelantar el proceso de interdicción y que jamás recibió mandato para atender la defensa en el proceso ejecutivo con título hipotecario, razones estas que a su juicio desembocan en una duda, la cual debe favorecerlo, en el fallo a emitir, solicitando sea exonerado y se archive el expediente. 10.- El 8 de noviembre de 2018 se profirió fallo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES de cometer la falta disciplinaria establecida en numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de Culpa y en consecuencia, SANCIONARLO con CENSURA (folios 95 a 113 c.o.). 11.- Decisión notificada personalmente el 13 de noviembre de 2018 a los sujetos procesales (ver folio 114 c.o.). 12.- El 20 de noviembre de 2018 el investigado presentó recurso de alzada contra el fallo sancionatorio proferido en su contra, (folios 115 a 120 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió fallo el 8 de noviembre de 2018, a través del cual declaró República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES de cometer la falta disciplinaria establecida en numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de Culpa y en consecuencia, SANCIONARLO con CENSURA (folios 95 a 113 c.o.). Para tomar esta decisión el a quo consideró, en primer lugar, referente al proceso
hipotecario, del cual la quejosa se sintió huérfana de defensa, no existe prueba que señale al jurista como responsable de dicho evento, dado que cuando fue consultado el abogado para la defensa de los intereses de la señora MARÍA ELVIRA en el ejecutivo mencionado, él con toda razón les expuso, que la manera más viable para defender sus intereses era acudiendo a la jurisdicción voluntaria con miras a que se tuviera a la demandada como interdicta y en esa condiciones habría lugar a ejercer una adecuada defensa de sus intereses, por eso enfiló toda la actividad profesional a ese cometido frustrado, de la declaratoria de interdicción, la que no tuvo éxito. Lo anterior sumado a que nunca se le otorgó mandato de manera directa para intervenir en el proceso hipotecario en cuestión Agregó la Sala A quo, que lo que sí lo hace incurso en la falta endilgada en el pliego de cargos, es lo atinente a la demanda de interdicción por incapacidad, pues de acuerdo a la denuncia, sus ampliaciones y prueba examinada en conjunto, al abogado se le otorgó poder para abril de 2017, tardó 4 meses para presentar la demanda, pese habérsele entregado abundante prueba, como aparece en el anexo uno de la actuación, dentro del cual reposa el registro civil de nacimiento de la presunta interdicta, los registros civiles de algunos de sus hijos, constancia psiquiátricas y oncológicas a través de las cuales se demuestra el precario estado de salud de la progenitora de la quejosa, la historia clínica denota un declive en su salud, lo que hace deducir fácilmente que al momento de ser notificada de la
demanda hipotecaria, 27 de octubre de 2017 (folio 30 anexo 2), no estaba en condiciones de afrontar con alguna posibilidad de éxito la demanda ejecutiva en mención. Al abogado le fue conferido mandato a comienzos del 2017, contado con tiempo suficiente para obtener la declaratoria mencionada con el fin de que un curador enfrentara el precitado ejecutivo y la defensa de sus intereses económicos. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Sostuvo que se tiene prueba de la tardía presentación de demanda, respecto al cual el Juzgado de Familia de Calarcá, mediante auto del 10 de agosto de 2017, inadmitió la misma, por cuanto faltaba el certificado a que alude la Corte Constitucional, y consta igualmente, que el abogado retiró el 18 de agosto de 2017 la demanda y sus anexos (ver folios 72 a 74 vuelto c.o.). Aclaró que en su defensa el investigado adujo, haber solicitado el certificado médico a la familia GIRALDO, con resultados negativos y por eso optó por retirar la demanda, pero la quejosa indicó que jamás el abogado le requirió esa prueba, y ellos la dieron por satisfecha, dado la abundante documentación anexada como historia clínica en el anexo 2. Señaló la Sala de primera instancia que no observó, que la quejosa estuviera
interesada en perjudicar al profesional del derecho con su dicho, resultando entendible que el abogado pasó por alto haberle realizado esa solicitud a sus clientes, con el fin de satisfacer el pedimento del Juzgado, ya que su testimonio es directo, firme, explícito, razonable, sin ánimo de manipulación, por lo que no hay razón para no creerle y excluirla como prueba. Puntualizó que el abogado estaba en la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza, para obviar el pago de esos gastos de pericia, dada su precariedad económica que podría afectar hondamente su subsistencia, teniendo en cuenta las circunstancias de menoscabo económico y de salud padecidas por la señora MARÍA ELVIRA, así mismo, ante el amplio acopio probatorio, lo pertinente era advertir estas circunstancia a la Juez de familia, para haberla convencido de acceder a la exención de gastos de peritaje, pero nada de eso ocurrió, sino solemnemente el investigado retiró la demanda, sin haberle avisado a sus clientes, y se enteraron solamente cuando vinieron a preguntar directamente al referido juzgado. Se aparta del dicho del investigado, en cuanto afirma que no existió prueba alguna de la entrega del poder, y que ello era fundamental para deducir si hubo o no la indiligencia a que se alude en los cargos, entendiendo por el despacho, que la inexistencia de copia del mandato que acreditara haber sido contratado para que República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION adelantara el proceso de interdicción, sin embargo es la misma Juez de Familia quien señaló a folio 84, que pese a no reposar dicho documento en el archivo del Juzgado. “… no obstante lo anterior, la suscrita Juez puede certificar que existió poder, ya que fue fundamento para reconocerle personería en el numeral 3 del auto del 10 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda, misma que fuera presentada el 3 de agosto de esa misma anualidad…” (Anexo 1). Por lo anterior, la Sala, llegó a la irrefutable conclusión de determinar que el jurista incurrió en el desfase ético consagrado en el artículo 37 numeral 1, quebrantando a su turno, el deber estipulado en el artículo 28, numeral 10, al haber demorado la iniciación de la gestión encomendada y de contera dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, como era haber realizado lo que estuviera a su alcance, con miras a defender los caros intereses encomendados, que hoy tiene prácticamente vencida en juicio a una persona enferma y expuesta a perder su bien inmueble, todo lo cual arroja que el abogado es responsable de la falta en la manera que fuera reprochada en el pliego acusatorio. Igualmente se refirió a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del disciplinado, indicando que el comportamiento del jurista se enmarca en la descripción típica quebrantada con su negligente conducta, así mismo incurrió en una falta antijurídica,
aspecto descrito en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose la materialización, dada la existencia de la falta enrostrada y su conducta la adecuó a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 37-1, ibídem, sin que exista causal alguna de justificación, si por el contrario son claros los presupuestos para deducir su responsabilidad, al inobservar el precepto descrito. Finamente, en cuanto a la sanción a imponer, indicó, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, exige examinar el perjuicio causado, por cuanto dejó al margen a su cliente de la posibilidad fuera decretada la interdicción y en esa condición poder afrontar con éxito un proceso ejecutivo, la modalidad de conducta se determinó a título de Culpa; siendo claro el quebrantamiento de la disposición citada, p lo que ameritó establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad
CENSURA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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ABOGADO EN APELACION El 13 de noviembre de 2018 se notificó personalmente al disciplinado
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